REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 26 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-001229
ASUNTO : JP01-R-2014-000280

DECISIÓN Nº: 80
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: CARLOS DAVID ARAY ORTEGA
VÍCTIMA: MARIO JOSÉ ARAY ARMAS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS HUMBERTO GOMEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 01/08/2014, por el Abogado Carlos Humberto Gómez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 25/07/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano Carlos David Aray Ortega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía y asimismo se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL

En fecha 12/11/2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000280, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28/11/2014, Se dicto auto para mejor proveer, a los fines de que fueran remitidas a esta alzada copias certificadas de las actuaciones Fiscales y Policiales.

En fecha 05/03/2015, Se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. Carlos Humberto Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Aray Ortega.

En fecha 26 de febrero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y CARMEN ALVAREZ.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01/08/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente
bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
El Ministerio Público pretende demostrar que el día Martes 27 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la víctima hoy (occiso) MARIO JOSE ARAY ARMAS, se encontraba en el Sector El Mirador, calle Miranda, en plena vía pública, en la población de Tucupido, Municipio Ribas, en compañía de la adolescente SIFONTES QUINTANA WILMARS NAZARETH (12), en eso llegó un sujeto a quien apodaban “EL TERECAYO” y que conocía como “ CARLOS DAVID”, quien portando un arma de fuego, le pidió las llaves del vehículo Clase Moto Marca Bera, Color Rojo, Placas AA4ROAL, propiedad del occiso, quien se negó a entregárselas, por lo que sujeto en principio hizo un disparo al aire y posteriormente efectuó tres (03) disparos hacia la humanidad del ciudadano MARIO JOSE ARAY ARMAS (occiso), los cuales le ocasionaron la muerte y que según informaciones obtenidas por los familiares de este, por medio de personas y vecino del lugar de los hechos, este se encontraba en compañía de otro sujeto a quien apodaban “EL PAO”, de nombre FLORES RENGIFO DANIEL JOSE, quienes fueron observados luego de las detonaciones corriendo por la vía pública, con un arma de fuego en mano.
Referente a la Calificación Jurídica de los hechos, la representación Fiscal, como antes se expresó , tanto en la Audiencia Preliminar, así como en el escrito Acusatorio, referente a los Preceptos Jurídicos Aplicables, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147), pieza 2, expreso: “En Criterio del Ministerio Público y en virtud de los hechos narrados, la conducta desplegada por los imputados de autos CARLOS DAVID ARAY ORTEGA, ya identificado, atiende a los siguientes fundamentos jurídicos:
En primer lugar, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el numeral 2º del Código Penal Vigente… (Omissis) ”
Así, al folio ciento cincuenta y cuatro (154), pieza 1, en dicho escrito Acusatorio, referente a la Solicitud de Enjuiciamiento, expresó: “ACUSA formalmente al ciudadano CARLOS DAVID ARAY ORTEGA, ya identificado, por su participación como Autor Material en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE ARAY (occiso)… (Omissis) “.
Por todo lo antes expresado, considera esta Defensa, que es evidente una falta absoluta de Motivación al Imponer, la Calificación Jurídica, dada por el Tribunal, lo cual acarrea para mi defendido una Flagrante violación del Debido Proceso, y del derecho a la Defensa, así como de poder optar o acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al habérsele otorgado la Calificación Jurídica correcta, como debió ser, la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y no la inmotivada absoluta DE LA Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSIA, que tiene una pena de veinte (20) a veintisiete años (27), impuesta por una errónea aplicación, dada por el Tribunal a los hechos planteados por la Representación fiscal e igualmente propuesto con las contradicciones antes expresadas.
