REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de Los Morros, 26 de febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-007603
ASUNTO : JP01-R-2015-000133
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ORLANDO ENRIQUE BALZA GARÓFALO
DEFENSOR: abogado OCTAVIO CAPEZUTTI
FISCALÍA: Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
VÍCTIMA: ciudadana MARÍA GABRIELA BOLÍVAR, en su carácter de representante legal (madre) del ciudadano BRIAN EDUARDO HERRERA BOLÍVAR (adolescente)
ABOGADO DE LA VÍCTIMA: abogado CAYETANO GUILLÉN ARMAS
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Levísimas
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Nº setenta y seis (76)
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud de los recursos de apelación, ejercido por la ciudadana MARÍA GABRIELA BOLÍVAR, en su carácter de representante legal (madre) de la víctima, ciudadano BRIAN EDUARDO HERRERA BOLÍVAR (adolescente), debidamente asistida por el abogado CAYETANO GUILLÉN ARMAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (10/03/2015), por Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 300.1 y 303 eiusdem, a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BALZA GARÓFALO, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas, descrito en el artículo 417 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2015, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2015-000133, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (f. 25, II pieza).
En fecha 17 de julio de 2015, se admite el presente recurso de apelación (fs. 27 al 30, II pieza).
En fecha 26 de febrero de 2016, se dicta auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de la nueva conformación de la misma, con la incorporación del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien además pasa a ser ponente en la presente causa (f. 37, II pieza).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2015-000133, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela al folio 02 (II pieza), alega la ciudadana MARÍA GABRIELA BOLÍVAR, en su carácter de representante legal (madre) del ciudadano BRIAN EDUARDO HERRERA BOLÍVAR (adolescente), debidamente asistida por el abogado CAYETANO GUILLÉN ARMAS, lo que sigue: (sic)
‘…En horas hábiles del día de hoy trece de Marzo del dos mil quince, comparece la ciudadana Maria Gabriela Bolívar Graterol, representante legal de sus menor hijo Brian Eduardo Herrera Bolívar, ambos identificados en el presente expediente debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cayetano Guillen Armas, cedula 2.077.346, IPSA Nº 8530 y seguidamente expongo: Conocida la sentencia de sobreseimiento dictada por el tribunal de control Nº 3 en fecha 10/03/2015, Apelo de la decisión por cuanto consideramos que hubo violación de derechos humanos y daños sicologicos causados al menor agraviado. No expuso mas…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 60 al folio 72 (I pieza), aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 10 de marzo de 2015, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:
‘…Primero: Se desestima la acusación interpuesta por la representación Fiscal en contra del ciudadano: Orlando Enrique Balza Garofalo, de nacionalidad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.802.418, natural de Tucupido, estado Guárico con fecha de nacimiento 05-01-1967, residenciado en la calle Madariaga, casa Nº 34, Sector El Sol, Tucupido, Estado Guárico, teléfono 0414-444-26-17, y en consecuencia se decreta el consecuente sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano antes indentificad por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio del adolescente Brian Eduardo Herrera Bolívar. De conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1º, 303 y 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la libertad plena del mismo, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Oficina DE Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, notificándole el cese de la obligación de presentación del acusado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 21 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…’
PUNTO PREVIO
Por cuanto en fecha 17 de julio de 2015, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación como si se tratase de una apelación de sentencia, habiendo fijado la audiencia oral y pública conforme lo establecen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que, al amparo de lo establecido en la sentencia Nº 469, de fecha 24 de abril de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que el recurso de apelación dable en contra de las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, debe tramitarse conforme al recurso de apelación de autos, previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
‘…esta Sala considera que ha sido suficientemente clara al establecer jurisprudencialmente -de manera pacífica y reiterada-, que en los casos de apelaciones de sobreseimiento de la causa, el proceso a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439 (anterior 447), es decir, la apelación de autos…’
Es por lo que, esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a todo, es necesario señalar que, una vez que el Ministerio Público cumple con las finalidades de la investigación, hace constatar los hechos y circunstancias que sirven de base para fundar la inculpación del imputado, estima que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mismo, el tribunal de garantía convoca a las partes a la audiencia oral, que no es otra que la llamada Audiencia Preliminar, que constituye la Fase Intermedia o de Control de la Acusación, la cual tiene por finalidad definir el objeto del proceso y establecer los limites de la acusación, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales, poniéndose así de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Por lo tanto ha de considerarse esta Fase Intermedia como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público, y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales.
