REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 17 de Febrero del 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2016-000194
ASUNTO: JP01-R-2016-000043
DECISION Nº Sesenta y Ocho (68)
IMPUTADO: ELIER JHOEL LINARES ALVAREZ
VICTIMA: DORCA RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO ABG. GERGES MONTILLA
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. MERCEDES APONTE
DELITO(S): HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y APROVRCHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVÁREZ


Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 11 de febrero de 2016, y publicada en su texto integro en fecha 12 de febrero de 2016 ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo en la Audiencia Presentación, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Mercedes Aponte, en contra del ciudadano Elier Jhoel Linares Alvarez venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 07/10/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maira Álvarez (v) y de Misael Linarez (v), residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 3 con carrera 4, casa Nº 93 color verde con blanco, en la Bloquera Linarez Calabozo estado Guárico teléfono 0414-4438375 (padre) titular de la cedula de identidad Nº V- 25.132.942 debidamente representado por el profesional del derecho el Abg. Gerges Montilla en su carácter de Defensor Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el entre otras cosas el a quo… “Acordó la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De los Antecedentes

En fecha 11 de Febrero de 2016, se celebra audiencia de presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico extensión Calabozo, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte

En fecha 12 de Febrero de 2016, se publicó la decisión mediante la cual entre otras cosas…”Acordó la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo dándosele entrada en fecha 15 de Febrero del año 2016, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter estando dentro del lapso para decidir, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

De la Competencia


Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de las encausadas” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad plena de los encausados, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Calabozo, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.


De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que ajustó un Acuerdo Reparatorio entre la Victima: Dorca Rodríguez, y el ciudadano Elier Jhoel Linares Álvarez, el a quo entre otras cosas…”Acordó la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, el cual merece una pena de este tipo por encontrarse previsto y sancionado en el Titulo X Capitulo V, articulo 470 de la Ley Sustantiva Penal.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo. Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación


En la misma audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Febrero del presente año, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Mercedes Aponte, ejerció recurso de apelación bajo el siguiente argumento:

…. “Oída la decisión dictada por este tribunal, esta representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer lo siguiente: El acto de audiencia de presentación de detenido es considerado el acto formal de imputación, por lo que habiendo sido precalificado los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales establecen una pena superior de 8 años, y por cuanto de los dichos del propio imputado el entregó uno de los artefactos eléctricos hurtados al órgano policial, y aun cuando la victima manifestó que el imputado es su primo y que ella no quería acusarlo, y que ella había averiguado conjuntamente con otras personas una serie de hechos que según ella eximen de responsabilidad al imputado, no menos cierto es que el titular de la acción penal así como director de la investigación es el Ministerio Público, no le esta dado a ninguna otra persona realizar diligencias al margen del Ministerio Publico y estando en una fase incipiente de la investigación aun hay mucho que investigar, por parte del Ministerio Publico, aunando a ello debemos tomar en consideración que conjuntamente fue aprehendido un adolescente lo cual motiva a esta representación fiscal precalificar el delito de Uso de Adolescente para delinquir, debemos considerar que el espíritu y propósito del legislador es sancionar y ejemplarizar aquellas personas que se hacen acompañar con adolescente para cometer hechos punibles, como lo es el caso que nos ocupa, es por lo quien aquí expone ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, por cuanto considera que no es ajustado a derecho realizar un cambio de calificación jurídica, con lo cual se menoscaba el derecho a seguir investigando, y poder determinar la verdad de los hechos. Por todo lo antes expuesto es que ejerzo el presente recurso…”


En la referida audiencia de presentación, el Abg. Gerges Montilla en su carácter de Defensor Público del imputado Elier Jhoel Linares Alvarez procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
… Oída la apelación presentada por el Ministerio Público se hace necesario aclararle al tribunal dos puntos primero: la victima manifestó en sala que el ciudadano ELIER LINARES no andaba con las personas que robaron en su casa. Segundo: manifestó el imputado que el no participo en el robo que se hizo en la casa de la victima, tercero: de las actas se desprenden que quien participa en la comisión del delito es otra persona. Ante esta premisa y habiéndose apartado el Tribunal de la causa de la precalificación dada por el Ministerio Publico y precalificando un delito menos graves es evidente que la apelación con efecto suspensivo presentada por el Ministerio Público no tiene fundamento legal, caso muy diferente que el Tribunal hubiese acogido la precalificación del Ministerio Publico y decrete la libertad del imputado. Igualmente la decisión de un Tribunal de instancia quien la puede revocar es otro Tribunal de instancia motivo por el cual solicito la no admisión de la apelación formulada por el Ministerio Publico “Es todo…”

