REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de Los Morros, 24 de febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-0002746
ASUNTO : JP01-R-2016-000054
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE LA ROSA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados HÉCTOR SOTILLO y JOSÉ BELISARIO
FISCAL: abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Forjamiento de Documento Público, Uso de Sellos Falsos y Usurpación de Funciones
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido
Nº setenta y tres (73)
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de febrero de 2016, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 6, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE LA ROSA, consistente en primer lugar, en caución personal de dos fiadores, y una vez satisfecha la referida caución o fianza personal, se le impondrá presentación periódica cada treinta (30) (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua, no cambiar de domicilio y acudir al llamado cada vez que sea requerido, ello, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Sellos Falsos y Usurpación de Funciones, el primero, previsto en el artículo 319 del Código Penal; el segundo, sancionado en el artículo 306 eiusdem; y, el tercero, descrito en el artículo 213 ibidem.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 29 a foja 38, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 17 de febrero de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…En el día de hoy Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 3:30 p.m., después de la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral en el Asunto Nº JP21-P-2016-002746, con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por el Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de solicitud de Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad, seguido en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, por la presunta comisión de uno de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USURPACION DE FUNCIONES y USO DE SELLOS FALSOS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, estando presidida la Audiencia por el Juez de Control Nº 03 ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ, actuando como Secretario de Sala el ABG. LUIS CARLOS LEON y el Alguacil de Sala, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 01, el Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. GERMAN BORREGO, los Defensores Privados ABG. HECTOR SOTILLO, ABG. JOSE BELISARIO ANAUDE y el imputado RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA. Antes de dar inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al imputado RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, en este acto designa como su defensa al ABG. HECTOR SOTILLO y ABG. JOSE BELISARIO ANAUDE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.796.854 y Nº V-17.001.378, respectivamente. inpreabogado Nº 23.854 y Nº 134.851 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Leonardo Infante, frente al Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua Estado Guárico, teléfono: 0414-296781. Por lo que de seguida el Tribunal procedió a juramentarlos de la siguiente manera: “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue ron designados”. Respondieron. “Si, juramos”. Se dio inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Publico ABG. GERMAN BORREGO, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 13-02-2.016, donde le solicito que sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea acordada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ordene la incineración de las sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la mencionada Ley Especial; finalmente solicito que me sea expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia, así mismo solicito la incautación de los objetos colectados en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 163 de la ley especial, es todo”.- El Secretario deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, ratificando escrito interpuesto en fecha 29-04-2.015 e inserto en las presentes actuaciones.- Seguidamente el Tribunal se dirige al ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamarse RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.364.221, de 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua nacido el día 09-01-1987, de oficios Gestor, hijo de los ciudadanos Tobías García Seijas (v) y de Dilcia Ángela De Rosa (v), domiciliado en la Sector Casco Central, Calle 19 de Abril, Casa 10, Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono 0424-3374643 y expuso: “No deseo declarar, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privado ABG. HECTOR SOTILLO, quien expuso: “Lo primero que voy a solicitar es la nulidad, ello en principio porque la ley al establecer el allanamiento habla de dos testigos y creo que llevaron uno solo , pero además porque le cercenaron los derechos de mi representado porque si ya había una orden de allanamiento estaba acordada previamente, el debió ser asistido por una persona de su entera confianza, por lo que le fueron violentados sus derechos y la orden de allanamiento no cumplió con los requisitos que la ley establece , ahora también es necesario traer a colación que a mi representado lo habían llamado unos funcionarios para quitarle un dinero y el dijo que no, y por eso se origina la orden de allanamiento en venganza a esa situación, por que mi defendido no accedió a dar dinero a los funcionarios. Ahora también sabemos que el articulo 319 del Código Penal ha sido objeto de muchas medidas cautelares, porque dicho artículo establece una pena de 6 años en su limite mínimo y en todo caso en supuestos de admisión de hechos la pena evidentemente queda por debajo de cinco años y por supuesto susceptible de medidas cautelares, porque evidentemente son delitos menos graves los otros atribuidos, por eso consideramos nosotros que se garantizan las resultas del juicio con unas cautelares, porque dejarlo privado, estaremos condenándolo a priori, si faltan aun mucho por investigar, ahora el ciudadano fiscal dice que hubo forjamiento de documentos, pero no dijo cuales fueron los documentos forjados, es tanto así que no existen suficientes elementos de convicción para configurarse los delitos los cuales fueron imputados, en ese sentido y por lo antes expuesto, es que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, que perfectamente se podría garantizar las resultas del proceso, es todo”. Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, previo a la celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada y las diligencias investigativas realizadas, se observa en primer lugar que se esta ante una aprehensión flagrante de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Ahora bien, consciente este Tribunal que el acto de imputación en un acto propio del Ministerio Público, ello sobre la base de las competencias que atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Juez debe examinar la suficiencia de elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público atribuye determinados tipos penales y en todo caso sobre la base de ello determinar la suficiencia o no de elementos de convicción que sustentan la atribución y sobre la base de ello la determinación de la medida de coerción personal con la que en todo caso se aseguraran las resultas del proceso. Esto implica pues en virtud del cual el Ministerio Público debe responsablemente e atribuir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible pero además la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, requisito este que no se refiere a la mera enunciación de la norma penal en la cual se encuentra prevista la figura delictiva imputada, sino que además requiere la fundamentación de la calificación jurídica adoptada por el fiscal del Ministerio Público precisamente sobre la base de los elementos de convicción que presenta, ello deviene, tal y como reiteradamente lo sostiene este Tribunal en la impretermitible obligación del Ministerio Público de atribuir con fundamento y no atribuir por atribuir. En este sentido se observa que el Fiscal atribuye al imputado los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cuya conducta radica fundamentalmente en : “incurrir en falsedad con la copia de algún documento público, sea suponiendo el original, alterando una copia auténtica, o expidiendo una copia contraria a la verdad, forjando total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que logare apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya”. En relación USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, el redactor sustantivo de la norma penal dispuso que la conducta tipificada consiste en: “Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses…” y el tipo penal atribuido de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, fue establecido en dicha norma en los términos siguientes: “Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales el de alguno de los Estados de la República, de algún distrito, sección, municipio o establecimiento público; el sello de un registrador, tribunal o de cualquiera otra Oficina Pública, será castigado con prisión de tres a doce meses..” En ese orden de ideas observamos que el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción: Una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma Extensión Judicial Penal, orden con la que se realizó la visita domiciliaria, tal y como consta de acta levantada a tal efecto y la respectiva acta de investigación penal levantada por los funcionarios actuantes de de dejando constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada, además de ello la inspección Técnica Nº 379 realizada en el sitio del suceso, los Registros de cadena de custodia de las evidencias criminalísticas incautadas, el acta de entrevista de un solo testigo, por cuanto se desprende que los funcionarios solo se hicieron acompañar de un solo testigo y no de dos tal y como lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y tres experticias de reconocimiento practicadas a los objetos incautados, consistentes ellos en: “Diez (10) documentos semejantes a títulos de certificado de registro de vehiculo automotores, elaborados en papel….ocho sellos húmedos alusivos a diferentes empresas entre ellas Banco Industrial de Venezuela, Notaria Pública Saren, Notaría Pública de Valencia, Notaría Sexta de Valencia, Notaría Pública de Valle de la Pascua, siete llaves de vehículo color negro y dos color azul rey. Dos matriculas para vehículos automotor, dos pliegos de papel tipo carta que pertenecen a certificados de vehículos. Un dispositivo inalámbrico y un computador, con lo cual estamos ante una flagrancia, ello conforme lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al analizar los elementos de convicción en ese sentido y verificar la suficiencia de elementos de convicción con respecto a los hechos atribuidos observamos que en principio en relación al tipo penal referido a FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, no se observan elementos que determinen falsedad de los documentos incautados por cuanto de las experticias realizadas hasta este momento no se evidencia que el imputado haya falsificado un documento original, alterado una copia autentica o expedido una contraria a la verdad, o exista un documento que aparezca como forjado total o parcialmente para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que logare apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya. Así mismo tampoco se observa que en relación al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, que existan elementos de convicción hasta este momento que determinen que el aprehendido asumiera funciones públicas, civiles o militares y finalmente en relación al tipo penal atribuido por el Ministerio Público, específicamente el delito que señalo en sala como USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, es pertinente acotar que dicho tipo penal fue derogado por la Ley del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a Gaceta Oficial Nº 35.106 de fecha 04-12-1992, y aunque la imputación es un acto que corresponde al Ministerio