Y, en caso de vislumbrarse un pronostico de condena y, una vez que el juez o jueza ha fijado el objeto del proceso y los limites de la acusación, tanto del Ministerio Público como de la victima, cuando ésta se haya querellado, emitiendo la orden de abrir el juicio oral y público, se va a desarrollar la siguiente fase del proceso penal, que no es otra que la Fase de Juicio. Caso contrario se limitará en desestimar la acusación fiscal y/o querella decretando en consecuencia, el sobreseimiento de rigor, como ha sucedido en la presente causa.
Conviene en este lugar, transcribir contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del texto siguiente:
‘Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdo reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.’
Así las cosas, esta Alzada precisa que, en cuanto a la norma antes referida, la misma indica el catálogo de decisiones que puede dictar el Juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar, entre ellas, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
El fallo recurrido no hizo sino confirmar lo estipulado en la norma, por lo que no hubo ocasión para que se incurriera en alguna infracción prevista en la ley adjetiva penal, más bien se observa que el tribunal fallador realizó el llamado control formal y material de la acusación, atendiendo las jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a no admitir la acusación y, por tanto, dictar el sobreseimiento de la causa en caso de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, concurra una de las causales establecidas en la ley.
Es bien sabido que, el excluyente modo que tiene el tribunal de control de constatar si el escrito acusatorio se sustenta en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es por medio del examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el acatamiento de una de las finalidades fundamentales del referido tribunal en esta fase procesal (intermedia), que no es otra que evitar acusaciones baldías e inconsistentes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.303, de fecha 21 de abril de 2008, al respecto, ha establecido lo siguiente:
‘…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia Nº 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...’
Ahora bien, vistas las anteriores disquisiciones, y del estudio detenido de la decisión impugnada, observa esta Corte de Apelaciones, que el tribunal a quo dictó sobreseimiento de la causa al ciudadano ORLANDO ENRIQUE BALZA, siendo la fundamentación del sobreseimiento, la siguiente:
‘…Observamos pues que el redactor de la norma dispuso varios supuestos de procedencia que originarían como consecuencia el sobreseimiento, en relación a ello observamos que la causal establecida en el numeral primero contiene a su vez dos supuestos: “cunado el hecho objeto del proceso no se realizo” y el otro, cunado el hecho “no puede atribuírsele al imputado.” Conviene de seguida referirnos al primer supuesto, relacionado con la inexistencia del hecho punible, esto quiere decir que se ha llegado a la conclusión de que el hecho ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia o querella, o de oficio no se perpetró, ninguna persona lo cometió o no se realizo tal y como expresa la disposición. Bajo esta prisma conceptual autores Argentinos como Núñez, al referirse a ella señalan que esta causal hace referencia a la inexistencia física del objeto de la investigación, en sencillas palabras no es mas que el hecho que ha sido objeto de la investigación no se perpetró a no fue realizado por ninguna persona física e imputable, un ejemplo de ello sería el enjuiciamiento de una persona por el homicidio de un determinado ciudadano, que posteriormente resulta vivo. En este caso observamos que obedece fundamentalmente a dos circunstancias: una que se trate de una denuncia o de una querella temeraria o de mala fe, falsa, con la sola intención de dañar o perjudicar a la persona, la otra circunstancia podría calificarse de error, de confusión, de mala apreciación de parte del denunciante o del querellante, sería por ejemplo el supuesto de un hurto en el que resulta que el objeto mueble es propiedad del presunto ladrón. En este supuesto debemos referirnos a los que significa el aspecto de la prueba del hecho negativo, y al respecto habíamos dicho también, que en este caso se trataría sencillamente, de que en la investigación del hecho se llegó a demostrar su inexistencia, su no realización y que, por consiguiente se estaba en presencia de la prueba de un hecho negativo, el hecho negativo y en general lo negativo, no se susceptible de ser probado de manera directa, no se prueba por ejemplo que una persona no esta muerta, que un objeto no es blanco de tal forma que la negación, el hecho negativo se prueba probando lo positivo, lo afirmativo, es decir que la persona esta viva, que el objeto es rojo.
