REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros; 26 de Febrero de 2016.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-002846
ASUNTO : JP01-R-2015-000327



Ponente: Abg. Carmen Álvarez.
Imputado: Jhonny José Bustamante Salazar
Victima(s): Hilse Carolina García Camacaro, Jaime Rafael Conigliaro Daniels, Rafael Eduardo Conigliaro Troisi, Wilmer José Garcés Monasterio, Yolman Humberto Ramírez Leiva (occiso) y el Estado Venezolano.
Delitos: Obstrucción a la Justicia, Asociación para Delinquir y Homicidio Calificado como Cooperador Inmediato.
Defensora Pública Nº 04: Abg. Tania Urbaneja adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo.
Fiscalía: Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Decisión Nº: Setenta y Siete (77)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el fondo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el abogado Gualberto José Pérez Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de Septiembre del año 2015, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decretó el sobreseimiento Provisorio de la presente causa y en consecuencia el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano Jhonny José Bustamante Salazar venezolano natural de San Fernando de Apure estado Apure, nacido en fecha 17-09-1989, de 24 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oneida Salazar (v) y Jhonny Bustamante (v) residenciado en la urbanización “Nicolás Hurtado Barrios”, Zona 14, bloque b, apartamento 3-1, Calabozo estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 21.278.807, por la presunta comisión del delito de Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y Sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo como Cooperador Inmediato, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos García Camaro Hilse Carolina, Jaime Rafael Conigliaro Daniela, Rafael Eduardio Conigliaro Troisi, Wilmer Josè Garcés Monasterio y Yolman Humberto Ramírez Leiva (Occiso).

De los Antecedentes

En fecha 15 de Enero del año 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000327.

En fecha 05 de Febrero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala) Abg. Carmen Álvarez (Ponente), y el Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 05 de Febrero de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Gualberto José Pérez Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En consecuencia, este Órgano Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal , el cual lo faculta para incoarlo durante la Audiencia Preliminar, tal como lo hizo. Es necesario advertir que en el presente caso, establece el señalado articulo que la fundamentación y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos en la apelación de autos, no obstante en la presente causa la fundamentación y contestación se hizo en la propia Audiencia Preliminar estando presente todas las partes y estando conformes con la remisión inmediata a esta alzada, con fundamento en el principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que decretó el Sobreseimiento Provisorio de la Presente Causa, y en consecuencia decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano Jhonny José Bustamante Salazar, plenamente identificado anteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 4º y 09º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace recurrible e impugnable.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2015, el abogado Gualberto Pérez, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, bajo el siguiente argumento:

“… La representación del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, y expone: “Ejerzo el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal; reservándome el derecho de fundamentar la misma conforme a lo previsto en la parte in fine de la citada norma legal. Es todo”…”.


DE LA DECISION IMPUGNADA

Ahora bien, el Abg. Gualberto José Pérez Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 28 de Septiembre del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:

La decisión recurrida decretó la no admisión la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A la JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA CAMARO HILSER CAROLINA, JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, RAFAEL EDUARDO CONIGLIARO TROISI, WILMER JOSÉ GARCES MONASTERIO Y YOLMAN HUMBERTO RAMIREZ LEIVA (occiso), por considerar que la acusación no reúne las evidencias contenida en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, toda vez que la misma consideración de la Juez Tercero de Control no contienen los fundamentos o elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento del imputado de autos, y por consiguiente decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISORIO DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR, luego de haber declarado con lugar la solicitud hecha por la Defensa del Imputado.
El Juzgador en su fundamentación, señalo que dicha decisión se debió a que el Escrito Acusatorio presentaba defectos de forma y fondo, los cuales no eran subsanables en la Audiencia Preliminar, siendo que el escrito acusatorio al presentar defectos de formas era perfectamente subsanable, solo que el escrito en cuestión cumplía cabalmente con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido cada uno de sus requisitos existenciales, es propicio destacar que en la relación circunstanciada de los hechos realizada por el Ministerio Público se evidencia la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR, al momento de los hechos y que motivado ese actuar, se desencadena la serie de eventos que produjeron el robo de los ciudadanos Rafael Eduardo Conigliaro Troisi y Hilse Carolina García y posterior a ello la muerte de el ciudadano Ramírez Leiva Yolman Humberto, tal y como se desprende de las declaraciones de la Víctima, Hisle Carolina García Camacho la cual riela en el folio Nº 25 de la primera pieza de expediente original y promovida en el escrito acusatorio la cual declara entre otras cosas… “Omisis…”
Aunando a ello la declaración del ciudadano, Garcés Monasterio Wilmer Joel la cual en el folio Nº 29 de la primera pieza del expediente original y promovido en el escrito acusatorio el cual declara entre otras cosas: … “Omisis…”

A criterio de esta representación Fiscal, no cabe la comprensión del porque el Tribunal de control quien calificó la aprehensión como flagrante e impuso previa solicitud del Ministerio Público una medida de coerción personal ahora en la Audiencia Preliminar desecha esos elementos de convicción, al punto de decretar el Sobreseimiento Provisional y como consecuencia directa el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR, y en su lugar imponerle las medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa, prevista en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encuentra plenamente satisfechos los numerales 1, 2,3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos con un delito cuya acción penal evidentemente no esta prescrita, que existen elementos de convicción para determinar que el ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR es participe de los hechos, como lo son las declaraciones de los ciudadanos Hisler Carolina García Camacho y Garcés Monasterio Wilmer Joel y por ultimo la presunción razonable del peligro de fuga, y obstaculización de la investigación ya que la pena a llegar a imponerse de ser declarado culpable podría exceder de los diez años, lo que llevó a esta representación del Ministerio Público que ante la orden de Libertad Plena proferida por el Juzgador, se solicita el Derecho de Palabra y se ejerciera el Recurso Oral con Efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fundamenta en la presente…” Omisis…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de Septiembre de 2015, la Abg. Tania Urbaneja Aguilar actuando en su condición de Defensora Pública Penal Nº 04, del ciudadano Jhonny José Bustamante, procedió a contestar la apelación ejercida por el Abg. Gualberto José Pérez Mora, en su carácter de de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual procedo a formular en los siguientes términos:

