San Juan de los Morros, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-008258
ASUNTO : JP01-R-2014-000121

DECISIÓN Nº Nueve (09).

ACUSADO: DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA
VICTIMA: MILKA ESTEFANIA BARRIOS CAMERO y EL ESTADO
VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. DANIEL CORADO
FISCALÍA: 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Jessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib y Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 22 de Abril de 2014, por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual Absolvió al acusado Bedoya Pineda Daniel Alfredo de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros estado Guárico donde nació el día 26/03/1992, de 21 años de edad hijo de Rebeca Pineda y de Cruz Ramiro Bedoya (amos vivos), de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, con residencia en la Calle Rivas, casa numero 15 San Juan de los Morros, Municipio Juan Germàn Roscio del estado Guárico teléfono 0246-431.2043, titular de la cedula de identidad numero V-20.586.466 por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 19 numeral 2° ejusdem; y Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana Milka Estefanía Barrios Camero y el Estado Venezolano.

ITER PROCESAL

En fecha 25 de Septiembre de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 21 de Octubre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Jessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib y Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 03 de Junio de 2015, se realizó Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Enero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva, y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de resguardar el Principio de inmediación, se acordó fijar nuevamente audiencia oral para el día 26 de Enero de 2016 a las 10:00 am.

En fecha 02 de Febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Beatriz Zamora, Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 18 de Febrero se realizo Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de Mayo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…CAPITULO IV
UNICA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

…con fundamento en el articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho este que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en principio en el llamado hechos acreditados, establecidos en la misma“…Omisis…”
De la falta de motivación, por omisión de análisis y comparación de los señalamientos de expertos: “…Omisis…”
…el sentenciador respecto de los testimonios del experto MIGUEL ROTONDARO, lo cual se evidencia en el texto de la sentencia donde específicamente hace referencia a que el dicho de este experto “ le permite establecer que la victima presenta trauma vaginal anal reciente con penetración y data no mayor de cinco 5 días y el acusado presenta trauma genital reciente con data no mayor de cinco 5 días, todo lo cual permite establecer que la victima tuvo un acceso de carácter sexual” frase que acota luego de hacer una trascripción de su experticia y una porción de la declaración tomada en juicio, y que simplemente con detenerse a leer su contenido, se observa la ausencia absoluta de análisis de la misma“…Omisis…”
De la falta de motivación, por omisión de análisis y comparación de los testimonios:
…se observa igualmente que incurre el sentenciador en la falta manifiesta de la motivación respecto de los testimonios de los ciudadanos MIRNA SCOTT, BRUNO RAPHAL CARPIO HEREDIA, VICTOR MANUEL CASTRO TORRECILLA, FROLISMAR SCOTT SOJO, DEYLIS ARACELIS, MANUEL ALEJANDRO DUGARTE REYES LISLAY SOJO DE SCOTT, CARLOS BARRETO MONSALVE, REBECA PINEDA RIVERA, FRANCELIS CARIDAD ACOSTA TOVAR, GABRIELA NATHALY JIMENEZ, LISBETH GIL, ya que realiza precisamente, y en el mismo orden establecido en la anterior cita, una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente “…Omisis…”

En este mismo sentido, ahora en la parte de la sentencia dedicada al análisis de las pruebas documentales, se observa que el juez agrupó las mismas de manera enunciativa, para luego señalar un corte y pega de conclusión heterogénea rehechos supuestamente acreditados, siendo claro que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, con lo que una vez mas se observa, el vicio denunciado en el presente escrito recursivo “…Omisis…”

CAPITULO VII
DEL PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 241 al folio 256 ambos inclusive del presente cuaderno separado aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 22 de Abril de 2014 por el Juez 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: visto que los medios de pruebas resultaron insuficientes y contradictorios no se desvirtuó el principio de inocencia del Acusado conforme al artículo 08 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme al artículo 348 ejusdem al acusado BEDOYA PINEDA DANIEL ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde nació el día 26/03/1992, de 21 años de edad, hijo de REBECA PINEDA y de CRUZ RAMIRO BEDOYA (ambos vivos), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en la calle Rivas, casa número 15, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, teléfono 0246-431.20.43, titular de la cédula de identidad número V-20.586.466, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2º ejusdem; y Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana MILKA ESTEFANÍA BARRIOS CAMERO y del Estado Venezolano. Queda el acusado en libertad sin restricciones desde esta sala. Se declara el cese de las medidas que pesan sobre el acusado…”


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA


Ahora bien, en fecha 18/02/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscal 23º del Ministerio Público Abg. Carlos Luís Sanchez, del Defensor Privado Abg. Daniel Corado, de la víctima Milka Estefanía Barrios Camero, y del ciudadano acusado Bedoya Pineda Daniel Alfredo. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“… Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogado Carlos Luís Sánchez, quien manifestó: “Buenos días miembros de la Corte de Apelaciones, haciendo uso del principio de oralidad, ocurro y expongo recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15/04/2014, dado que una vez culminado el juicio el tribunal procedió a dar lectura de la dispositiva mediante la cual absuelve al ciudadano Daniel Alfredo Bedoya Pineda, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2º ejusdem, y Uso de Niña, Niño y Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Milka Barrios y Mirla Rojas; seguidamente, de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación interpone formalmente la denuncia por falta de motivación de la decisión, hecho este que se observa, con la simple lectura del cuerpo de la sentencia, en los llamados “Hechos Acreditados”, en este sentido, se hace referencia de la decisión Nº 578 de fecha 09/05/2000, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo, la cual estableció que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente; sino que es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas a exponer con base a la sana critica, a la convicción del Juez de una manera concisa, esta falta de motivación deviene en el texto de la recurrida por omisión de análisis y comparación de los señalamientos de los expertos, como prueba científica para el proceso penal, dado que solo el Juez tomó la trascripción de la experticia y una porción de lo referido en el debate, lo que trajo consigo una ausencia absoluta del análisis de la misma, que fue explanado en los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, de aquí la importancia de una verdadera motivación de la decisión, ya que de haberse producido lo correcto, se hubiese dejado de manifiesto los verdaderos argumentos de la recurrida, así mismo, señalado el vicio, estamos en presencia de una decisión incongruente con fundamentos vagos, inocuos, absurdos, que no permitieron a los justiciables conocer el criterio jurídico del Juzgador, situación ésta idéntica con la experticia del experto Federico Risso, lo que dejó claro que el Tribunal A Quo, no analizó ni siquiera la trascripción de la experticia, más aun lo manifestado por el experto a viva voz en el debate, resultando fundamental para este proceso penal, pruebas estas de certeza en el contradictorio, adoleciendo el texto integro de la sentencia, de una análisis confiable y jurídico, y comparativo entre las pruebas eslabonadas para el fallo, finalmente, se observa en el texto recurrido, la falta de motivación por omisión de análisis y comparación de las pruebas testimoniales, lo que indicó que el Tribunal A Quo, omitió explicar las razones de hecho y de derecho por los cuales arribó al silogismo conclusorio, incurre el sentenciador, en la falta manifiesta de motivación, tales como cuyos testimonios infieren en los indicios de los hechos, lo que pudiera llamarse una copia al carbón de cada uno de estos elementos por separado, sin ni siquiera analizar y comparar dichas pruebas del proceso, de manera que consecuencialmente el juzgador en la parte de fundamentos de derecho, haya señalado que hubo contradicciones, por lo que se censura lo explanado en este término, cuando ni siquiera realizó el ejercicio de motivar cada testimonial, divorciado éste jurídicamente del cuerpo de la decisión, agrupó de manera enunciativa dichas pruebas siendo claro como requisito la motivación, no debe ser una enumeración simple, material e incongruente de prueba, debe ser un todo armónico que converjan en un solo punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión, todo esto con apego jurisprudencial Nº 203 de fecha 11/06/2004; asimismo se evidenció que ambos presentaban lesionología que no databan de mas de 5 días, cuando el Juez recibe esta declaración no hizo pronunciamiento, lo anunció como un medio de prueba pero no lo valoró al motivar su sentencia, igualmente incurrió en esta falta de motivación de los 13 testigos en el cuerpo de la sentencia, los nombra pero no hace una concatenación de estos, se reservó sus motivaciones y no las explanó en su fundamentación, se considera que existe un vació y una falta de motivación, simplemente señaló un indicio de relación sentimental y no señalo porque ese indicio como lo señaló jamás hizo un análisis comparativo de los medios de pruebas testimoniales; solicito se anule la sentencia y se ordene reponer la causa al estado en que ante un juez distinto al que dictó la decisión celebre un nuevo juicio, y se imponga nuevamente la medida de coerción personal para la fecha; por todo lo antes expuesto solicito formalmente ante esta distinguida Corte sea admitido el presente recurso y sea declarado con lugar el mismo, que surta los efectos consecuenciales de éstos, que anule la decisión y ordene la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Daniel Corado, quien manifestó: “Buenos días, me encuentro en estado de shock, por no encontrarme completamente impuesto de las actas procesales, por no haber podido acceder al expediente hasta el día de ayer, por tal situación no estudie lo explanado por el magistrado en su sentencia, ni lo alegado por la fiscalía en su escrito recursivo, pero a groso modo lo que pude entender de la fundamentación de la sentencia, un análisis muy pajarero, me di cuenta que si hizo un análisis de lo que se buscaba, un análisis correcto de lo expuesto por los testigos presentes en el juicio, el juez lo hace muy claro y no esta fuera de lo que se probó en el contradictorio, me encuentro totalmente desarmado por lapso de tiempo para analizar lo recurrido, y en virtud que la defensa anterior no dio contestación al escrito de apelación, no conozco más porque no tuve tiempo de analizar el expediente. Es todo”. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Milka Estefanía Barrios Camero, preguntándosele a la misma si desea declarar, quien manifestó: “No deseo hacerlo”. Finalmente, se impone al acusado de autos Daniel Alfredo Bedoya Pineda del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional. Preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo hacerlo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Carmen Álvarez, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por los Abgs. Leslie Carolina Corado Ledezma, Jessica Marwill Mora Romero Maria Teresa Romero Dib y Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 22 de Abril de 2014 por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros mediante la cual Absolvió al acusado Bedoya Pineda Daniel Alfredo, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2° ejusdem; y Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana Milka Estefanía Barrios Camero y el Estado Venezolano. Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar sólo el punto que fuera apelado, lo alegado por las partes en la audiencia oral y publica celebrada en esta Alzada en fecha 18 de Febrero del año en curso y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el Representante del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo proyectos referidos a la falta de motivación de la sentencia delatada.

