REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 02 de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-008247
ASUNTO : JP01-R-2014-000213


DECISIÓN Nº: CUARENTA Y CINCO (45)

IMPUTADO: EDIS RAFAEL GOTA ROMERO

DEFENSOR PÚBLICO Nº 04: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU

VICTIMA: NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores, actuando como Defensora Pública Penal Nº 4, en representación del ciudadano Edis Rafael Gota Romero; contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014 y publicada en fecha 14 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19.2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Nelson José Fernández Palma.

I
ITER PROCESAL

En fecha 27/08/2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000213, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25/09/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores, actuando como Defensora Pública Penal Nº 4, en representación del ciudadano Edis Rafael Gota Romero.

En fecha 02 de febrero de 2016 se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de Julio de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(OMISIS)…
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA
Visto el dispositivo implementado por el grupo GAES, donde, como lo expresa el acta de aprehensión, “…los funcionarios del Grupo GAES, crearon el dispositivo, después de realizar trabajos de investigación, logrando la captura del ciudadano Eudis Rafael Gota al recibir el sobre Manila elaborado por los funcionarios, procediendo a la aprehensión del ciudadano en presencia de dos testigos…” (negrilla y subrayado de la defensa); se hace evidente que la conducta desplegada por los mencionados funcionarios hace referencia a la entrega controlada o vigilada contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pero que su aplicación al presente caso denota una actuación ilegal situación que violenta Normas Constitucionales, por violación al procedimiento pautado, violación a Derechos Humanos y al Debido Proceso; ya que se esta haciendo extensivo el procedimiento de entrega controlada o vigilada previsto en la mencionada ley a delitos como la Extorsión…(OMISIS)… La presente denuncia va dirigida a que no se convalide una actuación policial ya que tal acción demanda nuestra alerta pues se pudiera pisar el umbral de la arbitrariedad y capricho del órgano que lo practique, ya que las entregas controladas o vigiladas dependen de la autorización de un Juez de Control como garantía de licitud…(OMISIS)…
Así la cosas, al no haber verificada esa circunstancia (SIC) la ilegalidad en la cual se llevó a cabo el procedimiento de entrega vigilada o controlada para justificar la supuesta aprehensión en flagrancia…(OMISSIS)…ni fue autorizada por un Tribunal de Control ni mucho menos fue razonada como solicitud –por la urgencia- luego de practicada por el representante del Ministerio Público, se violentó al accionante el debido proceso específicamente la libertad personal consagrados como derecho fundamental por nuestra Carta Magna.
…(OMISSIS)…
Ciudadanos Jueces, denuncio mi desacuerdo ante la medida impuesta al ajusticiable por cuanto la sentenciadora convalidó una serie de irregularidades que no escapan del asombro de quien diverge, obviando las violaciones evidentes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de los dispositivos contenidos en leyes especiales razón que me asiste para solicitar se decreta la nulidad absoluta del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano Edis Rafael Gota Romero todo con fundamento en los artículos 174, 175, 179, 180 y 181 ejusdem…(OMISSIS)…
En este orden la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de EDIS RAFAEL GOTA ROMERO debe ser revocada por ser emanada de un acto ilegítimo donde los elementos de convicción presentados fueron obtenidos de un procedimiento ilegal con expresa violación de sus Derechos Constitucionales cuya obtención ocurrió sin la debida autorización judicial…(OMISSIS)…
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
…(OMISIS)…
Vista la resolución o auto fundado publicado el 14-07-14, relacionado con los fundamentos del Tribunal para dictar la decisión apelada como es la que ordena la privación de libertad del procesado. Dicha resolución no explica en su contenido por qué desestima la solicitud de la Defensa y da licitud al procedimiento presentado el Tribunal ignoró dar respuesta al planteamiento en cuestión…(OMISIS)…
Ciudadanos Jueces ante el silencio del juzgador, es notable la violación de lo preceptuado en los artículos 157 y 240 de nuestra norma adjetiva penal, por tal razón solicito la nulidad del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14-07-14, todo conforme los (SIC) artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad del ciudadano Aulises Rafael Páez (SIC).
PETITORIO
Con fundamento en lo alegado, solicito declare con lugar el presente recurso de apelación, decrete la nulidad del procedimiento y en consecuencia revoque la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano EDIS RAFAEL GOTA ROMERO por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y en consecuencia se le otorgue la libertad al mencionado ciudadano solicito declare con lugar el recurso de apelación intentado y anule el fallo accionado…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de Julio de 2014, los Abogados Ana Ysabel Corobo, Carlos Bruzual y Daniel Pargas, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliares, respectivamente, Vigésimo Séptimo (27°) en Materia Anti-Extorsión y secuestro del Ministerio Público, procedieron a contestar la apelación ejercida por la Defensora Pública Penal Nº 04, ABG. ISABEL CRISTINA FLORES, la cual formularon en los siguientes términos:

