REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 19 de febrero de 2016
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-009924
ASUNTO : JP01-R-2015-000272

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadana DONAIDA MERCEDES MEDINA MATÍNEZ
APODERADO JUDICIAL: abogado ATAHUALPA HERODES MARTÍNEZ
FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido.
Nº sesenta y nueve (69)

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ATAHUALPA HERODES MARTÍNEZ, apoderado judicial de la ciudadana DONAIDA MERCEDES MEDINA MATÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Uno S ‘Base’; COLOR: verde TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: automóvil; SERIAL-MOTOR: 6317199; SERIAL-CARROCERÍA: 9BD15824024321169 (suplantada); AÑO: 2002; y, distinguido con las PLACAS: JAK76T.


ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 10 de febrero de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000272, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 65 al folio 66, expone el recurrente, abogado ATAHUALPA HERODES MARTÍNEZ, apoderado judicial de la ciudadana DONAIDA MERCEDES MEDINA MATÍNEZ, lo siguiente:

‘…Me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente: Por lo que interpongo Recuro de Apelación Contra la decisión tomada por ese honorable tribunal en audiencia celebrada en fecha 29 de abril del presente año, los efectos de debatir sobre la entrega de un vehiculo solicitado por el suscrito, el cual me fue negado por ese tribunal, pese a que le fue planteado y a legado el contenido de la sentencia No.338 del 26-07-2006, emanada de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica.
En tal sentido, se observa, que este tribunal no consideró, al negarme la entrega del vehiculo en cuestión, mismo planteamientos acerca de los determinado por la referida decisión de la sala de casación penal, la cual establece que, tanto el Ministerio Público como los tribunales penales están obligados a entregar, en este caso, el vehiculo solicitado cuando no ha sido o no aparece solicitado ante los órganos correspondientes.
Además, determina la referida sentencia, que al no estar solicitado el vehiculo y en virtud de que conforme a la legislación civil la posesión equivale a titulo, pues procede la entrega el solicitante, lo cual solicitado, a la corte de apelación correspondiente, por vía de este escrito.
Sostiene el tribunal de la causa, para negarme la entrega en cuestión, que en virtud de la experticia practicada sobre el vehiculo por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, que resulta imposible la individualización de su propietario, a sabiendas, porque el del conocimiento general, que los vehículos de clase y modelo como el que nos ocupa modelo, tienen como defecto que se les deteriora y consecuencialmente se les desaparece el vendito serial bajo relieve, lo que le ha traído tantos inconvenientes a tanta gente y por eso se produce la tantas veces invocada sentencia 338.
Las características identificatorias del vehiculo en cuestión son las siguientes: Vehiculo Clase Automóvil; Marca; Fiat; Año: 2002: Color: Clase: Automóvil, Placas: JAK76T, Serial: Del Motor: 6317199. Serial de Carrocería: 9BD15824024321169.
En atención al invocado articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en sus ordinales 3ro y 4to, que en forma respectiva resguardan el derecho a la defensa al sancionar, con este recurso, el quebrantamiento de los actos que causen indefensión y la no aplicación de la norma jurídica, como es el caso de la no aplicación, por parte del tribunal, al caso in comento la jurisprudencia a que se contrae la sentencia invocada, la cual, por mandato constitucional tiene vincularidad obligada, lo anterior conlleva también como consecuencia, la violación de la disposición contenida en el articulo12 del ya mencionado Código, que establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y al no ser atendido y aplicado lo determinado por la tantas veces citada Sentencia de la Sala Penal del Máximo Tribuna de la Republica, obviamente ese derecho a la defensa ha sido inequívocamente violado…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 155 al folio 166, aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 23 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…Único: Declara Sin Lugar solicitud de devolución de vehiculo, presenta por el Abogado Atahualpa Herodes Martínez, quien es el Apoderado Judicial de la ciudadana Donaida Mercedes Medina Martínez, y por ende se niega la devolución del vehiculo Marca: Fiat, Placa: JAK76T, Modelo: Uno “S” Base, año 2.002, Color: Verde, Serial de Carrocería 9BD15824024321169, Serial de Motor: 6317199, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Particular, el cual guarda relación con la causa Nº MP-481639-2014, ello sobre lo dispuesto en el articulo 293 de la norma adjetiva penal, en sincronía con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-07, identificada bajo el Nº 477 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasqueño...’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ATAHUALPA HERODES MARTÍNEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DONAIDA MERCEDES MEDINA MATÍNEZ, se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Uno S ‘Base’; COLOR: verde TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: automóvil; SERIAL-MOTOR: 6317199; SERIAL-CARROCERÍA: 9BD15824024321169 (suplantada); AÑO: 2002; y, distinguido con las PLACAS: JAK76T.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, además, que sea o esté plenamente individualizado.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano o ciudadana sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, plasmó lo siguiente:

‘….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…’

Ahora bien, conforme a la decisión parcialmente trascrita, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello; por lo que, considera esta Alzada, que, una vez realizada al vehículo de marras la experticia y avalúo aproximado (fs. 33 y 34), Nº 9700-235-1076-14, de fecha 29 de octubre de 2014, el experto ALEXANDER FLORES, adscrito a la Sub-Delegación Valle de La Pascua, Área de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó lo siguiente:

’…CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 9BD1582402431169, se encuentra SUPLANTADA.-
02.- El serial de carrocería bajorrelieve, se encuentra DESINCORPORADO, presentando una lámina de metal.-
03.- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 178070557124447, se encuentra ORIGINAL.-
04.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), No se encuentra solicitado.-
05.- Se remiten Impronta del Vehículo en Estudio…’

Como es fácil ver, la solicitante y su apoderado mal pudieron probar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama, es decir, media duda razonable de su titularidad sobre el bien de marras, al no estar plenamente identificado o individualizado dicho vehículo, dada las condiciones de sus seriales. Así se establece.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

‘…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…’ (Exp. Nº 04-2397, sentencia Nº 1.412, de fecha 30 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este sentido, y sobre la base de la anterior jurisprudencia, es necesario resaltar que, ni la ciudadana DONAIDA MERCEDES MEDINA MATÍNEZ, ni su apoderado judicial, abogado ATAHUALPA HERODES MARTÍNEZ, tanto en la solicitud de vehículo, como en la audiencia especial de entrega de vehículo celebrada en fecha 28 de abril de 2015 (fs. 45 al 49), así como en el recurso de apelación, hicieron referencia de que la premencionada ciudadana era poseedora legítima y de buena fe del vehículo MARCA: Fiat; MODELO: Uno S ‘Base’; COLOR: verde TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: automóvil; SERIAL-MOTOR: 6317199; SERIAL-CARROCERÍA: 9BD15824024321169 (suplantada); AÑO: 2002; y, distinguido con las PLACAS: JAK76T. Solamente se limitó en señalar el apoderado judicial que la propiedad de dicho bien le pertenecía a su mandante por haberlo adquirido por medio de documento autenticado en Notaría Pública, empero, tal circunstancia, en criterio de quienes aquí deciden, no denota posesión alguna, y no es dable inferirlo por parte de los órganos jurisdiccionales, y menos, si no hubo tal señalamiento expreso de ello y no fue probada (la posesión) en la correspondiente articulación probatoria. Una cosa es la propiedad y otra es la posesión, generalmente coinciden materialmente, sin embargo, se puede ser propietario de algo, no obstante, no se tiene la posesión. Y, la anterior jurisprudencia, establece que, más allá de toda duda razonable, debe existir posesión, lo cual no consta en actas que sea o haya sido así.

Aunado a lo anterior, y en sentencia posterior, de la anteriormente referida, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 477, de fecha 15 de marzo de 2007, en ponencia del Magistrado Emérito Francisco Antonio Carrasqueño López, sentó:

‘…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal, planteando nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de la causa principal que concluyó con una serie de decisiones en instancia, todas desfavorables a sus pretensiones.
Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’ (Subrayado de este fallo)

Es decir, no solamente debe existir la titularidad del derecho impetrado, del mismo modo, la posesión del bien reclamado, sino que, debe estar plenamente identificado e individualizado el mismo, lo que no ha sido constatado en el presente caso. En fin, y a pesar de pecar esta Alzada de tautológica en la resolución de la presente incidencia recursiva, en el caso sub iudice no hubo señalamiento de ser poseedora del vehículo, además, no hubo plena individualización del mismo.

Uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender el recurrente que se le reconozca la condición de propietaria y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa, y que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. Como corolario, constata esta Corte que, el tribunal a quo, cumplió fielmente con el procedimiento consignado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ATAHUALPA HERODES MARTÍNEZ, apoderado judicial de la ciudadana DONAIDA MERCEDES MEDINA MATÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Uno S ‘Base’; COLOR: verde TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: automóvil; SERIAL-MOTOR: 6317199; SERIAL-CARROCERÍA: 9BD15824024321169 (suplantada); AÑO: 2002; y, distinguido con las PLACAS: JAK76T. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ATAHUALPA HERODES MARTÍNEZ, apoderado judicial de la ciudadana DONAIDA MERCEDES MEDINA MATÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Uno S ‘Base’; COLOR: verde TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: automóvil; SERIAL-MOTOR: 6317199; SERIAL-CARROCERÍA: 9BD15824024321169 (suplantada); AÑO: 2002; y, distinguido con las PLACAS: JAK76T. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000272
BAZ/CA/AJPS/jb