Observamos en cuanto al vicio delatado como Falta de motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, versando el mismo el quejoso en dos aspectos puntales como Falta de Motivación 1-) por omisión de análisis y comparación de los señalamientos de expertos… y 2-) por omisión de análisis y comparación de los testimonios, argumentando el mismo, que la sentencia proferida por el juzgador de instancia, carece de un juicio lógico que permita a las partes del proceso hacer inteligible cual fue el proceso mental que llevo al juez a tomar la decisión adoptada, ya que la misma carece materialmente de hecho o derecho alguno en el que sustente semejante dispositivo, asimismo el recurrente señala que el juez a quo se limitó a enumerar los órganos de prueba señalando el contenido de las declaraciones recibidas en el debate, así como el contenido de la prueba documental incorporada y no examina las pruebas una a una como lo señala la doctrina, indicando en ese mismo sentido que el juez debía explicar de manera clara y veraz como apreció cada prueba, analizándola individualmente en su conjunto, definiendo su merito conforme a las reglas de la sana critica, motivar adecuadamente y atribuir valoración a los medios de pruebas, es un labor que implica coherencia y debe demostrar exhaustividad en el examen de cada uno de los medios de prueba y de su apreciación en conjunto. Concluyendo el recurrente que solicita a esta alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se anule la decisión dictada por el tribunal de juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

Sobre el citado vicio, este Juzgado A Quem debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también célebre jurista Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, p. 217, señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar la denuncia de marras, planteadas por el recurrente de autos, en relación a la valoración hecha por el tribunal fallador respecto de los órganos de pruebas, expertos MIGUEL ROTONDARO y FEDERICO LUIS RISSO, del mismo modo, en cuanto a los testigos, ciudadanos MIRNA SCOTT, BRUNO RAPHAEL CARPIO HEREDIA, VICTOR MANUEL CASTRO TORRECILLA, FROLISMAR SCOTT SOJO, DEYLIS ARACELIS, MANUEL ALEJANDRO DUGARTE REYES, LISLAY SOJO DE SCOTT, CARLOS BARRETO MONSALVE, REBECA PINEDA RIVERA, FRANCELIS CARIDAD ACOSTA TOVAR, GABRIELA NATHALY JIMÉNEZ y LISBETH GIL, observa este Órgano Colegiado, que el juez de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el impugnante, éste en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en la sentencia apelada, que:

‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, en fecha 27/11/2013 Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, contra del ciudadano DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA, por el delito de Extorsión Agravada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2º ejusdem; y el Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MILKA ESTEFANÍA BARRIOS CAMERO y del Estado Venezolano.

El tipo penal de Extorsión Agravada previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión exige que “quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisión capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero , o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de 10 a 15 años.

Incurrirán en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteres de cualquier manera sus derechos”.

El articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece “Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en un tercera parte cuando:

