REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 02 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-003159
ASUNTO : JP01-X-2016-000002

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
QUERELLADO: ciudadano MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Sin lugar inhibición
Nº cuarenta y seis (46)

Vista la inhibición presentada por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde manifiesta inhibirse del asunto JP11-P-2011-003159, seguida al querellado, ciudadano MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:

‘…Quien suscribe NORKA NIRABAL RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 8,191,743, EN MI CONDICION DE Juez Titular de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial penal del estado Guárico, extensión Calabozo, actualmente en conocimiento de la causa N° : JP11-P-2011-003159, contentiva de la querella penal seguida contra el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 24-06-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de JUAN ERASMO BOLÍVAR (v) y de SUADELINA DEL CARMEN YEPEZ (V), residenciado en la calle 3 cruz del perdón al lado del liceo Antonio Estévez, casa quinta los Molina, titular de la cedula de identidad N° V-8.632.912, quien actúa en nombre propio por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, ME INHIBO de conocer de la presente causa, por encontrarme incursa en las causales de inhibición de los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son:, “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, visto que de la revisión del mencionado asunto, he verificado que tuve conocimiento de la misma en este mismo Tribunal de Juicio N° 01, al declarar en fecha 31 de Julio de 2015.. sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4to litera “c” y la prevista en el numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por el querellado, y la del numeral 8°, que establece la inhibición por: ” Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esto es, que como consecuencia de las decisiones que ha debido tomar esta Jurisdiscente, entre estas, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas del querellado, han surgido entre éste y mi persona grandes impaces, en el que el querellado ha manifestado su decisión de recusarme, aun cuando, no obstante, tal planteamiento ni me impide seguir conociendo del asunto, francamente, tales circunstancias, considero, podrían afectar, comprometer mi imparcialidad, razón por la que, por la sanidad del proceso y por ética, debo plantear la incidencia. INHIBICION que planteo a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva de los justiciables. En tales circunstancias me veo impedida de ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer fundamentándola, como se dijo, en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento ut supra señalado, específicamente el haber conocido y decidido sobre aspectos relativos al asunto planteado al considerar que al acción planteada por el querellante si reviste carácter penal y la declaratoria de no prescripción de la misma ( acción penal), planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 90 eiusdem, relativo a la inhibición obligatoria como debe ser todo funcionario .
En tal sentido, es oportuno citar la establecido por la Sala constitucional en sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“….La Inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separa4rse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse es una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que esta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la aparte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento d3e este deber…”
Debe entenderse entonces la inhibición como Un Derecho – Deber del Juez, es decir, la obligación que le impone la ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.(…).
A los fines de comprobar el fundamento de la inhibición planteada anexo marcada “A” copia de la resolución de fecha 31 de Julio de 2015.
En consecuencia, a los fines expuestos, se acuerda: PRIMERO: Formar un Cuaderno Separado, a los fines de tramitar la incidencia surgida, el cual estará encabezado con copia certificada de la presente acta y de la decisión referida antes. SEGUNDO: Remitir a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, como Órgano Jerárquico el presente Cuaderno Separado, a los fines de que resuelva la incidencias surgida. TERCERO: Remitir el presente asunto, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado a los fines de su distribución, toda vez que en esta extensión Judicial de Calabozo del estado Guárico, existen solo dos Tribunales de Juicio y ya la jueza del Tribunal 2° de Juicio se encuentra inhibida en la presente causa, a los fines de que sea distribuido el otro Juzgado de esta Jurisdicción del estado Guárico. Todo ello de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a las Partes. Librase boletas y oficios necesarios. Finalmente solicito respetuosamente, que la presente INHIBICION sea declarada con lugar.
Se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la corte de Apelaciones del estado. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda…’

Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, observa:

DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Esta Superioridad observa que, la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, se inhibe al amparo de los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en criterio de ella, por haber conocido el fondo de la causa al resolver la solicitud de excepciones opuesta por la defensa, entendiendo esta Sala que el anterior fundamento es con base al numeral 7 del precitado artículo. Y, con relación al numeral 8, la misma jueza no indica ni funda, mas allá de toda duda razonable, los motivos graves que afecten su imparcialidad.

Ahora bien, y en cuanto a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 de la ley penal adjetiva, no comparte esta Sala lo aducido por la jueza inhibida, pues, el hecho de que una de las partes haya interpuesto un obstáculo al ejercicio de la acción (excepción), y que el tribunal de la causa haya proferido la correspondiente resolución, al amparo de lo estatuido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no imposibilita a la jueza inhibida a seguir conociendo la causa, pues se trata de una incidencia que en nada significa conocer el fondo del asunto (determinación o no de culpabilidad), pues no se ha celebrado el correspondiente debate oral y público, además no ha presenciado evacuación de medio de prueba alguno (Vid. Sentencia Nº 1.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2010, ponencia de la magistrada Emérita Luisa Estella Morales lamuño).