“… (OMISIS)…
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Es oportuno significar que el Ministerio Público en todo momento ha respetado y garantizado lo contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de Inocencia del Patrocinado por la Defensa Pública 8° (SIC) hoy recurrente…(OMISSIS)…Ciertamente a este ciudadano le fue impuesta una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos previsto y sancionados en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (Extorsión) delito que además es procedente la aplicación e imposición de dicha medida, lo cual hace evidenciar que el Juez Aquo (SIC) jamás impuso o estableció una medida que extralimite lo establecido en nuestras leyes menos aún ha caído en inmotivación en su decisión menos aún en una errónea aplicación de la norma.
…(OMISSIS)…
Tal como se desprende del contenido de las actas que conforman el Asunto JP11-P-2.014-008247, en fecha 10-07-2.014, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Detenido con ocasión al imputado EDIS RAFAEL GOTA ROMERO…(OMISSIS)…señalando cada uno de los elementos que motivaron a decretar Medida Privativa de Libertad todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISSIS)… En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita. Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda ves que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado antes identificado jamás fue sometido a medidas cautelares más allá de los límites que el legislador ha establecido. Ciertamente a este ciudadano les (SIC) fue impuesto de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incursa en la presunta comisión del delito de Extorsión, artículos 16 y 19 ordinal de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, delito que ha sido atribuido a este ciudadano por el contenido de las actas que conforman la causa.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cuatro (74) de la pieza única del presente cuaderno separado, corre inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, de fecha 14-07-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…(OMISIS)…PRIMERO: Se decreta que la aprehensión del ciudadano EDIS RAFAEL GOTA ROMERO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.663.558 (…) se realizó de manera flagrante. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIS RAFAEL GOTA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16º y 19º numeral 02 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMA…(OMISSIS)…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores, actuando como Defensora Pública Penal Nº 4, en representación del ciudadano Edis Rafael Gota Romero; contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014 y publicada en fecha 14 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19.2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Vindicta Pública, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, las cuales esta Alzada analizará y resolverá de forma conjunta, ante lo cual observa lo siguiente:

Primera denuncia: Alega la recurrente que se evidencia de la conducta desplegada por los mencionados funcionarios al hacer una entrega controlada o vigilada, contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una actuación ilegal, situación que violenta normas constitucionales por violación al procedimiento pautado, a los Derechos Humanos y al Debido Proceso, solicitando que no se convalide una actuación policial que, a su criterio, pudiese pisar el umbral de la arbitrariedad y antojo del órgano que lo practique. Afirmando que la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido debe ser revocada por emanar de un acto ilegítimo donde los elementos de convicción fueron obtenidos en un procedimiento ilegal vulnerando Derechos Constitucionales.

Segunda denuncia: De igual forma, denuncia una falta de motivación en la resolución dictada, relacionada con los fundamentos del Tribunal para dictar la Medida Privativa de Libertad. Pues a su juicio, no se explica porque se desestimó su solicitud y acordó el procedimiento presentado.
En cuanto a las denuncias alegadas, observan estos Juzgadores de Alzada que la investigación se inicia en virtud de las amenazas recibidas por la víctima de daños a su integridad física y la de sus familiares si no cancelaba una suma de dinero, por lo que interpuso la denuncia ante la vindicta pública, posteriormente después de varias llamadas amenazantes y requiriéndole la suma de 20.000,00 bolívares la referida víctima aceptó hacer la entrega de dinero pero con la participación de los cuerpos de seguridad pertinentes tal y como lo señala el artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, realizando un procedimiento para lograr la captura en flagrancia del presunto autor del ilícito endilgado, procedimiento que no constituye violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa en virtud de evidenciarse la comisión de un hecho punible en proceso y la actuación de funcionarios y víctima para demostrarlo, en aras de establecer la verdad de los hechos, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma una actuación violatoria de garantías constitucionales, por cuanto la Juez a quo consideró que no existió una flagrante violación a derechos o principios Constitucionales o violación a Derechos Humanos en el procedimiento realizado, donde resultó detenido el imputado de autos, y por tal motivo concatenó y relacionó acertadamente cada uno de los elementos de convicción que vinculaban a éste, con los hechos imputados por el Ministerio Público, analizando adecuadamente los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo que conllevó a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, es procedente mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la Presunta Violación de Derechos Constitucionales por una Detención Policial, la cual cesa con la decisión que dicta la Medida Privativa, que señala:

“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”


Cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad. Debiendo este órgano Colegiado pronunciarse en los recursos incoados sobre los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la misma, en relación de conocer sobre el derecho ya que se encuentra vedado conocer de los hechos.