2 Se hayan ejercidos actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos”.
El tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien comete un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de 1 a 3 años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de ¼ parte”.
El Tribunal observa que los hechos por los cuales acusa la Fiscalia donde señala que el día 07/08/2013, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, la ciudadana BARRIOS CAMERO MILKA JOSEFINA (víctima-denunciante) procede a interponer formal denuncia ante la sub. Delegación San Juan de los Morros, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas denunciando a LIKANO VICFARMA, quien fue novio de mi hermana de nombre MIRLA ROJAS y por hechos ocurridos el lunes 05-08-13.
El Tribunal al analizar los medios de prueba observa lo siguiente:
Los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico:
En primer lugar la declaración de la victima que declara en la audiencia de juicio 16-01-2014, “Mi hermana me llamo y me dice que quiere ir a la casa del ciudadano a buscar una plata, quedamos en que nos veíamos el lunes, (5/8/2013) fui a su casa voy con la hermana de mi cuñado, lo esperamos luego entro a su casa y le digo a ella que puede irse me mostró las fotos de mi hermana de mi cuñada y mías desnudas, le dije como tienes esas fotos me dijo no tienes idea de quien te las tomo le dije que no, me dijo que tenia que pagar esas fotos sino las iba a publicar, me dijo desnúdate para ver que puedo hacer por ti, me quite la ropa y me tomo unas fotos, me dijo que harías tu por esas fotos, le dije que no tenía plata, me dijo sino vas a tener que estar con él o conmigo le dije ni modo será contigo, el me acostó en la cama me comenzó a tocar me mete el pene no le conté a nadie lo sucedido, ese día no dije nada, el siguiente día lo elimine del facebook y del ping, después estaba en la computadora y le digo a la hermana de mi cuñada y le conté todo lo que paso, me llega un mensaje, y me dice me piensas, yo lo llamo y le digo que le voy a pagar y le dije que mañana le llevo los 300 bolívares, después denunciar, A las preguntas del fiscal y de la defensa: ¿Que edad tienes? R: 19.¿Cuanto tiempo tenias conociendo a liscano? R: Hable unas veces con el pero por facebook, hace un año mas o menos. ¿Cuanto dinero era te dijo tu hermana? R: 400 bolívares.¿Como sabias donde vivía liscano? R: Porque una vez fui con mi hermana a su casa.¿Donde estaba ala abuela? R: No la vi solo la oí. ¿A quien Le constaste a quien lo sucedido? R: A La hermana de mi cuñada, Luisana Freites. ¿Mantenías relación sentimental con liscano? R: No.¿Como era eso si no se conocían? R: Si nos conocíamos, un día que fui a la casa de mi hermana. 7.- ¿Desde cuado conoce a Daniel? R: Como hace año y medio. 8.- ¿De donde? R: Del facebook. ¿Usted siempre los veía juntos? R: Solo una vez que fue con ella a su casa. ¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si.¿El día de los hechos quienes estaba en la casa? R: Cuado yo vi nadie y yo cuando Salí oí que estaba la abuela. ¿A los cuantos días converso sobre ese hecho? R: Al otro día si, hable con la hermana de mi cuñada, Luisana Freites. ¿Quien les contó? R: Mi hermano. ¿No le contaste nada a nadie? R: No. 17.- ¿Porque no lo hiciste? R: Por miedo. 18.- ¿Cuando lo contaste? R: El miércoles, dos días después. 19.- ¿A quien se lo contaste? R: A la hermana de mi cuñado.
Este elemento permite determinar la ocurrencia de los hechos señalados por la víctima, donde se contradice a si misma al señalar primero la cantidad de Bs. 300,00 y al responder las preguntas que son Bs. 400,00.
MIGUEL ROTONDARO Nº 9.538.299, en su condición de Medico Forense se le muestra el Reconocimiento Medico Legal inserto a los folios 19 y 20 de la pieza Nº , quien reconoce su contenido y firma, manifestando al Tribunal: “ La primero Experticia Nº 2076 del 07 de Agosto de año 2013 examen físico general de la ciudadana Milka, sin lesiones al momento de realizar la experticia, la evaluación del cuerpo es sin contenido genitales, no tiene ningún contenido ginecológico, al nivel genital tiene trauma vaginal y anal recientes, laceraciones vaginales, en los labios menores del lado izquierdo presento edema, secreción blanca externa en el introito vaginal la membrana himeneal con aspecto edematizada y congestiva con desgarro antiguo y con desgarro reciente y sangrado, es decir que la fuerza externa lesiono, hubo una fuerza externa fuerte para que hubiera lesiones”.
Seguidamente, se procede a mostrar la segunda experticia inserta al folio 20, manifestando: “Ese paciente se examina físicamente externamente, no se encontró ningún tipo de lesiones, al nivel de genitales el pene prepucio reservado, con glande ligeramente congestionado y con edema del lado derecho, el frenillo estaba ligeramente edematizado, en el surco balan prepucial y glande con existencia de verrugas “ y se procedió a incorporar una (01) prueba documental: 1.- RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL, de fecha 07/08/2013, practicada a la ciudadana BARRIOS CAMERO MILKA ESTEFANÍA, titular de la cédula de identidad número V-28.262.526, suscrita por el Experto Profesional I DR. MIGUEL ROTONDARO., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico; arrojando entre sus conclusiones: Se evidencian criterios clínicos de certeza de trauma Vaginal y anal reciente con penetración, con una data no mayo a cinco (05) días y la secreción observada tiene consistencia espermática por lo que se toma muestra por hisopo para análisis. 1.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL NUMERO 9700-149-2077, de fecha 07/08/2013, practicada al ciudadano DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-20.586.466, suscrita por el Experto Profesional I DR. MIGUEL ROTONDARO., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico; arrojando entre sus conclusiones: Se evidencian criterios clínicos de certeza de trauma Genital reciente con una data no mayor a cinco (05) días, que por su posición anatómica se descarta masturbación.
Estos medios de prueba de los 2 reconocimientos médicos legales practicados a la víctima y al acusado son apreciados en conjunto con el dicho del experto medico forense llenando así los extremos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y permiten establecer que la víctima presenta un trauma vaginal y anal reciente con penetración y data no mayor de 5 días y el acusado presenta trauma genital reciente con data no mayor de 5 días, todo lo cual permite establecer que la víctima tuvo un acceso de carácter sexual.
FEDERICO LUIS RISSO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.364.987, en su condición de Medico Forense experto de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, se le muestra el Reconocimiento Medico Legal inserto a los folios 21 y 22 de la pieza Nº 03 de la presente causa, quien reconoce su contenido y firma, manifestando al Tribunal: “en la segunda evaluación medico legal se realizó unos dos o tres días después, se realiza examen medico general, genitales internos de aspectos y consideración de trauma, labio mayor simple inflamación por efecto de trauma, contenido edematica la pigmentan, membrana con desgarro antiguo y desgarro reciente en le horario de 12 a 06 en eje del reloj , la membrana es la parte posterior presento desgarro reciente y antiguo con traumatismo, vagina inflamada por efecto de trauma, en el anal 10 a 02, presento trauma tipo mecánico, presenta un velamiento, y edema de dichos radiados, congestión severa, esta muy enrojecida, laceración de tejidos, se evidencia que tiene traumatismo reciente con penetración, ante estos traumas se presentan inflamaciones en la zona afectada, hablamos de lesiones internadas de genitales y ano rectar, ” y se procedió a incorporar la (01) prueba documental: 1.- Experticia Médico Legal, de fecha 07/08/2013, practicada a la ciudadana BARRIOS CAMERO MILKA ESTEFANÍA, titular de la cédula de identidad número V-28.262.526, suscrita por el Experto Profesional Especialista I FRANKLÍN MARTÍNEZ C., y por el Experto Forense FEDERICO LUÍS RISSO DEL VILLAR, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico; arrojando entre sus conclusiones: Se evidencian criterios clínicos de certeza de traumatismo genital y anal reciente con penetración y en resolución franca, con clínica de enfermedad pélvica inflamatoria pos-traumática, himen con desgarros antiguos y recientes, con lesiones externas en zona genital y ano-rectal, se hace necesario interconsulta con psicología y psiquiatría clínica por criterios sugestivos de estado depresivo a determinar.

