REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 25 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2016-000004
ASUNTO : JP01-X-2016-000004

DECISIÓN Nº 74
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDO: ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Shirley Carolina González De Pacheco, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2015-000359, seguido en contra de los ciudadanos Leobaldo Romero Celis, Anibal José Pérez Herrera, Darwin Eloy Jiménez, Nesto José Peñaloza, Genesis Arianny Noguer Pérez, Juan Martínez Ruiz y Nelson Adolfo Angulo Alas, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis… Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP11-P-2015-000359 de los folios 134 al 137 se evidencia en relación a la supouesta victima JOSÉ ALEJANDRO APONTE en la Experticia de ADN practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) Centro de Microbiología y Bología Celular, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, la cual riela a los folios 133, 134, 135 y 136 de la pieza 5 de la presente causa, a las muestras tomadas de los restos de JOSÉ ALEJANDRO APONTE, arrojo como resultado que las muestras corresponden al Ciudadano FERNANDO JOSÉ APONTE, motivo por el cual informa la Ciudadana Jueza que en estado pierden la cualidad de Victima, instando al Ministerio Público a que continue con la Investigación en relación a la ciudadano JOSÉ ALEJANDRO APONTE, por lo que desde este momento pierden la cualidad de victima los ciudadanos MARIELA JOSÉ GUZMAN BAEZ, HORTENCIA JAQUELINE APONTE, y MANUEL APONTE, y este Tribunal solicita vista que es una audiencia privada que los mismos se retiren de la sala de audiencias a los fines de proseguir con el acto pautado, lo que origino la inconformidad por parte de los ciudadanos MARIELA JOSÉ GUZMAN BAEZ, HORTENCIA JAQUELINE APONTE, y MANUEL APONTE profiriendo cualquier cantidad de improperios en contra de esta juzgadora en presencia de todos los que nos encontramos en la sala de audiencias, lo que dio origen a que mi persona ordenara a los alguaciles de sala el desalojo de estas personas, procediendo el alguacil de Sala Juan Ortega a solicitar que desocuparan la sala a lo que esto origino la ira de la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE, la cual le indicó que de llegar a tocarla se las vería con ella, por lo que decidí vista la situación presentada en la sala a diferir el acto de audiencia preliminar, a lo que la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE grito a viva voz que todo lo hacia a fin de beneficiar a los justiciables profiriendo insultos a la majestad del tribunal no sin antes de salir de la sala realizar senda amenaza en contra de mi persona manifestando “OJALA NO SEAS LA PROXIMA VICTIMA DE LA DELINCUENCIA” así mismo los ciudadanos MARIELA JOSÉ GUZMAN BAEZ, HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MANUEL APONTE desde el día 17 del presente mes y año se han dado a la tarea de realizar campañas de descrédito en contra de mi persona y de mi actuación como operadora tanto en prensa escrita como en la radio, específicamente en la emisora 94.5 F.M en horas de la mañana del día 19-02-2016 en la sección de noticias, así como también en la pagina 23 del diario local “La Antena” de la misma fecha; sometiendo mi reputación y mi integridad como juzgadora al Escarnio Publico razones estas mas que suficientes para plantear mi INHIBICION de seguir conociendo del presente asunto penal y en aras de una SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal …”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, hace las siguientes consideraciones:

Esta Sala estima que, un juez o jueza por los ataques, estrategias o actos descorteces de las partes abandona una causa, simplemente retribuye al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Los jueces deben confrontar los avatares de las partes, no pueden esperar que su desempeño y sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, como ha ocurrido en la presente causa; y, tan válido es esto, que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional, además de la recusación.

Aún más, concretamente, puede decirse que los jueces deben, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, deben internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, deben entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del ‘Poder Popular’, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional, y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fin, no puede anteponer sus pasiones sobre el interés social. Por tal razón, se exhorta a la jueza inhibida que en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido.

Es bien sabido que, los actores del proceso penal, tienen herramientas para atacar tanto a las decisiones así como a los administradores de justicia. Por ejemplo, la recusación es la única vía con que cuentan los justiciables para atacar la participación de un juez o jueza en una determinada causa, su competencia subjetiva, merced de las causales previstas en la ley adjetiva penal, ora, la obligación de la inhibición en su caso por razones tangibles y enmarcadas en la norma. Si por cada recusación, por cada impugnación, por cada acción de amparo que se interponga, por cada acto descortés, por cada molestia de las partes, un juez se siente ofendido, predispuesto, o cree que ello generaría desconfianza o apariencia de parcialidad, entonces generaría un gran caos judicial.

De modo que, la sola referencia de la causal de incompetencia subjetiva invocada (89.8 del Código Orgánico Procesal Penal), no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que la hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición, ya que afirmar que ‘…tal situación afecta (su) imparcialidad y (su) objetividad…’, no es suficiente para la declaratoria con lugar de la inhibición expresada. Así pues, la jueza inhibida no hace referencia de la grave causal por la cual se separa del conocimiento de la causa.

El hecho que una de las partes haya hecho aseveraciones irrespetuosas en su contra, y la jueza asuma por ello un estado de predisposición o incomodidad, es una situación que debe ser mesurada por la jueza inhibida. Si cada vez que alguna de las partes vocifera de manera altanera señalamientos disvaliosos en contra de los jueces, significaría que debamos inhibirnos, ello sin duda generaría anarquía en el foro. En fin, los justiciables esperan de los jueces una conducta imparcialmente enérgica y una respuesta jurídicamente aplicada.

Se entiende pues, que, no puede equipararse una molestia, una incómoda o desagradable situación -que a diario sobrellevan los jueces o juezas-, con el sentimiento de enemistad, hostilidad u odio, son dos situaciones subjetivas diferentes; una es momentánea, salvable e irrelevante, la otra es permanente, indeleble y relevante. Empero, puede no haber enemistad manifiesta, más sí delicadas y arduas desavenencias personales surgidas entre el juez o jueza y las partes, que puedan significar una causa grave que afecte la imparcialidad, procediendo así la inhibición planteada al amparo del artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no es la planteada en la presente incidencia. Sabemos como administradores de justicia que, muchas veces las partes, en defensa de sus intereses, obran odiosamente.

Finalmente, y en relación con las presuntas ‘campañas de descrédito’ a través de medios de comunicación social, se hace necesario transcribir extracto de la sentencia Nº 240, de fecha 20 de julio de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo que sigue:

‘…Los órganos encargados de administrar justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión, o de presión que pudieran generar los medios de comunicación, así como de cualquier otra influencia que los aleje de la justicia…’

Por lo que, tampoco es justificante para plantear una inhibición cualquier actividad, mensajes, campañas o maniobras gestadas desde medios de comunicación en contra de los integrantes del Poder Judicial, los jueces en general, debemos conservar una conducta incólume y ecuánime, de garbo y coraje ante los avatares y tácticas que hagan las partes.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir y declarar sin lugar la inhibición expresada por la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se exhorta a la mencionada jueza que debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de Febrero del año 2.016.-



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO


EL SECRETARIO

ABG. JESUS BORREGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. JESUS BORREGO
ASUNTO: JP01-X-2016-000004.-
BAZ/AJP/CA/JB/of.-