Ahora bien, realizadas las presentes consideraciones observamos en ese orden de ideas y realizando ese control material que debe hacer el Juez en la búsqueda de ese pronostico serio de posible responsabilidad del acusado, que los elementos de convicción que sustentan la acusación presentada contra el ciudadano ORLANDO ENRRIQUE BALZA GAROFALO, consistente en acta de investigación de fecha 17-06-2014 acta esta donde consta haberse recibido procedimiento policial, acta de investigación de fecha 16-06-2014, en la cual se deja constancia de las circunstancia de aprehensión del imputado, igualmente acta de traslado de los funcionarios para realización de inspección técnica, inspección técnica Nº 469 del sitio indicado como sitio de los hechos, y acta de entrevista del adolescente victima BRIAN EDUARDO HERRERA y finalmente experticia de reconocimiento médico legal Nº 592-14 practicado a la victima por la médico forense Normarys González de cuyo examen se evidencia que el resultado del mismos señala que no existen lesiones medico legales que calificar al momento de la evaluación, practicado en fecha 17-06-2014, siendo así observamos que siendo el delito atribuido en el presente caso el delito de LESIONES PERSONALES INTENCINALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente BRIAN EDUARDO HERRERA BOLIVAR, observa este Tribunal que al existir un examen médico forense que señala que no observo lesiones que calificar al momento penal, no solo porque no existió, no se realizo sino que además no puede atribuírsele al imputado al no emerger de los elementos de convicción sobre los cuales sustentan el Ministerio Público su acusación fundamentos serios de comisión de ese hecho punible por parte del imputado, en este caso y de acuerdo con lo anteriormente referido, lo negativo, no es susceptible de ser probado de manera directa, no se pueda por ejemplo que una persona no esta muerta, no se prueba en este caso que una persona no tiene lesiones, de tal forma que el hecho negativo se demuestra probando lo positivo, lo afirmativo es decir que una persona esta viva, y en el caso segundo ejemplo de unas lesiones lo afirmativo sería decir que la persona esta lesionada, por lo que este Tribunal, bajo las consideraciones y razonamientos expresados DESETIMA la acusación interpuesta por la representación Fiscal en contra del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE BALZA GAROFALO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.802.418 natural de Tucupido, estado Guárico con fecha de nacimiento 05-01-1967 residenciado en la calle Madariaga, casa Nº 34, Sector el Sol, Tucupido Estado Guárico, teléfono 0414-444-26-17, y en consecuencia se decreta el consecuente sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente BRIAN EDUARDO HERRERA BOLIVAR. De confirmado con lo establecido en los artículos 300 numeral 1º, 303 y 313 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la Libertad Penal del mismo, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, notificándole el cese de la obligación del acusado…’
Punto de vista plenamente compartido por quienes aquí decide. Además, se ajustó el tribunal a quo con lo preceptuado en el artículo 157 eiusdem, es decir, debidamente motivado. Y, con respecto al sobreseimiento, el fino jurista Eric Pérez Sarmiento, señala:
‘...Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325...’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magali Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, en relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
Esta Corte deja claro que, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.’
Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Proto Texto, en concordancia con lo estatuido en el ante señalado artículo 157.
Es de observar que, la decisión impugnada se encuentra debidamente fundamentada, pues, hace referencia de las partes intervinientes, del contenido de la audiencia preliminar, de la pretensión fiscal, de la precalificación típica, de lo aducido por la defensa y el justiciable, ciudadano ORLANDO ENRIQUE BALZA GARÓFALO, del ofrecimiento de los medios de pruebas, de los hechos sub iudice, de las consideraciones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinarias de rigor, y de las razones por las que decreta el sobreseimiento, cardinalmente, como ha quedado sentado en la anterior trascripción parcial del fundamento para ello, el que el examen médico legal estableció que no hay lesiones que calificar, siendo que, difícilmente más allá de toda duda razonable exista pronóstico de sentencia, más aún al ventilarse la presente causa por el delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas, descrito en el artículo 417 del Código Penal. En fin, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
Al hilo de lo anterior, la jueza a quo cumplió con la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, garantizando así el debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos. Por esta razón, la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA BOLÍVAR, en su carácter de representante legal (madre) de la víctima, ciudadano BRIAN EDUARDO HERRERA BOLÍVAR (adolescente), debidamente asistida por el abogado CAYETANO GUILLÉN ARMAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (10/03/2015), por Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 300.1 y 303 eiusdem, a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BALZA GARÓFALO, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas, descrito en el artículo 417 del Código Penal, debe ser declara sin lugar, como en efecto así se declara, en los términos aquí expresados. En tal virtud, se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA BOLÍVAR, en su carácter de representante legal (madre) de la víctima, ciudadano BRIAN EDUARDO HERRERA BOLÍVAR (adolescente), debidamente asistida por el abogado CAYETANO GUILLÉN ARMAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (10/03/2015), por Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 300.1 y 303 eiusdem, a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BALZA GARÓFALO, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas, descrito en el artículo 417 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000133
BAZ/CA/AJPS/jab