Estos medios de prueba del reconocimiento médico legal practicado a la víctima es apreciado en conjunto con el dicho del experto medico forense FEDERICO RISSO llenando así los extremos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y permiten establecer que la víctima presenta un traumatismo genital y anal reciente con penetración y aunque, visto que se a citado en varias oportunidades y que se ha agotado el mandato de conducción del experto este Tribunal procede a prescindir de la declaración del Doctor FRANKLIN MARTINEZ, adscrita Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, por haberse agotado el mandato judicial, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánica Procesal Penal. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público y el Defensor Privado, manifestaron no oponerse a prescindir del testimonio del experto antes mencionado. Es suficiente con el dicho del medico forense Federico Risso para apreciar el contradictorio de la experticia y el dicho del experto y cumplir los extremos legales establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado y este medio de prueba permite establecer que la víctima tuvo un acceso de carácter sexual.
JONATHAN RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.386.761, en su condición de experto de la presente causa penal, se le muestra el acta de investigación inserto a los folios 11, 12, 13, 15 y 18 de la causa, quien reconoce su contenido y firma, se le toma el juramento de ley, manifestando que viene en sustitución del funcionario Alexis Ure, conforme a lo establecido en la parte final del articulo 337 del Código Orgánico procesal Penal y expone, “la primera experticia lo que hizo Alexis Ure, en ese momento se hizo el reconocimiento fue un equipo electrónico, denominado computador, un cpu y un mause. Es todo
Seguidamente, se procede el experto a reconocer la segunda inspección, quien manifestó: “Inspección en sitio cerrado, en una vivienda de color verde, temperatura artificial, seguidamente ingreso a un área que una habitación, con un colchón, una computadora, marca lenovo, es todo”
Seguidamente, se procede el experto a reconocer la tercera inspección, quien manifestó: “Se hace en la calle Rivas, frente a la casa Nº 15 en un sitio abierto, corresponde a la calle situación vehicular, se visualiza varios locales y viviendas, se observa una vivienda de bloque y concreto, de color verde, no se consiguió evidencia en los alrededores“, es todo.
Seguidamente, se procede el experto a reconocer la cuarta inspección, quien manifestó: “ el funcionario realizo un reconocimiento una trascripción de mensaje de texto, un artefacto de un teléfono móvil color vinotinto, se encuentra y se accede a la función de mensaje de texto donde se visualiza mensaje de texto, 1. mira Estefanía tu me estas tratando de estafar, me borraste del pin y face, dime ya se donde esta tu mama para enseñarles la fotos, 2.- voy por foto ibo 05/08/2013 0412-046-88-12, 3.-mira no fue suficiente que me acostara contigo estoy intentando conseguir la plata entrégame las fotos, 4. tu y yo llegamos a un acuerdo y dimos unas palabra y yo me comprometí a regresarte la plata, 5.- mañana espero el dinero hasta la 04 p.m., yo accedí ayudarte aparte eso sin llodarera“,
Seguidamente, se procede el experto a reconocer la quinta inspección, quien manifestó: “aquí se deja plasmado donde hacen reconocimiento a un teléfono legal marca Blackberry, negro curve, color negro, con el numero 0412-046-88-12, imail 358139040713954, se prendió funcionando correctamente, donde no se localizo ningún msj de interés criminalisticos”,
Y se procede a incorporar las pruebas documentales para su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 341 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-252, de fecha 08/08/2013 , suscrita por el funcionario ALEXIS URE., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico; arrojando entre sus conclusiones: las piezas objeto de este informe, resultaron ser un monitor de computadora, un C.P.U, un teclado de computadora y UN MAUSE. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-252- de fecha 08/08/2013, suscrita por el Detective ALEXIS URE, adscrito a la Sub Delegación San Juan de los Morros, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, a verificarse sobre un teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo 8900, Color VINOTINTO, signado con el número 0426-165.14.69, serial de IMEI 355167020312672 y trascripción de mensajes de texto; (Folio 15). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-252- de fecha 08/08/2013, suscrita por el Detective ALEXIS URE, adscrito a la Sub Delegación San Juan de los Morros, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, a verificarse sobre un teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo CURVE, Color NEGRO, signado con el número (0412) 046.88.12, serial de IMEI 358139040713954, con sus respectiva batería de la misma marca (Folio 18). 4.- Inspección Técnica Policial, sin número, de fecha 08/08/2013, practicada por los funcionarios ALEXIS URE y ÁNGEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, practicada en el lugar del suceso (Folio 12). 5.- Inspección Técnica Policial, sin número, de fecha 07/08/2013, practicada por los funcionarios ALEXIS URE y ÁNGEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, practicada en el área externa de la casa del investigado (Folio 13).