Aunado a lo anterior, es menester establecer que, una vez decidido lo incumbente a las excepciones, al no haber prosperado éstas, el tribunal debe, de seguidas, convocar a las partes para la celebración del juicio, tal y como lo dispone el artículo 404 eiusdem. En fin, es dable que las partes opongan excepciones, y es inexorable la resolución de ellas por parte del tribunal, lo que no es óbice para la jueza la prosecución del juicio.

De modo que, la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.

Debe saber la jueza que se inhibe que, los actores del proceso penal, tienen herramientas para atacar tanto a las decisiones, la pretensiones de las otras partes (contraparte), en fin, cuentan las partes, como se dijo, de mecanismos, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa, para contrariar o lograr declaratorias que consideren favorables o desfavorables (recursos, nulidades, promoción de medios de pruebas, etcétera), siendo las excepciones un medio idóneo de las partes para fines tales. Si por cada excepción opuesta y posteriormente resuelta por el tribunal, un juez siente que ha emitido opinión sobre el fondo, indudablemente ello generaría un gran caos judicial. En el juicio propiamente dicho, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la contradicción, inmediación, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘ápice’ del juicio penal. Inclusive, para aquellos sobre delitos de acción dependiente de instancia de parte, como en el presente caso.

Por tal motivo se declara sin lugar lo referido al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y, con relación al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo apostillado por la jueza inhibida de que fue impuesta por parte del querellado de su intención de recusarla, aduciendo que ello ‘francamente’ puede afectar su imparcialidad; no verifica ni constata, con claridad, esta Instancia Superior dicha aseveración.

Un juez, que, por los ataques abandona una causa, simplemente da la razón a quien lo cuestiona. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Un juez debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional. No debe, pues, asumir una aptitud ligera de desprendimiento del conocimiento de alguna causa.

Aún más, concretamente, útil es decir que el juez o jueza debe, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, ello, por considerar gaseosamente que puede existir un cuestionamiento en cuanto a su imparcialidad; debe internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del poder popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional.

Esta Corte de Apelaciones estima que la inhibición propuesta por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, no está ajustada a derecho, por cuanto de lo apostillado por la mencionada jueza en su acta de inhibición, no denota causal alguna de inhibición, pues, el hecho de haber sido advertida de una eventual recusación, no es motivo para desprenderse del conocimiento de la causa, máxime que la eventual recusación puede, entre otros pronunciamientos, ser declarada sin lugar por la superioridad.

En fin, la jueza inhibida no hace referencia de la grave causal por la cual se separa del conocimiento de la causa. Debe existir la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir. La inhibición no debe plantearse sobre base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Empero, debe, finalmente, esta Alzada agregar que, no le es dado a las partes advertir a los jueces de posibles recusaciones, e inclusive, de solicitarles se inhiban de conocer cualquier causa, ya que, de considerar una causal para ello, deben proceder a recusar al iudex, y en relación a la inhibición, la misma es un instrumento de exclusiva y excluyente disponibilidad de la jueza, vale decir, solamente ella podrá resolver si se inhibe o no, no es posible que las partes soliciten que se proceda a la inhibición, ello, es dable indefectiblemente a la administradora de justicia, pues, si las partes (autorizadas por el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal) consideran que existe una causal de inhibición y/o recusación en la que está incurso la jueza, deben entonces proceder, como ya se ha dicho, a recusarla y no solicitarle su inhibición o advertirle de eventual recusación.

Por tal razón, es útil e imperioso consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, expediente 02-2588, de fecha 25 de junio de 2002, que, sobre el aspecto que se analiza, fijó lo que sigue:

‘…La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…’

En rigor, siendo que, no es procedente la solicitud de inhibición o la advertencia de recusación, por cuanto la inhibición es un acto personalísimo de la jueza, y la recusación de las partes; no pudiendo ellas obligar a la jueza que se inhiba; es simplemente un despropósito, puesto que, la recusación debe ser interpuesta de manera formal, tempestiva y expresa, indicando sin equívocos la o las causales que la soportan y los medios de pruebas que sean menester. Y, la inhibición es un acto de señorío propio de la jueza y no de las partes. En tal virtud, se declara sin lugar lo inherente a la causal referida ut supra (89.8). Así se decide.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores disquisiciones es por lo que esta Superioridad admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el asunto JP11-P-2011-003159, con fundamento en el artículo 89, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el asunto JP11-P-2011-003159, con fundamento en el artículo 89, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES






ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-X-2016-000002
BAZ/CA/AJPS/jb