REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 02 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2010-003311
ASUNTO: JP01-R-2016-000033

DECISIÓN Nº 47
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA ABG. AGUEDALINA ALBINO MOTA.
IMPUTADO: JUAN AGUSTIN CAMARIPANO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.


Del Recurso de Apelación con “Efecto Suspensivo”

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 27 de enero de 2016, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN AGUSTÍN CAMARIPANO, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos acaecidos en enero de 1999.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 108 al folio 114, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 27 de enero de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En cuanto a la solicitud de que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal…Omissis… considera quien aquí decide que se puedan garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Consistente en la presentaciones periódicas cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en virtud de que actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, e imponérselas mas periódicos podría incurrir en incumplimiento, y ello en base a que los hechos sucedieron en el año 1999, además de la insuficiencia de elementos que originaron en un principio la libertad del ciudadano aunado a la precalificación jurídica dada por el fiscal bajo la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 26 de octubre del año 2005, previsto y sancionado en el artículo 31 del cual prevé una pena de ocho a diez años de prisión, y considerando que es responsabilidad del estado y no es imputable al hoy aprehendido el que no hubiese hecho frente con anterioridad a este hecho en virtud de la libertad otorgada sin habérsele imputado ningún delito y quedando sujeto para esa fecha a unas presentaciones periódicas ante el tribunal, sin tener notificación alguna ni conocimiento del hecho que hoy se le es atribuido. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el uso de palabra y manifiesta; “ciudadano Juez, este representante del Ministerio Público va a ejercer el Efecto Suspensivo, por cuanto consta en las actuaciones de los funcionarios en el acta de investigación penal marcado en el Nº JP21-P-2010-3311, Acta Penal de fecha 22-01-1999, donde manifiesta que encontraron en la casa del ciudadano Juan Agustín Camaripano, consiguen una sustancia y cuando hicieron la experticia arrojo la cantidad de 419,5 grs. de Clorhidrato de Cocaína, teniendo para el momento regia de Código de Enjuiciamiento Criminal y que este Ministerio Público Solicitó la ley que mas le favoreciera y tomando la misma que es la ley del año 2005, donde la pena a imponer es de 8 a 10 años en el artículo 31, encabezado y que la cuantía para su momento actual es de su ámbito máximo, esta representación fiscal considera que el ciudadano JUAN AGUSTIN CAMARIPANO esta incurso en uno de los delitos de dicha ley así lo confirma las declaraciones que el mismo ha dado para esta vindicta pública ha pasado 17 años pero la responsabilidad no ha prescrito conforme a las ordenes de aprehensión de fecha 26-04-1999 y ratificado el 23-08-2010, por tal motivo el ministerio público solicita que sea declarado con lugar el referido efecto de conformidad a los establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238. Seguidamente, ante el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Primera quien dio respuesta de la manera siguiente: Ciudadana Juez una vez solicitado el Efecto Suspensivo por la representación fiscal esta defensa se opone por cuanto los elementos de convicción presentado en el presente asunto son insuficientes y por cuanto estas actuaciones presentan vicios y las investigaciones son insuficientes para decretar la privativa interpuesta por el Fiscal, mi defendido en su declaración manifestó que el había guardado unas cajas paro no sabias su contenido y que en el momento de su aprehensión el no se encontraba presente en la casa y los funcionarios se presentaron sin orden de aprehensión, esta defensa observa que mi defendido en febrero de 1999 le dieron la libertad, por cuanto no había elementos suficientes para privarlo de la libertad, asimismo revisado el expediente se observa que hay un examen toxicológico que dice que el es consumidor, hay dudas que favorece mucho al reo y que lo que se desprende en las actuaciones son insuficientes. Asimismo solicito se deje sin efecto suspendido en contra de su decisión…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado CARLOS OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral con ocasión a la aprehensión del imputado de autos, tal y como se desprende del folio 108 al folio 114 del presente cuaderno separado, debidamente fundamentada en fecha 28 de enero de 2016. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 27 de enero de 2016, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano JUAN AGUSTÍN CAMARIPANO, quien fue presentado por el abogado CARLOS OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

En tal sentido, una vez analizada por este Órgano Jurisdiccional la fundamentación de la decisión recurrida, coinciden estos decidores con el pronunciamiento del A quo, ya que es necesario que se lleve a cabo una cabal investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, para así establecer o no la presunta participación del justiciable en los hechos sub iudice. Y más aún, al tratarse de una situación fáctica sucedida en enero del año 1999, es decir, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Asimismo, en relación al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.

Así las cosas, en estricta concordancia con el precepto constitucional antes señalado, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Por otra parte, es necesario transcribir el contenido de los artículos 223, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:

‘Artículo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.’

‘Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.’

‘Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.’

Se colige entonces que, el Ministerio Público debe ser diligente ya que debió ordenar de inmediato la practica de todo lo concerniente para coadyuvar en el normal desenvolvimiento de la presente causa, y no esperar transcurriera un excesivo tiempo para ello, no puede el proceso quedar a merced de la voluntad del Fiscal, pues, por el hecho de ser el titular de la acción debe el mismo evitar dilaciones indebidas e injustificadas como en el presente caso, conforme al mandato constitucional recogido en nuestro máximo texto en sus artículos 26 y 257.

Empero, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente, estamos en un procedimiento en el cual faltan actuaciones y diligencias que practicar, a pesar de la cantidad de años transcurridos entre la ocurrencia de los hechos y la fecha del fallo recurrido; por ello, resulta procedente la medida cautelar acordada, compartiendo esta Alzada la resolución recurrida, por cuanto se hace necesario se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalístico que permitan demarcar la real tipificación y participación del imputado, por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN AGUSTÍN CAMARIPANO, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos acaecidos en enero de 1999; y, por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo del fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE; el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que otorgara medida cautelar al ciudadano JUAN AGUSTÍN CAMARIPANO.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo del fallo proferido en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.
TERCERO: Se confirma la decisión referida ut supra, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN AGUSTÍN CAMARIPANO, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos acaecidos en enero de 1999.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ÀLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000033
BAZ/CA/AJPS/jb