Estos medios de prueba de los reconocimientos técnicos legales practicados por el funcionario Alexis Ure y quien fuera sustituido por el funcionario Jonathan Rodríguez de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es apreciado en conjunto con el dicho del experto técnico llenando así los extremos establecidos en el articulo 339 ejusdem y permiten conocer la evaluación técnica de un equipo electrónico, denominado computador, un cpu y un mause; lo cual, no confirma ni niega lo señalado por la víctima. La Inspección del lugar del suceso en sitio cerrado, en una vivienda de color verde, temperatura artificial, seguidamente ingreso a un área que una habitación, con un colchón, una computadora, marca lenovo, lo cual da a conocer las circunstancias de modo y lugar donde ocurrieron los hechos; Inspección a un sitio que se hace en la calle Rivas, frente a la casa Nº 15 en un sitio abierto, corresponde a la calle situación vehicular, se visualiza varios locales y viviendas, se observa una vivienda de bloque y concreto, de color verde, no se consiguió evidencia en los alrededores, lo cual, no confirma ni niega lo señalado por la víctima; Un reconocimiento a una trascripción de mensaje de texto, un artefacto de un teléfono móvil color vinotinto, se encuentra y se accede a la función de mensaje de texto donde se visualiza mensajes de texto: 1. mira Estefanía tu me estas tratando de estafar, me borraste del pin y face, dime ya se donde esta tu mama para enseñarles la fotos. 2.- voy por foto ibo 05/08/2013 0412-046-88-12. 3.-mira no fue suficiente que me acostara contigo estoy intentando conseguir la plata entrégame las fotos. 4. tu y yo llegamos a un acuerdo y dimos unas palabra y yo me comprometí a regresarte la plata. 5.- mañana espero el dinero hasta la 04 p.m., yo accedí ayudarte aparte eso sin lloradera, todo lo cual, parece confirmar parcialmente lo señalado por la víctima ya que no se observa que remenciones nombre especifico de persona alguna, finalmente, el reconocimiento a un teléfono legal marca Blackberry, negro curve, color negro, con el numero 0412-046-88-12, imail 358139040713954, se prendió funcionando correctamente, donde no se localizo ningún mensaje de interés criminalistico, lo cual, no confirma ni niega lo señalado por la víctima.
TESTIMONIAL DE MIRLA MARIANA ROJAS CAMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.179.699, Yo lo conocí a él por la panadería Nube azul, el me dijo que me quería conocer hablamos por Internet, me fui a su casa me vio un baso de agua, nos hicimos novios y el 14 de febrero fui con mi hermana hablamos y después a los días me dijo que fuera sola a su casa, nos acostamos por primera vez, fui después como 4 veces a su casa, me acosté con el tres veces la ultima fue obligada porque no quise, le dije para terminar, me dijo que había grabado un video, fui en la tarde para su casa, tenia una chaqueta negra, me dijo que hablara rápido, me dijo como lo resolvemos, y le dije me acuesto otra vez contigo, y nos costamos me dijo que si sentía algo contra mi hermana y le dije que no, le dije vamos a resolverlo, me dijo vamos a resolverlo así tómales una fotos a tu hermana y me las das y unas tuyas, me dijo que yo hiciera que fuera mi hermana la casa de el a cobrar una plata, ese 5 un tío mío falleció, resulta que esa tarde llamo mi papa a mima que se tenia que venir a san Juan, mi hermano llamo a mi mama y le contó todo, lo que me paso, A las preguntas del Fiscal y la Defensa: ¿Qué tiempo tienes conociendo al ciudadano Liscano? R: Como 5 días de noviazgo. 2.- ¿De que forma se conocieron? R: Por facebook. 3 ¿Cuando conoce tu hermana a Daniel? R: No se. 5.- ¿Fuiste con tu hermana a la casa de Daniel? R: si. 6. ¿Quien mas estaba ese día en la casa? R: La abuela. 7.- ¿Cuanto tiempo duraron ese día en la casa? R: Como hora y media. 8.- ¿Tu se la presentantes? R: Estábamos hablando distanciadamente. 9.- ¿Sabes si entre Daniel y tu hermana existía alguna relación? R: No. 10.- ¿Para el 5 de agosto tenias alguna relación con Daniel? R: Le dije a mi hermana que fuera a buscar la plata. 11.- ¿De donde venia esa plata? R: Eso fue una excusa para que ella fuera a su casa. 12.- ¿Te has tomado fotografía desnuda o en ropa intima? R: Si, porque el me lo pidió 13.- ¿Y a tu hermana? R: También. 14.- ¿Luego que hiciste con esas fotos? R: Se las pase a el, por facebook. 15.- ¿Porque le pasaste fotos a ese ciudadano? R: Porque esa era la condición para borrar el video que había grabado. 18.- ¿Estaba alguna otra persona cuando visitabas la casa? R: Solo la abuela. 19.- ¿Cuando tiene conocimiento de lo que le ocurre a tu hermana? R: Ese día pero en la tarde. 20.- ¿Como te enteraste? R: Porque mi papa llama a mi mama. 21.- ¿Que día era? R: El 5 de agosto en la tarde. 22.- ¿Donde estabas el 5 de agosto? R: En valle de la pascua. 23.- ¿Como se enterraron en valle de la pascua lo que había pasado? R: Mi papa llama a mima que tenia que venirse, mi mama llama a mi hermano y mi hermano cuenta todo. 24.- ¿Le conocías algún novio a tu hermana? R: Si pero hace tiempo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ¿Cuanto dinero fue a buscar a la casa? R: Mil bolívares. 4.- ¿El día de los hechos los recuerda? R: El 5 de agosto. 5.- ¿Ese día se entero de los hechos? R: Si ese mismo día en la tarde. 6.- ¿Usted se tomo las fotos? R: Si, el me dijo que me tomara las fotos y le tomara fotos a mi hermana y el me dijo que si ella se había enterado de eso. 7.- ¿Su hermana estuvo de acuerdo que le tomara las fotos? R: No sabía. 8.- ¿Cuantas fotos fueron de su hermana? R: Tres. 9.- ¿Como fueron? R: Una en sostén, otra y la otra desnuda rasurándose. 10.- ¿Usted vio el video? R: No, porque me dijo que en la computadora del cuarto no se podía y en la computadora de la sala no se podía porque estaba la abuela. 11.- ¿Cuando le corta es que ocurre el hecho con su hermana? R: Si. 12.- ¿Su hermana conoce a Daniel de otro lado? R: No se, ella antes se había conocido con el por el facebook, y lo había eliminado porque era demasiado mente sucia.
Este elemento permite conocer los hechos ocurridos a la víctima y de cual fue su participación en los mismos pero también contradice la declaración de la víctima con respecto al “momento en que dio a conocer lo que le había pasado” y de cuanto dinero fue a buscar a esa casa.
TESTIMONIAL DE MILVIA JOSEFINA CAMERO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.569.611, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “para el momento de lo sucedido yo me encontraba en valle de la pascua aproximada 10 días acompañada de mi hija por que mi hermanado falleció el 05 de Agosto, el día miércoles me trasladaba a san Juan por que había sucedido algo, el día jueves me traslade y me entere de lo sucedido, por que me lo contó mi hija mirla mariana, que ella tenia (02) semanas de noviazgo con el ciudadano, en mi vida la conozco, nunca lo e visto, en esta 02 semanas ella fue a su casa, donde el le dio un vaso de agua, cosa que es muy sospechosa, luego mi hija Mirla que la para a un cuarto oscuro y procedió a hacerle el amor, ella dice que fue muy doloroso, y traumático, el segundo día vuelve a ir a la casa del novio y tuvo relaciones y fue traumático y decide terminar con el, y el se molesto diciéndole que tenia un video, al cual sacaría por Internet y le dijo que tenia que tomarle una foto a mi hija Milka y enviárselas por Internet, yo conozco poco de esos medios, mis hijas son unas niña correctas, mi hija Mirla se sintió muy incomoda por la situación, me cuenta mi hija Mirla Mariana que el la llama mucho e iba al liceo, tenia una espinita que sacarse con ella, el la amenazaba que no me dijeran nada a mi, y mis hijas y yo somos madres, hija y amiga, para que Milka pudiera ir hasta allá le dijera que le debía un dinero, estando yo en Valle de la Pascua el día antes que muriera mi hermano, el le escribió que le mandara a Milka para sacarse esa espina, y que le dijera que fuera a buscar ese dinero, es cuando Milka fue a la casa y no estaba, y luego fue el lunes y ella le dijo que venia a buscar un dinero y el le dijo que no era falso que su hermana no le dijo a que venia, el le pidió un dinero para entregarle el video y unas fotos, esos es todo lo que yo se ”. A las preguntas del Fiscal y la Defensa: 1.- ¿Conoces usted al ciudadano Daniel? R=Puede estar en esta sala y no se quien es. 2.- ¿Tiene referencia de cómo es el? R= por lo que me han contados mis hijas. 3.- ¿En que momento le contó su hija? R= el miércoles en la noche mi hija me contó. 4.- ¿En ese relato que ella le contó a usted como su madre le contó el temor? R= Si me dijo que estaba aterrada, que sienten un alivio de habérselo contado al Ministerio Publico, las afecto psicológicamente. 5.- ¿Esas amenazas eran realizadas por el señor Daniel? R= Si, 6.- ¿A que se refiere con que tenia temor de que publicara el video, porque? R= Porque tenían relaciones, 7.- ¿Cómo tenia la foto el ciudadano Liscano? R= En la Computadora de él, 8.- ¿De quien eran la fotos y cuantas eran? R= 02 fotos de mis hijas, 9.- ¿Cómo eran la fotos? R= de Milka rasurándose sus partes intimas y de Mirla en la vagina, 10.- ¿Llego a tener conocimiento como se entregan las fotos a este ciudadano? R= Por vía Internet, 11.- ¿El celular es propiedad de quien? R= De su papa, 12.- ¿El numero de celular lo puede indicar?, R= No lo recuerdo, 13.- ¿De que compañía telefónica pertenecía la línea? R= Movilnet, 14.- ¿Cuántas veces tuvo relaciones con este ciudadano su hija? R= 02 veces, 15.- ¿Qué tiempo de relaciones Tuvo con el su hija? R= 02 Semanas de novios; tuvo 02 veces relaciones ¿Señora Milvia usted se encontraba en Valle de Pascua el día lunes? R= yo me encontraba en Valle de la Pascua hace 10 días, por la gravedad de mi hermano quien falleció el día lunes. Le contó que entro a la habitación voluntariamente? R= No con empujones, 6.- ¿Le contó Milka que ella voluntariamente se desvistió? R= No el la Obligo,¿le dijo que tenia de noviazgo con Daniel? R: 02 Semanas. 10.- ¿le dijo su hija cuantas veces tuvo relaciones con Daniel? R: 02 veces, de la cual la segunda el la saco, al perecer llego alguna gente y el le dijo que se fuera, ¿De quien era el teléfono con que tomaron las fotos? R= De mi hija y lo entregamos a la Fiscalia, .- ¿Su hija Mirla vio el video? R: No nunca lo vio. 19.- ¿Mirla tenia una tía llamada samira? R: Si mi hermana. 20.- ¿Es familiar Samira de Daniel? R= no, ella era esposa de un tío de él. ¿Le contó al alguien? R: No, se encerró a llorar, luego le contó a una amiga, a su hermano quien le contó a su papa, y él se comunico conmigo diciéndome lo que estaba pasando. 25.- ¿Cuándo se entera su hija Mirla Mariana de este hecho? R= el día miércoles, se entero por mi, cuando yo pedí permiso en una casa, hable con ella en una habitación y le dije a Milka la violaron, me dijo y como mama que la violaron fue ese hombre ese.
