REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 26 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-000092
ASUNTO : JP01-R-2013-000092
DECISIÓN Nº 79
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
PENADOS: JOSÉ GREGORIO FLORES CADENA, MIGUEL ANGEL LORETO, ANTONI MIGUEL LORETO Y WILFREDO RAFAEL YTRIAGO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL DE LA ESPECIA ACAPRO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 11: ABG. MARIDEE RODRÍGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA NOVENA DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12/04/2013, por la Abg. Maridee Rodríguez en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos José Gregorio Flores Cadena, Miguel Angel Loreto, Antoni Miguel Loreto y Wilfredo Rafael Ytriago, en contra de la decisión dictada en fecha 02/04/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual, declaró improcedente la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos José Gregorio Flores Cadena, Miguel Angel Loreto, Antoni Miguel Loreto y Wilfredo Rafael Ytriago, quienes fueron condenados a cumplir a un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Producto Forestal de la Especia Acapro.
ANTECEDENTES
En fecha 27/10/2014, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000092, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03/02/2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y CARMEN ALVAREZ.
En fecha 03/02/2016, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12/04/2013, por la Abg. Maridee Rodríguez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos José Gregorio Flores Cadena, Miguel Angel Loreto, Antoni Miguel Loreto y Wilfredo Rafael Ytriago.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2013-000092, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, explaya la Abg. Maridee Rodríguez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos José Gregorio Flores Cadena, Miguel Angel Loreto, Antoni Miguel Loreto y Wilfredo Rafael Ytriago, lo siguiente:
“…(Omissis)…
En fecha 02-04-2013, el Tribunal A quo, consideró no decretar la extinción de pena por prescripción de la misma a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLORES CADENA, MIGUEL ANGEL LORETO, ANTONIO MIGUEL LORETO SILVA Y WILFREDO RAFAEL YTRIAGO, por cuanto, no ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir la pena, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral primero del Código Penal Vigente.
…Omissis…
Siendo esto así, si la pena que le fuera impuesta mis representados, fue de un (01) años y seis (06) meses, cuya fecha de ejecución la misma el 30-07-2010 y tomando como punto de partida ésta (fecha ) para comenzar a correr el lapso para determinar la prescripción de pen, correspondería como fecha de prescripción y consecuencialmente la Extinción de pena el 30-10-2012, superando sobremanera el lapso para decreto de la prescripción de pena, en tal sentido, esta representación considera que la decisión tomada causa un gravamen irreparable ya que el artículo 112 numeral primero del Código Penal es suficientemente claro, al establecer un término para decretar la prescripción, denotándose en la misma la forma errónea de interpretar el artículo por parte del tribunal de causa.
…Omissis…
En tal sentido, y bajo la premisa establecida en el referido artículo ratifica la defensa, que con esta decisión se causa un gravamen irreparable a mis representados, puesto que la misma acarrea consecuencialmente, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, pido se decrete la extinción de pena por prescripción de le mismas…OMISSIS …”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 02/04/2013, se dictó la decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 20 al 22), cuyo tenor es el que sigue:
‘…Omissis… DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, solicitada por el defensor Público que le fuera impuesta a los penados; 1.- JOSÉ GREGORIO FLORES CADENA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.371.377, .; 2.- MIGUEL ANGEL LORETO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 6.250.736, 3.- ANTONI MIGUEL LORETO SILVA titular de la cédula de identidad Nº 20.715.391, . 4.- WILFREDO RAFAEL YTRIAGO titular de la cédula de identidad Nº 16.236.890, Por la comisión del delito de Aprovechamiento ilegal de Producto Forestal de la Especie ACAPRO previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° de la Ley de Bosque y Gestión Forestal, en Perjuicio del Medio Ambiente. Condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Prisión. Por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 112 del Código Penal. …’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido interpuesto en fecha 12/04/2013, por la Abg. Maridee Rodríguez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos José Gregorio Flores Cadena, Miguel Angel Loreto, Antoni Miguel Loreto y Wilfredo Rafael Ytriago, observándose, entre otras, la delación siguiente:
‘…Siendo esto así, si la pena que le fuera impuesta mis representados, fue de un (01) años y seis (06) meses, cuya fecha de ejecución la misma el 30-07-2010 y tomando como punto de partida ésta (fecha ) para comenzar a correr el lapso para determinar la prescripción de pen, correspondería como fecha de prescripción y consecuencialmente la Extinción de pena el 30-10-2012, superando sobremanera el lapso para decreto de la prescripción de pena, en tal sentido, esta representación considera que la decisión tomada causa un gravamen irreparable ya que el artículo 112 numeral primero del Código Penal es suficientemente claro, al establecer un término para decretar la prescripción, denotándose en la misma la forma errónea de interpretar el artículo por parte del tribunal de causa.