Ahora bien, del análisis del escrito recursivo, en la cual la Defensa alega la falta de fundamentación a la medida privativa de libertad y la falta de elementos de convicción suficientes y concordantes que afirmen los presuntos indicios de participación del imputado, hace necesario el examen del contenido de la sentencia recurrida la cual en su texto íntegro y en forma resumida, constata esta Alzada la identificación de las partes, el iter procesal con narración de los hechos, lo sucedido en la audiencia de presentación y el señalamiento expreso de las diligencias de investigación fiscal, en este sentido se cita textualmente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”

De la norma anteriormente transcrita y del análisis del caso que nos ocupa esta Superioridad observa que la juzgadora estimó que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 02 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Nelson José Fernández Palma, el cual tiene establecida una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Razón por la cual se puede verificar que la a quo indicó las razones por las cuales consideran que están llenos los extremos establecidos en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas se evidencia que la recurrida consideró que existen elementos de convicción para presumir que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, entre los cuales enuncia el acta de Investigación de fecha 09-07-2014 suscrita por el funcionario detective Paradas Henderson, acta policial de fecha 08-07-2014 relacionada con la presunta Extorsión, en contra del ciudadano Nelson José Fernández Palma, acta de la denuncia de la victima, acta de entrevista de la ciudadana Flor Beatriz Salas Chávez, acta de entrevista de la ciudadana Yosmar Eliécer Zarramera Blanquiz, acta de entrevista del ciudadano Daniel Augusto Salas Chávez, acta de entrevista del ciudadano Joaquina Silvera Arteaga, acta de entrevista del ciudadano Nelson José Fernández, acta de consignación del dinero, acta de inspección ocular fecha 09-07-2014, análisis del equipo celular, registro de cadena de custodia donde consta la colección del teléfono celular, registro de cadena de custodia donde constan siete (07) billetes de denominación de veinte (20) bolívares, y cinco (05) de denominación de cinco (05) bolívares todos en un sobre de manila, acta de investigación penal de fecha 09-07-2014 y experticia realizadas a las evidencias colectadas. Por ello estima este Tribunal Colegiado que el juez realizó la debida enunciación de los elementos de convicción que lo hicieron presumir la participación del ciudadano Edis Rafael Gota Romero en los hechos como autor o participe de los hechos imputados por la Vindicta Pública.

Igualmente la Juzgadora corroboró el peligro de fuga y obstaculización al que refiere el ordinal 3º del artículo in comento y el artículo 237 ejusdem en virtud de la posible pena a imponer la cual sobre pasa el limite de los diez (10) años y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito grave pluriofensivo que afecta varios derechos protegidos Constitucionalmente.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal Colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este, el cual el Tribunal a quo estimó cubiertos, en virtud del contenido del acta policial, así como también las entrevistas de los testigos antes referidos los cuales armonizan entre si con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta Superioridad, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la responsabilidad penal, de que participó o no en el hecho punible investigado.

Aunado a lo anterior y de la revisión realizada por esta Alzada del fallo impugnado se evidencia que la Jueza a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; establecer la aplicación del procedimiento breve u ordinario; y la imposición de una medida cautelar privativa o libertad de los aprehendidos, como fue en el presente caso, lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la decisión recurrida.

De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 02 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Edis Rafael Gota Romero en el delito señalado. Igualmente señaló principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, para verificar judicialmente la no sustracción del justiciable. Ello no suprime la presunción de inocencia del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, pues el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.


Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, actuando como Defensora Pública Penal Nº 4, en representación del ciudadano Edis Rafael Gota Romero, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014 y publicada en fecha 14 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, actuando como Defensora Pública Penal Nº 4, en representación del ciudadano Edis Rafael Gota Romero, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014 y publicada en fecha 14 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19.2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Nelson José Fernández Palma. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014 y publicada en fecha 14 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

JP01-R-2014-000213
BAZ/CA/JAPS/JAB.