Este elemento permite conocer los hechos ocurridos a la víctima pero también contradice la declaración de la víctima con respecto a la forma de ingreso a la casa del acusado y se contradice a si misma porque inicia diciendo que se entera por su hija Mirla y luego dice que su hija Mirla se entero por ella y de cuanto dinero fue a buscar a esa casa.
Las Pruebas Promovidas por la Defensa:
MIRNA SCOTT, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.524.714, “Yo la conozca a ella a Estefani de hace año y medio, comenzó a tener una relacione con mi nieto, de noviazgo, ellos son casi familia por que la tía samira estuvo casado con un tío de Daniel, samira vivió un tiempo en mi casa, ellos tenían un noviazgo, ella cuando llegaba lo abrazada y lo besaba, y se iba al cuarto con el, luego salía y almorzaba conmigo, el día del problema fue el día lunes, 05 de agosto, ella llego hablo con el y luego le dio un beso y se fue, luego regreso el fue a la cocina a buscar comida, se llevo dos plato y luego, ella se fue le dijo que no volvía por que se le había muerto un tío, al rato llego ella y luego llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, yo me fui a la avenida bolívar ella se monto conmigo y me dijo que era un susto que le quería dar a él, pero me dijo que ella tenia mucha influencia que lo podía hundir, ella me dijo que eso no pasaría de hay, y de hay hasta el día de hoy ”. Es todo. Alas preguntas de la defensa y fiscal: Usted dice que conoce a Milka una relación de pareja que tiene con Daniel, hábleme de la relación de pareja que piensa usted? R: si ellos se encierran en un cuarto, yo le lavó a él y mas de una vez vi manchas de sangra en las sabanas y le pregunte a Milka y me dijo que ella era muy estrecha.¿El día que se llevaron a Daniel ella se fue con usted? R: Si, en el taxi. 8.- ¿ellos discutieron en la casa? R: si ellos discutieron. 09.- ¿Cuándo sucedió eso usted no se altero? R: yo estaba en la cocina y le dije no lo amenaces, después pasa todo y andan juntos otra vez.
Este elemento de prueba contradice totalmente el dicho de la victima señalando que la víctima tenia una relación de noviazgo con el acusado de año y medio donde iba a su casa y entraban a su cuarto y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”, además del grado de confianza donde la testigo señala que varias veces encontró las sabanas manchadas y la víctima le dijo que ella era estrecha y hasta se fue para el CICPC con la víctima y esta le señalo que era para hacerle pasar un susto al acusado.
BRUNO RAPHAL CARPIO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.335.799, “Yo soy amigo de Daniel por que nos conocemos de la universidad Rómulo gallegos yo estudio informática, tenemos una relación salimos a Rumbear, la conozco a ella por que el la presente como su novia, ellos tienen problemas, porque ella es muy posesiva y celosa, y el mi amigo y es injusto lo que esta pasando con él, él es una persona correcta y honesta, es todo2.- ¿Usted dice salimos a rumbear con el, quienes? R= Si mi novia y yo, con él y su novia, Usted la conoce de antes a la ciudadana estefani? R= No la conozco por que el me la presente como su novia.
Este elemento de prueba contradice totalmente el dicho de la victima señalando que la víctima tenía una relación de noviazgo con el acusado y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”
VICTOR MANUEL CASTRO TORRECILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.799.889, “yo no estaba el día los hechos, no estaba presente, pero cuando yo me entere que ella decía que no conocía a la familia, pero un día antes de los hechos yo la vi en la casa de Daniel, yo arreglaba computadoras con él esa es el contacto que tengo con él, yo la conocí como su novia, es todo”. Hace cuanto tiempo conoció a Milka? R= la conocí en el año 2012 en diciembre, la conocí como la novia de Daniel.
Este elemento de prueba contradice totalmente el dicho de la victima señalando que la víctima tenia una relación de noviazgo con el acusado desde hace tiempo y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”
FROLISMAR SCOTT SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.247.429, “Conozco de los hechos, la relación que tenia el con la ciudadano, varias veces salíamos, a sitios nocturno, discoteca, encerrona, del resto los vi juntos, siempre andaban juntos, nunca vi ninguna anomalía siempre estaban juntos, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privada, ABG. LUIS ALBERTO PINO, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Hace cuanto? R= hace tiempo, 10.- ¿Quien mas andaba en esas reuniones? R= mi novio y amigos, 11.- ¿A que se dedica Daniel? R= Arreglar computadoras, 12.- ¿Sabes a que se dedica estefani? R= No, 13.- ¿De la familia de ella a quien mas conoces? R= A mas nadie.
Este elemento de prueba contradice totalmente el dicho de la victima señalando que la víctima tenía una relación de noviazgo con el acusado desde hace tiempo y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”
DEYLIS ARACELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.958.703, “Conozco a Daniel hace aproximada un año, yo tuve conocimiento de la relación que ellos que tenían, comencé a ir a la casa de el, al año y medio, conocí a la abuela , conocí la relación que ellos tenían, yo solo era amiga de el Apreguntas del fiscal y la defensa 1.-¿Desde cuanto conoces a Daniel? R= año y medio, 2.- ¿Tu dices que sabias de la relación de ellos hace cuanto tiempo? R= hace un año, 3.-¿Tu la conoces de donde? R= de la casa, 4.- ¿hace cuanto tiempo la conoces? R= hace un año,
Este elemento de prueba contradice totalmente el dicho de la victima señalando que la víctima tenía una relación de noviazgo con el acusado y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”
MANUEL ALEJANDRO DUGARTE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.246.212, “Ellos tenían su relación nosotros salíamos a sitios nocturno, se veía una relación estable, discutían peleaban y luego se calmaban, luego Daniel le dijo que dejaría la relación hasta hay, por ella posesiva, yo conozco a Daniel porque somos amigos, es todo.”
Este elemento de prueba contradice totalmente el dicho de la victima señalando que la víctima tenía una relación estable con el acusado de tiempo y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”
LISLAY SOJO DE SCOTT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.671.340, “Yo me entraba en la casa de la señora Mirna la primera vez cuando llego la muchacha, ella le gritaba que no la iba dejar sola, le gritaba que le debía pagar una plata que le debía días, es todo”. A preguntas de la defensa y fiscal: de donde la conoció quien se la presente? R=Daniel, 6.- ¿tenia trato con ella? R= No, solo se que discutieron un día lunes, ella discutió y se fue, 7.-¿fue un escándanlo fue fuerte? R= ellos discutieron en el cuarto, 8.-¿se escuchaba desde allí? R= Si, ¿Que tiempo usted estuvo allí? R= parte de la mañana y la tarde, 2.- ¿usted salio y regreso? R= si, 3.- ¿aproximadamente que hora era? R= como las 10 de la mañana, 4.-¿a que hora la vio salir a estefani? R= al mediodía, 5.-¿quienes se encontraba alli con usted? R= la ciudadana Mirna, ¿usted se encontraba donde? R= en la cocina, 11.-¿donde estaba estefani? R= en el cuarto, 12¿Usted tenia rato de haber de haber llegado a la casa? R= si, 15.- ¿usted vio ingresar a la casa a la victima? R= si, 16.- ¿cuantas veces entro? R= 03 oportunidades, 17.- ¿como fue la primera vez? R= con una muchacha, ella entro con Daniel. Usted oyó lo que le decía la victima? R= si lo estaba amenazando que lo iba a destruir.
Este elemento de prueba contradice totalmente el dicho de la victima señalando que la víctima tenía una relación con el acusado y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”, además, el día de los hechos ella estaba presente en la casa y observo una discusión entre ellos así como verla entrar 3 veces a la casa y la víctima señala que ese día estaban ellos y además solo la abuela y por el contrario corrobora lo manifestado por la testigo MIRNA SCOTT.
CARLOS BARRETO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.216.490, “conozco a Daniel alrededor de 10 o 11 años, conozco a la familia a la abuela, es un muchacho bueno, es todo”.
Este medio de prueba no corrobora lo señalado por la victima