Público, en todo caso tampoco esta Juzgadora no puede reconocer la existencia del principio “iuri novit curia” referido a que el Juez conoce el derecho y es más conoce el derecho vigente, por lo que en todo caso hasta este momento de la investigación sería el tipo penal establecido en el artículo 307 de la norma sustantiva penal, referido al delito de FALSIFICACIÒN DE TIMBRES, PUNZONES O MARCAS PARA DAR AUTENTICIDAD, en cuya tipificación el redactor sustantivo penal dispuso que incurre en este delito: “Todo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinadas por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno a establecer la autenticidad de un acto…” castigando el legislador dicho delito con una pena de prisión a seis a treinta meses, pero disponiendo en este caso igual pena a quien haga uso de dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero y sin haber contribuido a la falsificación …” Siendo así y atendiendo a las circunstancias esbozadas referidas al análisis de los elementos de convicción como sustento de la imputación y por supuesto sobre la base de los cuales el Juez debe ponderar incluso las medidas de coerción a aplicar para garantizar las resultas del proceso, observamos que de las actas de investigación se evidencia aún la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto, para que el fiscal incluso pueda precisar con fundamento serio la imputación, lo que deviene en la necesidad de efectivamente seguir el procedimiento del presente asunto, bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren diligencias por practicar a los efectos de la presentación del respectivo acto conclusivo. Pero más allá de todas esas consideraciones este Tribunal debe de seguidas verificar la aplicación de medidas de coerción personal, en este sentido observamos que en el presente asunto en relación al peligro de fuga, establecido como requisito concurrente en el numeral 3º del artículo 236 de la norma adjetiva penal, ello al resultar analizados los requisitos establecidos en los numerales 1º y 2 sobre la base de las consideraciones legales precedentemente realizadas. En ese orden de ideas estima esta juzgadora que en principio el imputado no tiene antecedentes penales y tampoco tiene acreditados registros policiales, aunado a ello considera además esta Juzgadora que si atendiéramos solo a la pena mas grave del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, específicamente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal , apartándonos de la circunstancia referida ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en los hechos atribuidos, en los términos anteriormente indicados, ello sobre la base de los elementos de convicción que hasta la presente fecha constan en las actas de investigación, observamos que tiene atribuida una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, siendo evidente que el término mínimo es de Seis (06) años, si consideramos la proyección de pena aplicable que podría llegar a imponerse en el caso, aunado a considerar que el imputado no tiene antecedente penales y además tampoco el imputado presenta conducta predelictual negativa, por lo que si tomamos en consideración la posible pena imponer, la cual en el caso de una posible admisión de hechos, atendiendo al termino medio de la pena conforme las previsiones del artículo 37 de la norma sustantiva penal, no superaría los cinco años, por lo que a criterio de quien aquí decide no se da cumplimiento al peligro de fuga, siendo procedente el dictamen de medida cautelares, por lo que se acuerda fijar caución personal, al imputado RAFAEL TOBIAS GARCIA DE LA ROSA, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el imputado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del imputado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, estando obligados a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, la prohibición de salida del país, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal, acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3°, 6ª y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza el imputado se mantiene sometidas a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluido en el Centro de del respectivo órgano aprehensor, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar solicitud de nulidad del acta domiciliaria realizada por la Defensa Privada, al estimar que aun cuando se desprende de dichas actuaciones que el respectivo allanamiento solo se hizo en presencia de un testigo y no de dos tal y como lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal ello deviene en la suficiencia probatoria de dicho elemento de convicción pero no genera la nulidad de dicho elemento de convicción conforme las exigencias del artículo 174 del citado Código Orgánico Procesal Pena. Se ordena remitir el presente asunto a la representación fiscal en su oportunidad legal, una vez publicada la decisión que motiva la presente disposición, quedando notificadas las partes en esta audiencia de la oportunidad de publicación de la decisión. Igualmente se acuerda expedir Copia simple de la presente acta y entregársela a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto aun faltan diligencias investigativas que realizar en el presente asunto seguido contra del ciudadano: RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.364.221, de 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua nacido el día 09-01-1987, de oficios Gestor, hijo de los ciudadanos Tobías García Seijas (v) y de Dilcia Angela De Rosa (v), domiciliado en la Sector Casco Central, Calle 19 de Abril, Casa 10, Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono 0424-3374643, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden de ideas el Tribunal deja expresadas las consideraciones sobre las cuales estima hasta este momento la insuficiencia de elementos de convicción que sustenten con fundamento serio la presunta responsabilidad del imputado en los hechos atribuidos en los tipos penales mencionados y en todo caso la suficiencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos hasta este momento de la investigación SOLO en la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÒN DE TIMBRES, PUNZONES O MARCAS PARA DAR AUTENTICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal vigente. TERCERO: Se niega solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, precedentemente identificado y en consecuencia este Tribunal estima suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso fijar caución personal al imputado, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado respectivo, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del imputado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, estando obligados a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, la prohibición de salida del país, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal, acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido . Mientras se constituye la fianza el imputado se mantienen sometidas a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluidas en el Centro del respectivo órgano de aprehensión, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al órgano aprehensor, haciéndole saber que el referido ciudadano deberá permanecer en dicha zona policial hasta tanto sea constituida la correspondiente fianza. CUARTO: Se declara sin lugar solicitud de nulidad del acta domiciliaria realizada por la Defensa Privada, al estimar que aun cuando se desprende de dichas actuaciones que el respectivo allanamiento solo se hizo en presencia de un testigo y no de dos tal y como lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal ello deviene en la suficiencia probatoria de dicho elemento de convicción que constituye la intención de legislador, pero no genera la nulidad de dicho elemento de convicción conforme las exigencias del artículo 174 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el EFECTO SUSPENSIVO y de seguidas expones: “Esta Representación Fiscal con fundamento en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce en este caso el efecto suspensivo, por considerar que si existen suficientes elementos de convicción que configures el delito estipulado en el articulo 319, porque se encontraban en lugar de la visita domiciliaria se recabaron 10 matriculas alusivos a títulos de propiedad de vehículos, cuyas características se encuentras discriminadas en las actas los cuales fungen como los documentos falsificados y a su vez hago referencia a los sellos y matriculas de abogados halladas en el lugar de la mencionada visita domiciliaria, los cuales hacen presumir fundadamente que a futuro pueda determinarse la existencia de una organización delictiva dedicada a la falsificación de documentos la cual por los órganos que representan los diferentes sello tiene células en diferentes estados del País, lo cual de comprobarse agravaría la situación del ciudadano imputado, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “En este caso quien aquí opina, se hace partidario de la decisión que ha tomado el tribunal porque de acuerdo con la sentencia 774 del 18 de agosto del año 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, si bien es cierto que el fiscal tiene el derecho de imputar, quien tiene las facultades de encuadrar los hechos y ajustar la gravedad de los mismos es el juez, porque no basta que el fiscal señale la gravedad del hecho si la misma no esta plasmada en los elementos de convicción, sean indicios o presunciones que el administrador de justicia va a valorar para tomar una decisión y nos aparece que en el presente caso no puede hablarse de situaciones a futuro, como las que ha mencionado la fiscalia que pudieran haber situaciones mas graves relacionadas con el presente asunto, verbigracia, por ejemplo es como que dijéramos que una persona que porta ilícitamente un arma de fuego tenia ese instrumento en sus manos o en su cuerpo, para cometer un atraco o un homicidio si para el momento de la presentación no me indica o me trae cuales son esos elementos, e inclusive he sostenido de convicción propia aunque haya decisiones que han interpretado esa situaciones distintas el hecho de que una vez que un juez ha tomado una decisión referida a la libertad de una persona no debería ser restringida por un efecto suspensivo porque surgiría una figura que va a colidar con la independencia de la opinión del administrador de justicia y conllevaría a un poder cuasi omnipotente poder para poner en vilo la opinión del Magistrado quien ha tomado su decisión con fundamento en lo que hasta el momento se le esta presentando, no recuerdo si la ciudadana Juez se pronuncio a lo solicitado sobre la nulidad del acta de la visita domiciliaria por no haberse realizado en presencia de dos testigos sino sólo de uno, pero en todo caso la honorable Corte pudiera conocer de oficio dicha nulidad alegada por esta Defensa Privada, es todo”.- Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a la brevedad posible, a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluidos al imputado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad como órgano aprehensor . Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio 29 al folio 38 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 17 de febrero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE LA ROSA, quien fue presentado por el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Sellos Falsos y Usurpación de Funciones, el primero, previsto en el artículo 319 del Código Penal; el segundo, sancionado en el artículo 306 eiusdem; y, el tercero, descrito en el artículo 213 ibidem. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la jueza a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Sellos Falsos y Usurpación de Funciones, el primero, previsto en el artículo 319 del Código Penal; el segundo, sancionado en el artículo 306 eiusdem; y, el tercero, descrito en el artículo 213 ibidem, lo cual hizo valorando elementos de convicción de manera indebida, como si se tratare de un juicio oral y público.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinalmente, el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal.