…Omissis…
Supongamos un caso grotesco, pero muy bueno para ejemplificar, cuando un Juez de Control no analiza el acervo probatorio y los hechos, ante una Calificación Jurídica totalmente desproporcionada y no acorde, solicitada por el Ministerio Público, y termina en una inadecuada o errónea Calificación Jurídica, por el Tribunal. Los Hechos narrados por el Fiscal Constituyen el delito de Homicidio intencional en grado de Frustración, y es la Calificación Jurídica que pretende, pero en todas las declaraciones testifícales, y el examen medico forense, y declaración de la propia víctima, se evidencia es unas lesiones Intencionales Leves en el brazo, producto de una herida de Arma Blanca. Si el Juez de Control solo de manera reverencial dice sí a la Solicitud Fiscal, y la califica erróneamente, sin motivación, y sin analizar los hechos y el acervo probatorio, para determinar la correcta aplicación de la Calificación Jurídica, está en una Flagrante Violación, de los derechos.
Expresados up-supra
Porque considera la Defensa que estamos en lo establecido en el Artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Apelación de Autos. El cual reza: “Las que causen un gravamen irreparables, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Porque existe otra oportunidad que se le permita a mi Defendido proceder a acogerse al Procedimiento Especial de los Hechos, que no sea en la Audiencia Preliminar, previa la Adecuada Calificación Jurídica, lo cual en el presente caso, acarrea para mi defendido una Flagrante violación del Debido Proceso, y del derecho a la Defensa, así como de poder optar a acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al no habérsele otorgado la Calificación Jurídica correcta, como debió ser, la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal.
Más cuando no hubo o existió robo alguno, pues de desprende de los hechos que mi defendido salió sin la moto propiedad del occiso, y si hubiese sido lo determinante, se la hubiese llevado, cosa que no ocurrió.
Más grave aún y casi un error inexcusable, es pretender dar a los hechos la calificación de Alevosía, pretendiendo echar al mar del desconocimiento, toda la historia Doctrinal, Jurisprudencial, Extranjera y Patria, cuando se está en presencia de la Alevosía, mas cuando la propia norma lo establece, así el Artículo 77 Numeral 1 del Código Penal, nos da el Concepto de Alevosía, el cual reza: “Ejecutarlo con Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.
El Simple hecho de un homicidio intencional con arma de fuego, perse, no se está en presencia de un hecho alevoso. La doctrina Patria y jurisprudencial, ha dicho, que existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno, ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así es alevoso el homicidio intencional perpetrado contra un ciego, un niño, un paralítico, una persona amarrada.
La alevosía puede existir sin la premeditación, como cuando un individuo enemigo de otro encuentra este inopinadamente, se resuelve en el acto matarlo y lo comete por la espalda, muerte alevosa esta que no ha sido premeditada.
Que pretende esta Defensa, bien que con los hechos establecidos y analizando el acervo probatorio, solo para determinar, en presencia de que Calificación Jurídica correcta se está, y es la aplicable, pueda esta Honorable Tribunal Colegiado, otorgar la Correcta o adecuada Calificación Jurídica, que para el entender de esta Defensa, es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
En el supuesto que no considere el pedimento anterior, entonces ordenar nuevamente la Celebración de la Audiencia Preliminar, ante otro Tribunal de Control distinto al que celebró dicha audiencia, por falta de Motivación de este, al Calificar, y por ya haber emitido opinión y decidido, al entender de esta Defensa, contrario a derecho…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.