De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: DECRETA: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ELIER JHOEL LINARES ALVAREZ y CENIA YOLANDA CORONA, ( plenamente identificada anteriormente), de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio DORCA RODRÍGUEZ, ajustando este Tribunal la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos en relación al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el artículo 453 numeral 3 y 5 del Código Penal; y en relación con el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, este Tribunal ejerciendo el control judicial, se aparte de la misma por cuanto- a criterio de este Tribunal- dicho hecho no se encuentra acreditando y la conducta desplegada por el ciudadano imputado no encuadra en ese tipo penal; SEGUNDO: En virtud del delito cuya precalificación se acoge en este acto, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de procedimiento ordinario, y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, procede el Tribunal a interrogarlo, si hará uso del mismo a lo que respondieron cada uno a viva voz los imputados de autos: “ Acepto el hecho imputado en este acto por el Ministerio Publico y ofrecemos a la victima un acuerdo reparatorio, es todo.” Se deja constancia que la victima manifestó aceptar el acuerdo reparatorio, señalado que desea que el restituyan su televisión por cuanto fue recuperado en mal estado; TERCERO: Vista la aceptación de los hechos de manera pura y simple y sin coacción alguna, realizada por los imputados de auto conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el acuerdo reparatorio celebrado, este Tribunal acuerda su homologación concedido un lapso de QUINCE (15) DÍAS para su cumplimiento, fijando para el día 25/02/2016 a las 09.00 horas de la mañana, Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento del mismo; todo ello, por cuanto los hechos y los delitos que se le imputan encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicha medida para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, por tratarse de contenido patrimonial. El incumplimiento de dicha obligación en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida y en consecuencia, se ordenara la remisión del presente asunto a la Fiscalia Cuarta Municipal del Ministerio Publico a los fines de emita su acto conclusivo; CUARTO: No obstante, ejercido como fuera el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, debiendo permanecer el ciudadano ELIER JHOEL LINARES ALVAREZ, recluido en el Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas, de esta localidad hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación a dicho mecanismo de impugnación…”

Motivación Para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia de presentación, como emanación del principio recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponerse, alegarse garantizándose de ese modo el ejercicio del derecho de rango constitucional previsto en el articulo antes mencionado, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En el caso su examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal de Control Nro.3 del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo acordó entre otras cosas acoger la Calificación de Cosas Provenientes de Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, así mismo la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Elier Jhoel Linares Álvarez, por cuanto se evidencia que en la audiencia de presentación tal y como narro la victima quien recupero sus objetos y manifestando ser familiar de uno de los imputados, además de que este ciudadano que detentaba algunos de sus objetos no se encontraban presentes al momento de los hechos delictivos.

El tribunal a quo acogió la calificación contemplada en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves suscribiendo las partes allí mismo un Acuerdo Reparatorio, lo que no fue desvirtuado efectivamente por el titular de la acción penal, porque aun cuando se presume que pudiesen tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible investigado, no se comprobó su real y efectiva participación, en las circunstancias de tiempo Modo, y lugar en el hecho penal que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público.

El a quo, deja claramente establecido que en relación al ciudadano Elier Jhoel Linares Álvarez, acoge la calificación jurídica distinta a la determinada por el Ministerio Público por encontrarse en la fase de investigación fundándolo en sala y en su decisión, siendo así argumenta su acogida del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, seguido por el procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en virtud que no existe señalamiento expreso y determinado sobre el imputado y su detallada participación en los hechos punibles investigados más que haberse encontrado las cosas en su poder.

El Ministerio Público fundamenta muy brevemente, solo alegando en el acto de audiencia de presentación su recurso de Efecto Suspensivo basado en la entidad de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer la cual establece una pena superior a 8 años y que para ella estando en una fase incipiente de la investigación aun hay mucho que investigar por parte del Ministerio Público concentrando que no es ajustado a derecho realizar un cambio de Calificación Jurídica, con la cual se menoscaba el derecho de ser investigado y así poder determinar la veracidad de los hechos con respecto al imputado Elier Jhoel Linares Álvarez.