REBECA PINEDA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.886.705, “conozco a la familia de estefani de toda la vida, nos conocen de toda la vida, por una tía estuvo casada con un tío de Daniel, la relación es de años, ella , yo la aconsejaba, me pareció tan extraños que ella tomara esa actitud con Daniel yo veía una relación tranquila con Daniel, ella llegaba y se metía para el cuarto con Daniel, en varias oportunidades le dijimos para hablar con la mama y ella dijo que no, no entiendo por que ella hizo esto, yo le tengo mucho cariño a ella, no veo el dolor que yo tengo es muy grande por todo esto, es todo”. A preguntas defensa y fiscal ¿desde cuando usted conoce a milka? R= desde que nació haces año, 2.- ¿conoce a la señora mirna?, R= si desde años, 3.-¿usted dice que samira vivía con ustedes? R= si en la casa de mi mama, 4.- hábleme de la relación de milka y Daniel? R= el me dijo que era su novia se la presento a mi mama, ella iba donde mi mama, ella celebraba el cumpleaños de mi mama y le regalo y el día que sucedió todo, -¿usted señalo que tenia 1 año ½ de relación, 11.-¿ustedes se frecuentaban a la familia de estafani? R= no, yo era la única que los visitabas cono ellos, 12.-¿usted se frecuentaba con la mama de milka? R= no, solo hola como estaba
Este elemento de prueba contradice totalmente el dicho de la victima señalando que la víctima tenía una relación de noviazgo con el acusado de año y medio y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”.
FERCELIS CARIDAD ACOSTA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.842.092, “yo conozco a la familia de Daniel hace mucho tiempo, yo vi nacer a Daniel, por eso me dice la tia fe, conozco a la mama hace 22 años, conozco a la familia de estefani en el hospital, yo trabaje hay, estefani no quería que Daniel conociera a su mama, yo le dije que cuidado con eso, ella iba a la casa de Daniel y se metía en el cuarto con el, todos la conocíamos como su novia legal, sabemos que el repara computadora a mucha gente, el estudia derecho como su mama, también le hacia reparaciones a ella, en una oportunidad ella estaba llorosa que tenia problema con la familia con la mama, que la hermana se metía con ella, conozco a samira, supe lo de los teléfonos, el le dijo un día en la sala y le estaba diciendo que me cancérala el dinero de la relación del dinero, y ella dijo que no que ella tenia la factura, y yo le dije que tenia que pagar, Daniel buscaba la comida y se iba al cuarto, es todo”. A preguntas de la defensa y fiscal ¿Desde cuando conoce a estefani? R= yo conozco la familia de ella hace tiempo, y a ella de 1 año ½, que la conocí por que tenia una relación con Daniel.
Este elemento de prueba contradice totalmente el dicho de la victima señalando que la víctima tenía una relación de noviazgo con el acusado y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”
GABRIELA NATHALY JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.075.881, “yo vengo a dar mi testimonio del caso yo fui testigo de una relación que ellos tuvieron de año y medio, el me la presento como su novia, no entiendo como ella esta haciendo esto, la conocí como estefani, iba a la casa y veía cuando ella entraba y salía, me encontraba en el pasillo y la saludaba hola mami como estas., es todo”
Este elemento de prueba contradice totalmente el dicho de la victima señalando que la víctima tenía una relación de noviazgo con el acusado de año y medio y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”
LISBETH GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.198.353, “yo conozco a la abuela de Daniel yo soy peluquera, en varias ocasiones yo voy a su casa, siempre veía a la victima, y en una de las ocasiones le pregunte quien era ella a la abuela y me respondió que era la novia de Daniel. A preguntas defensa y fiscal: Usted puede aseverar que ella es la novia de Daniel? R= si, 2.- ¿porque puedes asegurar eso? R= si por que siempre la veía en el cuarto de Daniel, 3.-¿cuanto tiempo vio usted esa situación? R= si hace un año
Este elemento de prueba contradice totalmente el dicho de la victima señalando que la víctima tenía una relación de noviazgo con el acusado de tiempo y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”
Existen unas pruebas promovidas por el Ministerio Publico que son:
ANGEL GODOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.235.824, en su condición de experto de la presente causa penal, “ Yo me encontraba de guardia llego una ciudadana gritando que una persona la había agredido, que le estaba mandando mensajes al celular, le toma la declaración a la ciudadana, en ese momento le seguían mandan mensajes la persona que quería dinero, nos fuimos con una comisión y nos paramos a media cuadra, la muchacha ella se bajo nos dijo quien era la persona, lo aprehendimos, le leímos los derechos nos fuimos en la camioneta, al día siguiente fuimos nuevamente a la dirección nos atendió la abuela, se recolecto una computadora donde estaba supuestamente una foto de la muchacha duramos como una hora, la señora nos manifestó que la muchacha frecuentaba la residencia, y luego nos fuimos a la delegación, la primera acta la hice en la vía publica y la otra en la casa del muchacho; Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/2013, suscrita por el funcionario ÄNGEL GODOY, adscrito a la Sub Delegación San Juan de los Morros Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde quedó plasmada el traslado de la comisión policial al lugar donde se desarrolló el acceso carnal así como la recolección de un equipo de computación Marca LENOVO, compuesto por su procesador y Monitor, serial V1KCL73 (Folio 09) y el Acta de Investigación Penal, de fecha 07/08/2013, suscrita por el funcionario ÁNGEL GODOY, adscrito a la Sub Delegación San Juan de los Morros Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-20.586.466, y se logró su identificación plena (Folio 02).
Estos elementos de pruebas demuestran las circunstancias de modo y lugar de detención del acusado y de la colección de medio de interés criminalistico consistente en una computadora y también contradice el dicho de la victima señalando que la abuela le manifestó que la víctima frecuentaba la residencia y la víctima indico al responder las pregunta: “¿Puede asegurar al tribunal que solo visito la casa de liscano dos veces? R: Si”
El Defensor Privado, expuso: “Prescindo de la declaración de los testigos ARTURO GERDER y GABRIELA JIMENEZ, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no se opone a prescindir del testimonio de los testigos. De seguida, visto lo expuesto por el Defensor Privado a lo que no se opuso el Ministerio Publico este Tribunal procede a prescindir del testimonio de los testigos ARTURO GERDER y GABRIELA JIMENEZ.
En cuanto a la Exhibición de diecisiete (17) prueba documental, de conformidad con el artículo 341 en concordancia 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 21 al 37 de la pieza Nº 02 de la presente causa: 1.- CATORCE (14) RECIBOS DE PAGO, DONDE SE EVIDENCIA EL COBRO DEL ACUSADO A LA VICTIMA POR EFECTOS DE INSTALACION DE UN PROGRAMA DE COMPUTADORA y TRES (03) COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES DE IMPRESIÓNES DE LA RED SOCIAL FACEBOOCK, DONDE SE PUEDE OBSERVAR CONVERSACIONES Y COMENTARIOS EXISTENTE ENTRE EL ACUSADO Y LA VICTIMA. A lo que el Ministerio Publico, expuso: “En relación a las pruebas admitidas para su exhibición por el Tribunal de Control existen tres copias simples, y en cuanto a la copias simples de la supuesta conversación entre la victima y el acusado, en las cuales no se verifica la prueba promovida con lo exhibido y la Defensa expuso: Con relación a la que la fiscal manifiesta que son copias fotostáticas simples, la cuales corren inserta a los folios 21 al 37 de la pieza Nº 02 de la presente causa, se solicito a la fiscalía en su oportunidad un experto para su certificación y la fiscalía no lo hizo en su oportunidad, y en ella contiene, Teffi a etiquetado una foto tuya en Faceboock, Teffy ha comentado una foto de ti, es todo.
Estos medios de prueba no confirman ni niegan lo señalado por la víctima.
En virtud de todo lo antes expuesto este tribunal concluye que la víctima presenta signos de haber tenido un acceso de carácter sexual, sin embargo, los Medios de Prueba resultan insuficientes y contradictorios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que tiene el acusado no quedando demostrada la culpabilidad del mismo por los delitos por los cuales fue acusado ya que su conducta no puede subsumirse en actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos que se requieren para que se constriña el consentimiento de la victima para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero , o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, Incurrirán en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteres de cualquier manera sus derechos. Así como tampoco estos medios de pruebas resultan insuficientes y contradictorios para demostrar que la conducta del acusado se pueda subsumir en un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, por los cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, en fecha 27/11/2013 admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, contra del ciudadano DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA, por el delito de Extorsión Agravada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2º ejusdem; y el Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MILKA ESTEFANÍA BARRIOS CAMERO y del Estado Venezolano, en consecuencia, el tribunal concluye que pasara a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…’