Se desprende que las precalificaciones típicas que imputó el Ministerio Público al ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE LA ROSA, es por los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Sellos Falsos y Usurpación de Funciones, el primero, previsto en el artículo 319 del Código Penal; el segundo, sancionado en el artículo 306 eiusdem; y, el tercero, descrito en el artículo 213 ibidem, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito, verbigratia, de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal.
Aunado a lo anterior, se evidencia, como se ha dicho supra, que sólo la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal; contempla una pena de hasta doce (12) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE LA ROSA, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 15 de febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario Detective José G. Duque L. CREDENCIAL nº 37. 360, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud. Delegación Valle de la Pascua Estado Guárico.
2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por los Funcionarios Comisario Carlos Pérez, detectives Jonathan Mata, José Duque y Jonathan Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud. Delegación Valle de la Pascua Estado Guárico.
3.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 15 de febrero de 2016, al ciudadano: García de Rosa Rafael Tobias titular de la cedula de identidad V-18.364.221.
4.- Inspección Técnica Nº 379 de fecha 15 de febrero de 2016 suscrita por los funcionarios Comisario Carlos Pérez, Detective Agregado. Alejandro Pérez, Detective Jonathan Mata, Detective José Duque y Detective Jonathan Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud. Delegación Valle de la Pascua Estado Guárico.
5.- Registro de Cadena de Custodias de evidencias Físicas Nº de caso 129 de fecha 15 de Febrero de 2016, Organismo actuante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valle de la Pascua Estado Guárico.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de caso 130 de fecha 15 de febrero de 2016, Organismo actuante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valle de la Pascua Estado Guárico.
7.- Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas Nº de caso 131 Organismo actuante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas Valle de la Pascua Estado Guárico.
8.- Acta de Entrevista de fecha 15 de febrero de 2016 al Ciudadano José Bolívar por un Funcionario adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Valle de la Pascua Estado Guárico.
9.- Acta Nº 9700-0235-069-2016 de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Detective Técnico de Guardia José Andrades adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valle de la pascua Estado Guárico.
10.- Acta Nº 9700-0235-070-2016 de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Detective Técnico de Guardia José Andrades adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valle de la pascua Estado Guárico.
11.- Acta Nº 9700-0235-071-2016 de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Detective Técnico de Guardia José Andrades adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valle de la pascua Estado Guárico.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de febrero de 2016, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 6, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE LA ROSA, consistente en primer lugar, en caución personal de dos fiadores, y una vez satisfecha la referida caución o fianza personal, se le impondrá presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua, no cambiar de domicilio y acudir al llamado cada vez que sea requerido, ello, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Sellos Falsos y Usurpación de Funciones, el primero, previsto en el artículo 319 del Código Penal; el segundo, sancionado en el artículo 306 eiusdem; y, el tercero, descrito en el artículo 213 ibidem. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE LA ROSA, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de enero de 1987, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.364.221, y con domicilio en el sector centro, calle 19 de Abril, casa Nº 10, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de febrero de 2016, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 6, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE LA ROSA, consistente en primer lugar, en caución personal de dos fiadores, y una vez satisfecha la referida caución o fianza personal, se le impondrá presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua, no cambiar de domicilio y acudir al llamado cada vez que sea requerido, ello, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Sellos Falsos y Usurpación de Funciones, el primero, previsto en el artículo 319 del Código Penal; el segundo, sancionado en el artículo 306 eiusdem; y, el tercero, descrito en el artículo 213 ibidem. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE LA ROSA, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de enero de 1987, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.364.221, y con domicilio en el sector centro, calle 19 de Abril, casa Nº 10, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000054
BAZ/CA/AJPS/jab