Del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59), de la única pieza del presente asunto, riela escrito, realizado por la Abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01/08/2014, por el Abogado Carlos Humberto Gómez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Aray Ortega, el cual es de tenor siguiente:

“……omissis…
Con respecto a la única denuncia, afirma el recurrente que la juzgadora incurrió en inmotivación al imponer la calificación jurídica, que la Juez no encuadro el hecho en el tipo penal, ya que no analizo y reviso los hechos junto con loes elementos probatorios, para determinar en presencia de cual calificación jurídica se está, solo se limito de “manera reverencial” a decir sí, a la solicitud Fiscal “y califica erróneamente, sin motivación y sin analizar los hechos y el acervo probatorio”…Omissis…
En este orden de ideas, el tribunal le dio pleno valor al acervo probatorio existente y que llevaron al Fiscal del Ministerio Público a ejercer la acción penal en positivo, elementos estos que permiten presumir que la conducta desplegada por el imputado CARLOS ARAY ORTEGA, ciertamente se subsume en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el numeral 2º del Código Penal vigente, toda vez que este éste en compañía de otro sujeto llegó al sector el Mirador, calle Miranda, en plena vía pública, en la población de Tucupido, municipio Ribas, lugar donde se encontraba la víctima en compañía de la adolescente SIFONTES QUINTANA WILMARS NAZARETH (12), portando un arma de fuego, pidiéndole las llaves del vehículo clase moto marca Bera, color rojo, placa AA4ROAL, propiedad del occiso, quien se negó a entregarlas, por lo que el sujeto en principio realizo un disparo al air4e y posteriormente efectuó tres (03) disparos hacía la humanidad del ciudadano MARIO JOSÉ ARAYA ARMAS (occiso), los cuales le ocasionaron la muerte; si bien es cierto lo señalado por el recurrente el imputado de marras no huyó del lugar con el vehículo del cual quería despojar a la víctima, no es menos cierto que su intención era despojar a la víctima de un bien (moto), y en vista de que este se negó a entregárselo fue que decidió efectuarles disparos que le producen la muerte.
Al respecto se mantiene que el delito de ROBO, se distingue de otros delitos contra la propiedad, por el empleo de la violencia contra las personas, por eso esta modalidad de hecho punible, es considerada como grave y castigada con una pena más severa, ya que además de atacar la propiedad, ataca la libertad de la persona y su integridad física y psíquica.
…Omissis…
Ahora bien, las formas de comisión imperfectas son punibles, es por ello que en este caso como se consumó o perfecciono el delito, estamos frente a uno de los supuestos de delitos imperfectos; por lo que igualmente es un acto criminal aunque no exista el lucro que el imputado perseguía.
Así mismo señala el recurrente que se esta en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional, ya que según el no existe alevosía por cuanto no fue perpetrado contra un ciego, un niño, un paralítico o una persona amarrada; a criterio de esta Representación Fiscal la alevosía comprende el modo de matar a traición, sin que el que mata se expone en absoluto, es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo en cuanto tiendan directa y especialmente a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor; es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en el más llano estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho, es muy común que la indefensión sea generada por la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque, lo cual no descarta que la indefensión en cuestión haya sido provocada por el sujeto activo; es necesario que evidentemente el autor obre sobre seguro, esto es sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima o de terceros con el propósito de oponerse o rechazar la agresión; ese aprovechamiento indigno, esa serena y fría deliberación del agente es lo que el legislador ha tenido en cuenta para calificar la muerte es por ello es que uno de las más clásicas muestras de la existencia de la alevosía se encuentra en el hecho en que se mata a traición, sin riesgo es decir sobre seguro y hasta con astucia, para que de esta manera se aproveche, o se procure el estado de indefensión de la víctima; en el caso de marras a pesar de que se trata de un encuentro hombre a hombre la víctima se encontraba en primer lugar en inadvertencia, ya que se encontraba en compañía de una adolescente, sin esperar que llegara alguna persona a despojarlo de sus pertenencias o a agredirlo físicamente y en segundo lugar en estado de indefensión ya que no poseía ningún tipo de arma u objeto con el cual repeler el ataque del imputado, quién al detentar un arma de fuego y accionarla en contra de la víctima esta actuando sobre seguro ya que esta no puede de forma alguna repeler dicho ataque; por lo que a todas luces se observa que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en el tipo penal descrito.
Por lo tanto considera este Representante Fiscal, que el Tribunal no se apartó de las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, tal como lo señaló la defensa del acusado, sino que por el contrario aplico dichas reglas al momento de sentenciar.
En razón de ello considera esta Vindicta Pública, que la decisión Apelada si se encuentra debidamente motivada y apegada a derecho, siendo lo procedente en estos casos y así lo solicito, que la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso ejercido.
III
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, doy por contestado formalmente el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS HUMBERTO GOMEZ, defensor del acusado CARLOS ARAY ORTEGA, en contra del auto dictado en fecha 25/07/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, con motivo de la fundamentación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/07/2014, en el asunto Nº JP21-P-2013-001229; muy respetuosamente, solicito a los Miembros de esa Corte de Apelaciones, QUE SE SIRVAN DECLARARLO SIN LUGAR…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 25/07/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano CARLOS DAVID ARAY ORTEGA (…), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARIO JOSÉ ARAY ARMAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 308 Y 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes, necesarios y fueron presentados temporáneamente. De conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS DAVID ARAY ORTEGA (…), por la comisión del delito de por la presunta (SIC) comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Mario José Aray Armas…Omissis…
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano CARLOS DAVID ARAY ORTEGA. De conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Previo a todo, es necesario señalar que, una vez que el Ministerio Público cumple con las finalidades de la investigación, hace constatar los hechos y circunstancias que sirven de base para fundar la inculpación del imputado, estima que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mismo, el tribunal de garantía convoca a las partes a la audiencia oral, que no es otra que la llamada Audiencia Preliminar, que constituye la Fase Intermedia o de Control de la Acusación, la cual tiene por finalidad definir el objeto del proceso y establecer los limites de la acusación, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales, poniéndose así de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.