No siendo una decantación gaseosa, fue rigurosamente soportada con base en las probanzas vertidas en el debate, no compartiendo esta Superioridad el aserto del quejoso, de que,

‘…En este mismo sentido, ahora en la parte de la sentencia dedicada al análisis de las pruebas documentales, se observa que el juez agrupó las mismas de manera enunciativa, para luego señalar un corte y pega de conclusión heterogénea rehechos supuestamente acreditados, siendo claro que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, con lo que una vez mas se observa, el vicio denunciado en el presente escrito recursivo…’

Las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.

En el ejercicio mental que hace el juez para arribar a una determinada conclusión (como la que antecede) merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.

De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 431, del 12/11/2004)
Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por el a quo en la decisión recurrida; valoró libremente unas pruebas y desechó otras, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.

Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que el juez sentenciador manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo.

En la decisión recurrida se identifican las partes, el objeto del proceso detallada las diligencias de investigación promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público así como las continuaciones de la celebración del Juicio Oral y público igualmente el juzgador acredita que en el desarrollo del debate oral y público el día 05 de Agosto de 2013, la presunta victima acude a la casa del imputado acompañada de su hermana supuestamente a llevar una plata, luego el referido le muestra unas fotos de su hermana y de ella desnudas y que tenia que pagar por ellas o sino las iba a publicar en Internet, ella le manifestó que no tiene como pagarle y él le dice que se acueste con ella a lo cual ella accedió. Por tales hechos el Ministerio Publico acusó y solicitó condena contra el ciudadano Daniel Alfredo Bedoya Pineda por los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Extorsión Agravada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2° eiusdem; y Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis y revisión íntegra de los alegatos expuestos por los recurrentes, en la Única denuncia admitida en lo referente a la presunta inmotivación del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, así como del estudio pormenorizado de la sentencia dictada por éste, esta Alzada constató que el a quo, en los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza 03 de la presente causa, rielan los fundamentos de hecho y de derecho, así como las circunstancias que fueron objeto de probanzas y de los dichos de los testigos, expertos y demás pruebas documentales, expuestos en el contradictorio, determinando así de manera clara y precisa las pruebas allí evacuadas, como ha quedado determinado ut supra..

Es menester precisar que, en juicio las partes buscan que el sentenciador fije un criterio, sobre la base del acervo probatorio que ahí se manifiesta; criterio éste que debe ser plasmado motivadamente en sentencia. Por lo que, no es dable que una de las partes exija al órgano jurisdiccional valore como pretende lo haga; ello es dable al amparo del argumento y de su inexorable demostración. La percepción de cada una de las partes sobre los hechos formalmente debatidos solamente es útil para su fundamento que deben exteriorizar, pero lo que interesa es la percepción histórica del juez, es pues, la dialéctica planteada que genera la síntesis valorativa del tribunal, cada parte tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el sentenciador quien determine finalmente en su fallo, si situaciones tales han quedado suficientemente acreditadas mediante un debido proceso, o, de no determinarse relación causal alguna, simplemente procede la absolución, como ha ocurrido en el presente caso. El maestro Luigi Ferrajoli, dimensiona el juicio como el mejor momento de vivenciar lo controvertido, que forma parte de un hecho pasado, a saber:

‘…El proceso es, por así decirlo, el único caso de “experimento historiográfico”: en él se hace jugar a las fuentes de vivo, no sólo porque se reciben directamente, sino también porque son contrastadas entre sí, sometidas a exámenes cruzados y llamadas a reproducir, como en un psicodrama, el suceso juzgado. Se comprende que esta mayor autenticidad aparece sólo si se satisfacen las garantías del juicio contradictorio, la oralidad, la inmediación y la publicidad de las pruebas...’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. 5ª edición. Madrid 2001. Págs. 58 y 59)

Por tanto, la motivación de sentencia no es más que la disquisición autárquica vertida en el fallo, que se baste a si misma, que, de su simple lectura se aprecie el juicio de valor hecho por el sentenciador y que su alcance no genere aspaviento de duda, ora, el análisis proindiviso, paritario e individual de los medios probatorios acogidos en juicio, que, conforman un todo que recrea el hecho histórico sub iudice, adosando una prueba con otra, las que se compaginen positivamente y, conciban de forma metódica y racional el ‘todo fáctico’, que no es otra cosa que las comprobaciones de hecho plasmadas coherentemente en sentencia. Hechos históricos que no arrojaron responsabilidad alguna en contra del justiciable, tal y como lo determinó el tribunal fallador.

Con todos los elementos analizados, valorados y concatenados entre si en el desarrollo del debate oral y publico, por el a quo, no quedó demostrado fehacientemente la culpabilidad del ciudadano Daniel Alfredo Bedoya Pineda, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto quedó determinado en la delatada con las declaraciones de la presunta victima y de los medios de prueba evacuados en el juicio que los mismos resultan insuficientes y contradictorios, por lo que no se logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, no quedando demostrada la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, estima esta Alzada que la importancia de la motivación de la sentencia, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006.

Obviamente, al momento de expresarse el tribunal fallador en la sentencia lo hace sobre la base del convencimiento logrado una vez presenciado el debate y las probanzas ahí evacuadas, forma un criterio forjado merced de la decantación que hace a los medios de pruebas, no observando esta Alzada que el a quo se haya apartado de la sana crítica como método valorativo, por una parte; y, por la otra, no comparten estos decisores lo argüido por el legista quejoso. Al respecto, y en caso de partir de la anterior tesitura recursiva, es necesario destacar que la jurisprudencia ha reiterado que, para que los indicios tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos u órganos de pruebas, expertos, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que el a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, que pro-indivisamente determinaron la irresponsabilidad penal del encartado. Así pues, considerando que el testimonio de los nominados indicios-declarantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01/03/2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Es decir, de partir del criterio esbozado por el recurrente, entonces vale la valoración hecha por el tribunal a quo en cuanto a los antemencionados órganos de pruebas, ya que el tribunal de Instancia los articuló con los demás medios probatorios, que una vez hecha la decantación correspondiente, estableció la ausencia de culpabilidad en los hechos sub iudice.

Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia absolutoria que se origina con ocasión de la celebración de un Juicio Oral y Público, debe contener un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto, obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.

En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada la conclusión a la que ha llegado, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.

En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001, estableció:

‘...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…’

Destaca la Sentencia Nº 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 718, exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente, se cita:

“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.

Por lo que concluye este Órgano Colegiado que en la decisión examinada, se constató que el a quo valoró cada testimonio por separado, tanto de los testigos como de los expertos, así como las pruebas documentales y las declaraciones de la victima, los cuales comparó y concatenó entre si, tal como lo hizo con el testimonio de la victima, como se evidencia de la delatada, que una vez analizados por separados el juez realizó un razonamiento lógico de cada prueba y de los hechos que consideró probado, concatenando los diferentes medios de pruebas evacuados para finiquitar en su decisión absolutoria por lo que esta alzada estima que no prospera la denuncia ejercida por el recurrente por cuanto el mismo señalo en su escrito, que el Juez no examinó las pruebas una a una como lo señala la doctrina, asimismo índico que la juez debió explicar clara y veraz cada prueba analizándola individualmente, de igual forma el recurrente denunció que la sentencia no demuestra exhaustividad de cada uno de los medios de prueba, y su apreciación en conjunto, sobre lo cual consideran estos juzgadores que el juez a quo si valoró los testimonios de los expertos las cuales fueron concatenas y relacionadas entre si y testigos, también las pruebas documentales detalladas en la sentencia estudiada, y así mismo cada uno de los planteamientos, examinando la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia Absolutoria. De las anteriores citas y consideraciones de el a quo queda plenamente claro, que no infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada por razonamiento explicitado. Y así se decide.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por los Abgs. Leslie Carolina Corado Ledezma, Jessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib y Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 22 de Abril de 2014, por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual Absolvió al acusado Bedoya Pineda Daniel Alfredo, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2° ejusdem; y Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana Milka Estefanía Barrios Camero y el Estado Venezolano, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abgs. Leslie Carolina Corado Ledezma, Jessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib y Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 22 de Abril de 2014 por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.

Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida, publicada en fecha 22 de Abril de 2014, por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual Absolvió al acusado bedoya Pineda Daniel Alfredo, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2° ejusdem; y Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana Milka Estefanía Barrios Camero y el Estado Venezolano. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a las diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ANDRES BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ANDRES BORREGO

ASUNTO: JP01-R-2014-000121
BAZ/CA/AJPS/JAB.