San Juan de los Morros, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2016-000005
ASUNTO: JP01-O-2016-000005

DECISIÓN Nº 08

ACCIONANTE: GLADYS JOSEFINA ESPINOZA.
ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.

Esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conoce del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.963, en su condición de presunta agraviada, debidamente asistida por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, presidido por la Juez Abg. Elvia Mercedes García Requena, en el asunto Nº JP11-P-2013-001104, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación de los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16/02/2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000005, correspondiendo la ponencia a la Jueza Abg. Beatriz Alicia Zamora.

PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado, observa que mediante escrito de fecha 16 de Febrero del año 2016, la ciudadana Gladys Josefina Espinoza, asistida de Abogado, presentó amparo constitucional señalando lo siguiente:

“…OMISSIS
Ahora bien, tal como se desprende del acta de fecha 02 de Octubre del año pasado mi persona, tuvo que ser trasladada al Hospital de Calabozo por funcionarios del Cuerpo de Bombero como se evidencia al final del acta donde la juez tuvo que posponerse la audiencia y fijar la continuación del juicio para el día, 05 de octubre del año 2.015 a las 2:30 pm por motivo de salud y que tampoco se pudo realizar producto de la mala salud en que me encontraba, para lo cual se consignó recaudo medico y donde se oficio a la Medicatura Forense por parte del mismo Tribunal y se acordó fijar la continuación para el día 16 del mismo mes y año a las 09:00 horas de la mañana y donde se acordó citarme y oficiar a la Medicatura forense según oficio Nº 5887-15, de fecha 05/10/2015, y ratificado por ante oficio Nº 6060-15, de fecha 16/10/2015, para mi respectivo examen medico cuyo resultado no fue esperado por la ciudadana Jueza y tampoco fue tomado en cuenta los distintos informes médicos que fueron consignados en el juicio sobre el estado de salud de mi persona.
En ese mismo orden se abre el acto correspondiente el día 16 de octubre del año 2015 y donde se consignó informe medico del estado de salud de mi persona y se acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el 26 de octubre del año 2015 a las 09:00 de la mañana, además se ordenó citarme en mi calidad de acusada y a la medicatura forense para que remitiera con carácter de urgencia la evaluación médica practicada a mi persona la cual se remitió a ese despacho en fecha 05-10-2015. Llegado el día 27 de octubre del año 2015 la ciudadana jueza desconociendo las normas procesales que rigen la materia para la realización de los juicios orales y publico ordeno continuar con el proceso y procedió a decretar la contumacia conforme al artículo 327 del COPP y en vista de eso la defensa privada ante la arbitrariedad de la jueza decide abandonar la sala y esta me designa un defensor público sin consultar la disponibilidad de mi persona en cuanto al defensor público por abandono de la defensa y violenta lo establecido en el artículo 318 Nº 3 del C.O.P.P. y le fija a la defensa publica sin estar presente los acusados y/o acusados a que presente los actos conclusivos y en eso la defensa pública le indica que no puede presentar los actos conclusivos porque se están violando los derechos y principios procesales en el Juicio Oral mas sin embargo a pesar de habérselo advertido la ciudadana Juez, procede a dictar el dispositivo del fallo, sin estar presente los acusados para su imposición del fallo, que es un derecho que tiene toda persona de que se le imponga personalmente de la pena o de la sentencia y mas aun el derecho de ser oído.
En virtud de este acto arbitrario por parte de la Jueza ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA en su condición de jueza del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, se violentaron derechos fundamentales, tanto constitucionales y legales, por ser arbitraria dicha decisión e irreparable cuando se me pretende privar ilegítimamente de mi libertad, con una decisión que no aplico correctamente las normas procedimentales y se viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44, 49 y se me debió tratar de acuerdo a las Leyes, a la Constitución y los Tratados Internacionales …”


De la Competencia

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida, según lo argumentado por el accionante, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a juicio del accionante violó lo establecido en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, con conocimiento este Órgano Colegiado de los argumentos explanados por la accionante, ciudadana Gladys Josefina Espinoza, asistida por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, esta Sala considera oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006:

“…En el mismo orden de ideas la ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: CARLOS ALEJANDRO GIL), lo siguiente:
se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
…OMISSIS….
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.
En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…”

En el mismo orden de ideas, corresponde referir el criterio establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 233, de fecha 13 de Abril de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de autos, los abogados intentaron la acción de amparo sin acudir a la vía recursiva idónea para atacar la orden de aprehensión, cual es el recurso de apelación, y si bien en su escrito no explicaron las razones por las cuales no hicieron uso de ese medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian infringida, la Sala deduce (por hecho notorio comunicacional) que tal proceder deviene del hecho de que el ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol no se ha presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a dar cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor o defensores, para, luego de la juramentación de éstos, proceder a la apelación del auto de aprehensión, así como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.
…OMISSIS…
De lo anterior se desprende que los abogados del ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, teniendo pleno conocimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva y lo establecido por esta Sala Constitucional (en reiteradas ocasiones) respecto de la obligación del imputado de presentarse ante el Juzgado de Control que dictó el auto de aprehensión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento y juramentación de sus defensores para investirlos de la legitimidad requerida para el ejercicio de todos los medios de defensa, pretenden evadir el cumplimiento de esa formalidad y obtener a través del amparo la nulidad de la orden de aprehensión y de las medidas de aseguramiento impuestas al accionante; evidenciándose asimismo, con tal proceder, que el referido ciudadano “estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra”.
Así pues, al constatarse que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios para el ejercicio de sus defensas, mecanismos que podrá ejercer una vez que se presente ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Sala estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente in limine litis como lo declaró la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 4 de septiembre de 2009, motivo por el cual, se revoca la referida decisión. Así se declara…”.

Asimismo, cabe mencionar la sentencia Nº 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

‘…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…’

Vistos los criterios jurisprudenciales plasmados en las decisiones anteriormente transcritas, concluye este Órgano Colegiado que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, toda vez que estando vigente una orden de captura en contra de la ciudadana Gladys Josefina Espinoza, para que ésta pueda ejercer los mecanismos de defensa que considere pertinentes, se hace necesario que se ponga a la orden del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo; ya que en el caso sub examine, resulta notorio que la accionante cuenta con vías ordinarias para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados.

De tal manera que, en el caso concreto, la quejosa, una vez que se haya puesto a derecho ante el tribunal por el cual esta requerida, pudiera por sí o por medio de su defensa técnica, contar con los medios jurídicos y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo considera le trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente tenía y tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que la accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, primeramente debe acatar la orden de captura que dictó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y luego, de materializada la misma, tendría abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, el reestablecimiento de la situación que considere infringida. Por todo ello, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.963, en su condición de presunta agraviada, debidamente asistida por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Febrero del año 2016.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(ponente)




Abg. Carmen Álvarez
Juez de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte


Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-O-2016-000005
BAZ/CA/AJP/JB/of.