…Omissis…
En tal sentido, y bajo la premisa establecida en el referido artículo ratifica la defensa, que con esta decisión se causa un gravamen irreparable a mis representados, puesto que la misma acarrea consecuencialmente, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, pido se decrete la extinción de pena por prescripción de le mismas…’
Visto el precedente argumento, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 112 del Código Penal, que establece:
“…Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
…Omissis…”
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que para que una pena prescriba debe transcurrir el tiempo por el cual se condenó, mas la mitad del mismo y en relación a ello, la juez A quo estableció en la delatada que de acuerdo con el precitado artículo 112.1 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la pena en el presente caso, tendrían que haber transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses; mencionando que dicho lapso debía computarse a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, es decir del 26 de julio del año 2010, considerando que no se había configurado el tiempo necesario para que la pena prescribiera.
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que en el caso de marras los ciudadanos José Gregorio Flores Cadena, Miguel Angel Loreto, Antoni Miguel Loreto y Wilfredo Rafael Ytriago, fueron condenados a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Producto Forestal de la Especia Acapro; entendiéndose que para que opere la prescripción de dicha pena debe transcurrir el tiempo de la condena mas la mitad de la misma; es decir a Un año (01) y Seis (06) meses se le deben sumar nueve (09) meses, lo cual da como resultado un lapso de tiempo de dos (02) años y tres (03) meses, tiempo este que debe transcurrir para que se pueda decretar la prescripción de la pena en este asunto.
En este mismo orden de ideas, evidenciándose de actas que la sentencia mediante la cual se condenó a los penados de autos quedó definitivamente firme en fecha 26 de julio del año 2010, siendo esta la fecha a partir de la cual deben calcularse los dos (02) años y tres (03) meses que deben transcurrir para que opere la prescripción de la pena, se constata que dicho lapso se cumplió el 26 de Octubre del año 2012; así las cosas, al observarse que para el 02 de abril del año 2013, oportunidad en la cual se publicó el fallo recurrido, habían transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, es decir, ya se encontraba prescrita la pena que fue impuesta, concluyendo esta Alzada por consiguiente que la recurrida yerro al momento de realizar el calculo del tiempo para que se configurara la prescripción de la pena.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21/05/2010, expediente Nº 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morando Mijares, manifestó:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés social… En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
…Omissis….esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzara a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el computo practicado, mas la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
En este sentido, al ser condenado el ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, el 13 de enero de 2005, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE DE PRISIÓN, por el delito de ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, tipificado en los artículos 320, 323 y 99 del reformado Código Penal resulta evidente para la Sala que, hasta la presente fecha en el caso objeto de la tutela constitucional incoada, la pena se ha extinguido así como también las accesorias de la misma…”
Así las cosas, este Órgano Colegiado, observando que la figura de la prescripción de la pena es de orden público, tal como lo establece la jurisprudencia y en virtud de haberse verificado el transcurso de un lapso de tiempo superior al establecido por ley para que operara la prescripción en el presente caso, se concluye que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maridee Rodríguez, en su condición de Defensora pública Nº 11, en contra de la decisión dictada en fecha 02/04/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, resultando necesario revocar la referida decisión y declarar extinguida la pena impuesta a los ciudadanos Pública de los ciudadanos José Gregorio Flores Cadena, Miguel Angel Loreto, Antoni Miguel Loreto y Wilfredo Rafael Ytriago, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Producto Forestal de la Especia Acapro, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maridee Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Nº 11, en contra de la decisión dictada en fecha 02/04/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida y en consecuencia se declara extinguida la pena impuesta a los ciudadanos Pública de los ciudadanos José Gregorio Flores Cadena, Miguel Angel Loreto, Antoni Miguel Loreto y Wilfredo Rafael Ytriago, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Producto Forestal de la Especia Acapro, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de febrero de 2016.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2013-000092