REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 16 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2016-000042
ASUNTO : JP01-R-2016-000042
PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: ciudadano Silvino José Bermúdez Corona
DEFENSOR PRIVADO: abogado Diego Gómez
FISCAL: abogada Mercedes Aponte, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Robo Agravado y Violencia Física Agravada
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido
Nº: 67
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Aponte, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Silvino José Bermúdez Corona, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa Extensión, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 35 a foja 40, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 12 de Febrero de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…DECIDE: PRIMERO: Se decreta la eprehencison en flagrancia del ciudadano Silvino José Bermúdez Corona, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto están llenos los extremos para tales fines, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la precalificación del Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Violencia Física Agravada Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Méndez Jennifer Mercedes y Solis González Thais; SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que la Representación Fiscal continué con las Investigaciones. TERCERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal con relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SILVINO JOSÉ BERMÚDEZ CORONA (Ampliamente identificados), en consecuencia acuerda una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS de las contenidas en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente con presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Vista la decisión dictada por este tribunal, y siendo la oportunidad legal que me confiere el articulo 374 como lo es el recurso de Apelación con efecto Suspensivo, toda vez que esta representación fiscal considera que Siendo la presentación de imputado el acto formal de imputación, y habiendo precalificado un delito grave como lo es el Robo Agravado el cual constituye un delito pluriofensivo, toda vez que la violencia no solo es ejercida en contra de lo material, si no en contra lo físico, la psiquis de las Victimas, Victimas estas que en el caso que nos ocupa son adolescentes toda vez que si bien es cierto, el imputado de automanifiesta no haber cometido los hecho que le han sido imputados, no menos cierto es que las victimas también manifiestan que si se produjo el hecho y que la persona hoy aca presente reúne las características señaladas por esta, incluso la vestimenta, que este cargaba para el momento que ocurrieron los hechos, que fue la misma para el momento de la aprehensión, aunado a ello debemos recordar que la violencia física no necesariamente conlleva o genera, una lesión física visible, ya que el artículo nos habla y establece que las cachetadas los empujones y otros son violencia física contra la mujer, y el espíritu y Razón de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida Libre de Violencia, es la protección de la mujer aun el espíritu y propósito de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la de proteger a estos considerados como débiles jurídicos y mas aun cuando una de esas adolescentes se encuentra en estado de gravidez, por todo lo expuesto es por lo que ejerzo el recurso de Apelación con efecto suspensivo a los fines de que sea el Órgano Jurisdiccional Superior Inmediato quien revise la decisión dictada por este tribunal como lo fue una Medida Cautelar por un delito Grave como lo es el Robo Agravado por el cual se solicito la Medida Privativa, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual expone: Esta defensa mantiene lo solicitado, con relación a una Medida Menos Gravosa, ya que solamente se tiene la declaración de las victimas, a mi defendido no se le fue incautado teléfono alguno, en las actuaciones no se evidencia la practica de examen medico forense que constate que la victima esta embarazada o bien hallan sido victimas de agresiones, mi defendido alega que fue detenido al momento que el mismo de disponía a realizar la denuncia relacionada con el despojo del vehículo correspondiente, y fue en ese momento que los funcionarios lo detienen, es por ello que de igual manera solicito no sea decretada la aprehensión en Flagrancia y por cuanto de la declaración de mi defendido se desprende que el mismo no se encuentra involucrado en ningún hecho delictivo por cuanto el mismo se desempeña como mecánico y tornero de conducta intachable y jamás a pisado las puertas de una comisaría por cuento nunca ha tenido problema jurídico y si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia de que se produjo un robo, no es suficiente solo la declaración de las victimas para mantener una Medida Privativa de Libertad, puesto que no existe en el expediente cadena de custodia alguna que verifique que a mi defendido se le halla incautado alguna evidencia de interés criminalistico, bien sea teléfono o armamento al momento de su aprehensión, es necesario dejar claro que para consumación del delito de Robo Agravado tiene que existir de parte de cualquier persona que este perpetrando el delito Amenazas graves a la vida por medio de algún tipo de Arma de Fuego o Valiéndose de la vulnerabilidad de la Victima despojarla de cualquier pertenencia y en virtud de ello, esta defensa se opone a dicho delito, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 458 del Código Penal reiterando que no solo los dichos son suficiente para decretar o mantener una Medida Privativa de Libertad…”
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que la profesional del derecho, abogada Mercedes Aponte, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio 35 al folio 40 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 12 de Febrero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano Silvino José Bermúdez Corona, quien fue presentado por la abogada Mercedes Aponte, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Física Agravada. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la juez a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de Robo Agravado y Violencia Física Agravada, lo cual hizo valorando elementos de convicción de manera indebida, como si se tratare de un juicio oral y público.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Silvino José Bermúdez Corona, es por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales son hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y su acción penal no esta evidentemente prescrita, cumpliendose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para que procede el decreto de una medida privativa de libertad tal como lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En cuando al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el cual hace referencia a que deben existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiese ser autor o participe en los hechos imputados, debe hacerse referencia a lo explanado expresamente por la recurrida en su fundamentación, en la cual estableció lo siguiente:
“…existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipe en los hechos punibles por los cuales fueron presentados, toda vez que se evidencia no solo el acta policial antes referida, sino, la entrevista rendida por la victima del hecho, la participación de este en el mismo”
De lo antes trascrito, se observa que es la misma Juez A quo, quien en su fundamentación indica claramente que esta cubierto el segundo requerimiento para dictar medida privativa de libertad, incurriendo de esta manera en una contradicción manifiesta, ya que se observa que la misma admitió la precalificación dada por el Ministerio Público y consideró que habían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado estaba involucrado en los hechos imputados, sin embargo acordó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sin justificar el porque consideró que no existía peligro de fuga.
Ahora bien, esta Alzada evidencia que en el caso de marras existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; contempla una pena de hasta diecisiete (17) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano Silvino José Bermúdez Corona, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal como lo estableció la recurrida, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Mercedes Aponte, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Silvino José Bermúdez Corona. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Silvino José Bermúdez Corona, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 06/05/1982, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.145.221, y con domicilio en Misión Abajo calle Vargas, cerca del Bodegón Fátima, después de la plazoleta casa Nº 138, Calabozo estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Mercedes Aponte, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Silvino José Bermúdez Corona. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Silvino José Bermúdez Corona, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 06/05/1982, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.145.221, y con domicilio en Misión Abajo calle Vargas, cerca del Bodegón Fátima, después de la plazoleta casa Nº 138, Calabozo estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)
CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dió fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000393
BAZ/HTBH/AJPS/jb