Por lo tanto ha de considerarse esta Fase Intermedia como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público, y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales.

Y, en caso de vislumbrarse un pronostico de condena y, una vez que el juez o jueza ha fijado el objeto del proceso y los límites de la acusación, tanto del Ministerio Público como de la victima, cuando ésta se haya querellado, emitiendo la orden de abrir el juicio oral y público, se va a desarrollar la siguiente fase del proceso penal, que no es otra que la Fase de Juicio, como ha sucedido en la presente causa.

Ahora bien, atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abogado Carlos Humberto Gómez, en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 25/07/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, observándose, que denuncia que en la delatada se incurrió en una falta de motivación al imponer la calificación jurídica que a juicio de la defensa acarrea para su defendido una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Visto el precedente argumento, esta Alzada observó en los términos plasmados en el fallo recurrido, que la A quo dejo establecido que realizó una revisión del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Carlos David Aray Ortega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía, y una vez realizada dicha revisión dejó constancia que la misma cumplía con los requisitos de forma establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello consideró que existían suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos.
Asimismo, indicó la Jueza de primera instancia, que los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y que los mismos son indispensables para poder determinar la posible responsabilidad del acusado, mencionando cada uno de ellos y determinó que eran pertinentes, necesarios y lícitos a los efectos del juicio oral y público.

Ahora bien, se hace oportuno citar lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 313 COPP: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos pondrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelar.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Esta Alzada precisa que, en cuanto a la norma antes referida, la misma indica el catálogo de decisiones que puede dictar el Juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar, en el mismo orden de ideas, cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 552 de fecha 10/08/2015 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acta fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 (ahora artículo 313) del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
…Omissis…
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 (ahora artículo 311) del Código Orgánico Procesal Penal…’

Así las cosas, se observa que es deber del Juez de control en la Audiencia Preliminar, decidir las cuestiones planteadas según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciandose de la delatada que el A quo estableció, que una vez efectuada la revisión de la acusación y verificado que la misma cumplía con los requisitos de ley, y lo procedente era admitir dicho acto conclusivo en su totalidad, tal como lo indica el numeral 2 del prenombrado artículo, es decir, se admitió la calificación jurídica inserta en la acusación, fundamentándose en que la misma reunía los requisitos de forma establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existían suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía.

De lo anteriormente dicho, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que tal y como se hizo referencia anteriormente, en la delatada se dejó claramente establecido las razones por las cuales consideró admitir la calificación jurídica contenida en el acto conclusivo, indicando que habían suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el tipo penal acusado, y además de ello señalo cuales eran los medios de prueba que considero licitos, necesarios y pertinentes a los efectos del juicio oral y público.

El fallo recurrido no hizo sino confirmar lo estipulado en la norma, por lo que no hubo ocasión para que se incurriera en alguna infracción prevista en la ley adjetiva penal, más bien se observa que el tribunal fallador realizó el llamado control formal y material de la acusación, atendiendo las jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a admitir la acusación y, por tanto, ordenar el pase a juicio de la causa en caso de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar que, la decisión impugnada se encuentra debidamente fundamentada, pues, hace referencia de las partes intervinientes, del contenido de la audiencia preliminar, de la pretensión fiscal, de la precalificación típica, de lo aducido por la defensa y el justiciable, ciudadano Carlos David Aray Ortega, del ofrecimiento de los medios de pruebas, de los hechos sub iudice, de las consideraciones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinarias de rigor, y de las razones por las que admite la acusación y ordena el enjuiciamiento del imputado de autos.

Al hilo de lo anterior, la jueza a quo garantizó el debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa, considerando por consiguiente quienes aquí deciden, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos. Por esta razón, la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Humberto Gómez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 25/07/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano Carlos David Aray Ortega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía y asimismo se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara, en los términos aquí expresados. En tal virtud, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Humberto Gómez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 25/07/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano Carlos David Aray Ortega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía y asimismo se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil q1uince (2015).




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2014-000280
BAZ/CA/AJPS/of