De estas consideraciones estima esta Alzada que el a quo dejó claramente establecido los motivos y razones jurídicas de su acogida a calificación distinta a la expuesta en sala por la vindicta pública, para el ciudadano Elier Jhoel Linares Álvarez, acotando así el Juez de la recurrida, de manera contundente en su decisión tal y como se expresa en la delatada bajo estos términos.

“… OMISIS…. La participación de los imputados de autos y la declaración de la victima en Sala y del testimonio del ciudadano Elier Jhoel Linares Alvarez se evidencia que si bien la residencia de habitación de la victima, fue objeto de hurto, los ciudadanos presentes en Sala fueron, conforme al acta policial , aprehendidos en posesión de los bienes objetos de dicho hurto, propiedad de la victima… considerando igualmente a tal efecto que, aún cuando en el acta de denuncia de la victima, la misma manifestó que este era uno de los que hurtarón sus objetos, por información que ella manejaba por los vecinos, en la Sala de Audiencia refirió que, según lo que le informaron había sido el menor y que ciertamente los hechos habían ocurrido en los términos expresados… razón por la cual, este Tribunal en ejercicio del control judicial ajusta la precalificación imputada por el Ministerio Público, del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dorca Rodríguez, al delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal… En relación como el delito de uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña, y Adolescente, igualmente imputado por el Ministerio Público, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe existir un sujeto activo que debe ser obligatoriamente mayor y como sujeto activo calificado concurrente, un niño niña o adolescente; evidenciándose en el caso que nos ocupa, de acuerdo al ajuste de la precalificación jurídica referido supra, que el adolescente igualmente involucrado en el caso sub examine, no es llevado al hecho delictivo por un actor mayor de edad… Determinando lo anterior, este Tribunal en cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que en las actas se desprende que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas tal como se desprende del acta de investigación policial de fecha 09/02/2016… Por lo que se procede a imponer nuevamente a los procesados del precepto constitucional y de los medios alternativos aplicables desde esta fase del proceso, estos son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio previstos en los artículos 358 y 357 respectivamente… manifestando acepto los hechos imputados y ofrezco un acuerdo preparatorio a la victima; dejándose constancia que la victima manifestó acepar el acuerdo reparatorio, señalando que desea que el restituyan su televisión por cuanto fue recuperado en mal estado...”


Por ello estima la delatada que el tipo penal propuesto por la Vindicta Publica no era acorde con lo ventilado en la audiencia oral de presentación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según lo constante en actas más lo expuesto en sala por las partes, y así lo dejo fundado en la decisión de la recurrida, como vemos el A quo, deja expreso que acoge el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, ya que se encuentran estos hechos subsumidos en este tipo punible y no en el tipo penal propuesto por el Fiscal, así mismo al encontrase este Delito dentro de los previstos como Delitos Menos Graves, dejo constancia expuesta del deseo de las partes a acogerse una vez impuestos de la Medidas Alternativas, a una de ellas y acordó el Acuerdo Reparatorio, quedó el mismo suscrito entre los asistentes al acto, tal y como prevé la norma procesal Adjetiva Vigente, para el momento de los hechos. Por lo que en armonía con todo lo anteriormente expuesto es obligante para esta Sala ajustados a la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República en estricta concordancia y apego al ordenamiento jurídico Penal confirmar la decisión recurrida en cada una de sus partes.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, y publicada en su texto integro en fecha 12 de Febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo entre otras cosas … “Acordó la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” en el presente asunto que se sigue contra el ciudadano Elier Jhoel Linares Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Dorca Rodríguez. Y así se decide. Cúmplase.

Dispositiva


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Mercedes Apontes.
Segundo: Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Mercedes Apontes, y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Febrero del año 2016; y publicada en su texto integro el 12 de Febrero del 2016, mediante la cual entre otras cosas…. “Acordó la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” en el presente asunto que se sigue contra el ciudadano Elier Jhoel Linares Alvárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Dorca Rodríguez. Cúmplase
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, Sala Única de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2016.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
La Juez Superior El Juez Superior
(Ponente)

El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego


Asunto JP01-R-2016-000043
BAZ/CA/AJPS/JAB