REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 23 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2016-002749
ASUNTO: JP01-R-2016-000053

DECISIÓN Nº 72
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIAS QUIAME.
IMPUTADOS: LUÍS ELIAS PINTO ALVAREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.


Del Recurso de Apelación con “Efecto Suspensivo”

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Orocua, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 18/02/2016, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó imponer caución personal ciudadano Luís Elias Pinto Álvarez, consistente en la consignación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes se obligaran a que el imputando antes mencionado cumpla debidamente con la medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el 163 de la Ley Orgánica Contra de Drogas.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 54 al folio 74, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 18 de Febrero de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…De seguidas debe este Tribunal pronunciarse en relación a la medida de coerción personal del ciudadano identificado como LUÍS ELIAS PINTO ALVAREZ, en este sentido se observa que de acuerdo a las actas el mencionado ciudadano nació en fecha 02-12-1946, por lo que a la fecha tiene mas de 69 años, observando este Tribunal que si bien es cierto no supera los 70 años, no es menos cierto que esta Juzgadora no deja de desconocer la edad que el mismo tiene, eso aunado a las condiciones carcelarias en las cuales se encuentran los procesados tanto en los centros de reclusión de procesados como en los centros que corresponden a los órganos de aprehensión que no reúnen ni siquiera las condiciones dignas para dormir, comer, situación que sin duda afectaría aun mas la salud de una persona que supera los 69 años de edad ya próximo a 70 años de edad, aunado a ello estima este Tribunal de una manera lógica y coherente que si bien es cierto estamos ante un tipo penal con una proyección de pena alta, no es menos cierto que el imputado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, aunado a considerar que luce lógico y coherente la declaración del mismo cuando manifiesta que no conoce el chofer del vehículo y que solo tomo una cola que le brindo en un sitio donde habitualmente se suele solicitar colas, circunstancias estas que valora el Tribunal al momento de tomar la respectiva decisión, máxime cuando el Ministerio Público de la incautación de los teléfonos celulares y las evidencias incautadas no estableció punto de conexión alguno entre ambos aprehendidos, por lo que a criterio de quien aquí decide no se da cumplimiento al peligro de fuga, siendo procedente el dictamen de medida cautelar referida a fijar caución personal al imputado LUÍS ELIAS PINTO ALVAREZ, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, lo que determinará incluso el arraigo del imputado mencionado, quienes se obligaran a que el ciudadano LUÍS ELIAS PINTO ALVAREZ, CUMPLA DEBIDAMENTE CON EL ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL y satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará EL ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal., ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a la libertad solo del ciudadano LUÍS ELIAS PINTO ALVAREZ, por lo que se concede el derecho de palabra, quien expuso: “En virtud que el artículo 374 del Código Penal es totalmente claro en virtud que se tomara en consideración al que ejecuta el hecho punible sea mayor de 70 años, y aun cuando el ciudadano tiene 69 años considera la Representación Fiscal que debe ser privado de libertad mas aun cuando la Defensa del ciudadano no le ha presentado al tribunal ningún informe medico de incapacidad que no lleve estar privado de libertad como seria el arresto domiciliario, no puede el tribunal basarse en una apreciación física para determinar si puede o no gozar de una medida privativa de libertad o de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que cumple privado de libertad mientras se demuestra lo contrario. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, motivado a que mi defendido si es una persona enferma, estos recaudos los iba a consignar por separado, no obstante visto lo manifestado por el Fiscal consigno en esta sala exámenes médicos realizados al mismo, constante de doce folios, es una persona diabético, una persona mayor, inocente y además de eso con problemas propios de diabetes y de su avanzada edad, por lo tanto ratifico que le sea otorgada una medida menos gravosa …”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado Carlos Orocua, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia de Presentación del imputado de autos, tal y como se desprende del folio 54 al folio 74 del presente cuaderno separado, debidamente fundamentada en fecha 19 de Febrero de 2016. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir

En fecha 18 de Febrero de 2016, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos Luís Elias Pinto Álvarez y Carlos Enrique Zingg Reveron, quienes fueron presentados por el abogado Carlos Orocua, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el 163 de la Ley Orgánica Contra de Drogas. En dicho acto el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario. La juez aquo consideró decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad para cada uno de los imputados, ante lo cual la representación fiscal ejerció el efecto suspensivo de conformidad a lo estatuido en el artículo 374 del Codito Orgánico Procesal Penal únicamente con respecto al ciudadano Luís Elías Pinto Álvarez.

En tal sentido, una vez analizada por este Órgano Jurisdiccional la fundamentación de la decisión recurrida, coinciden estos decidores con el pronunciamiento del A quo, ya que tal como lo estableció en la delatada, en el presente caso a los fines de decidir sobre la medida de coerción personal, procedía tomar en consideración que el ciudadano Luís Elias Pinto Álvarez tiene mas de 69 años de edad, el resultado del examen medico forense practicado al mismo que arrojó que refiere antecedentes de diabetes y tratamiento regular, todo ello aunado al hecho de que el imputado no tiene antecedentes penales acreditados en autos y éste fue lógico y coherente en su declaración al manifestar que no conoce al chofer del vehiculo y que solo tomo la cola que le brindó en un sitio donde habitualmente se suele solicitar colas, circunstancia que la juez de instancia relacionó con el hecho de que el ministerio público a través de las evidencias incautadas no estableció alguna conexión entre los dos aprehendidos.

En ese mismo sentido, la recurrida explanó que de conformidad con el artículo 75 del Código Penal, el cual fija como limite máximo de 4 años las penas a imponer a los procesados mayores de 70 años, edad que el imputado de autos esta próximo a cumplir, y en relación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que se debe tomar en cuenta la posible pena a imponer, es por ello que tomó en cuenta dicha circunstancia para desvirtuar el peligro de fuga.

Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Asimismo, en relación al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso, tal y como se hizo en la delatada al fijarse caución personal al imputado de autos, la cual consiste en la consignación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes quedaran en la obligación de que el ciudadano Luís Elías Pinto Álvarez cumpla debidamente con la medida de Arresto Domiciliario.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.


Empero, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente, era necesario que se tomara en consideración que el ciudadano Luís Elias Pinto Álvarez tiene mas de 69 años de edad, antecedentes de diabetes en tratamiento regular, no tiene antecedentes penales acreditados en autos, que el ministerio público a través de las evidencias incautadas no estableció alguna conexión entre los dos aprehendidos, y que de ordenarse la detención ambulatoria del referido imputado podría verse afectada la salud del mismo. por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 18 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó imponer caución personal ciudadano Luís Elias Pinto Álvarez, consistente en la consignación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes se obligaran a que el imputando antes mencionado cumpla debidamente con la medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el 163 de la Ley Orgánica Contra de Drogas; y, por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Orocua, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo del fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE y el recurso de apelación que interpusiera el abogado Carlos Orocua, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que otorgara Arresto Domiciliario al Ciudadano Luís Elías Pinto Álvarez, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Carlos Orocua, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo del fallo proferido en fecha 18 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó imponer caución personal ciudadano Luís Elias Pinto Álvarez, consistente en la consignación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes se obligaran a que el imputando antes mencionado cumpla debidamente con la medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el 163 de la Ley Orgánica Contra de Drogas.
TERCERO: Se confirma la decisión antes referida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


CARMEN ÀLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000053
BAZ/CA/AJPS/of