…Omissis…
II
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

A.) Por otra parte, de ser declarado admisible el presente recurso, se solicita sea declarada su improcedencia o sin lugar en la definitiva por cuanto en el presente caso la decisión recurrida no presenta vicio alguno, ya que el titular de la acción penal, es decir el Ministerio Público realizó sus investigaciones las cuales no arrojaron ningún elemento de convicción para imputar delito alguno al ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE, razón por la que solicitó el sobreseimiento de la causa al Tribunal, el cual fue declarado conforme a derecho.


B.) Así mismo debe manifestarse que otra de las razones por las que debe declararse sin lugar el presente recurso consiste en que el Ministerio Público al realizar su escxrito (sic) acusatorio en contra de mi defendido, no realizo una relación clara, presisa (sic) y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al mismo , solo se limito a transcribir las actas policiales, en su narrativa de los hechos el Ministerio Público no detalla de manera clara el grado de participación de mi representado y cuales son elementos o pruebas que considera para realizar una acusación de tal magnitud con unos delitos tan graves los cuales no se encuentran configurados la conducta de mi defendido en estos, no hay un análisis para determinar la participación de mi defendido en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, a lo que esta defensa pregunto en sala de audiencia con las simples transcripciones de actas policiales se pudo determinar que mi representado coopero para que se cometiera el homicidio objeto de investigación? No mi defendido solo era un mesonero de ese expendio de comida, Es ilógico que atendiera tanto a las victimas, como a los victimarios? No a el le pagaban para atender a todos los usuarios de eses (sic) establecimiento. Mi defendido marco a la victimas para que fuesen robadas? No mi defendido solo coloco guasacaca en la mesa lo cual no es inusual por cuanto este este (sic) un establecimiento de comida de carne asada, distinto hubiese sido si coloca algo no común a lo utilizado en ese local comercial que haya servido como señuelo para que los victimarios emprendieran su acción hacia las victimas, es decir por todo lo anteriormente transcrito que la acusación planteada en contra de mi representado por el Ministerio Publico carece de manera concurrente de los requisitos de fondo para intentarla ya que la misma adolece de vicios, ya que de la misma acusación así como de las actas del expediente se puede apreciar y evidenciar la participación de mi defendido en ninguno de los hechos acusados, ya que nunca se individualizo cual seria la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE en ninguno de los delitos acusados, en el escrito acusatorio se evidencia a todas luces muchos vicios y deficiencias los cuales nunca fuerón modificados o corregidos por el Ministerio público lo que ha causado a mi representado un Gravamen irreparable como lo es la privación de Libertad… “ Omisis”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Del folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos veinticinco (225), de la pieza Nº cuatro (04), riela la decisión recurrida, de fecha 21 de Septiembre del año 2015 la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3 en concordancia con los artículos 33, 34 numeral 4, 107, 109, 303 y 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITIO la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA CAMACARO HILSE CAROLINA, JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, RAFAEL EDUARDIO CONIGLIARO TROISI, WILMER JOSÉ MONASTERIO y YOLMAN HUMBERTO RAMIREZ LEIVA (occiso), por considerar que la acusación presentada por el ministerio Publico no reúne las exigencias contenida en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en su atención a los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República que se señalaron en la motiva del presente auto, toda vez que la misma no contiene los fundamentos o elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento del imputado de auto, y por consiguiente decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISORIO DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR, plenamente identificado anteriormente, y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa, previstas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de salida del país sin la autorización del Tribunal, y mantenerse atento al proceso, es decir, al llamado del Tribunal o del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los artículos 301 concatenado con el 236 “ cuarto aparte” ejusdem y en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Nº 029 de fecha 11-02- 2014, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA. Queda en tales términos declarada con lugar la solicitud de la Defensa y sin lugar el petitorio de la Vindictita Pública. La representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal , de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal; reservándose el derecho fundamental la misma conforme a lo previsto en la parte in fine de la citada norma legal. Seguidamente la Defensa, manifestó su oposición al efecto suspensivo y se reservo el derecho de dar contestación al recurso conforme a la Ley. El Tribunal, visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público acordó suspender preventivamente los efectos de la decisión dictada, respecto al decaimiento y sustitución de la medida cautelar que pesa contra el imputado de autos, ordenando el reingreso del mismo a su centro de reclusión, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Guárico resuelva, lo que ha bien tenga….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico conocer y decidir sobre el recurso instaurado por la Vindicta Pública Abg. Gualberto Pérez, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo 28º del Ministerio Público, en contra de la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia de preliminar de fecha 16 de Septiembre de 2015, fundada y publicada el 21 de Septiembre 2015.
Esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso estima lo siguiente: Este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar sólo los puntos que fueron apelados, las actuaciones que conforman la presente causa, y dejándose expreso la admisión y tramitación del Recurso acogiendo esta Superioridad el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 469, de fecha 24 de abril de 2015, Exp. 14-1093, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, para pasar a resolver el recurso como Apelación de Autos de conformidad a lo previsto en artículo 442 de la ley adjetiva Penal Vigente.
Se observa del análisis del fallo recurrido que en el folio 206, de la pieza 04 del asunto penal que forma parte del cuaderno de apelaciones, que el a quo en cuanto al de Sobreseimiento de la causa, señaló y se cita:

“... Que la Vindicta Pública no hizo en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los imputados de autos, sólo se limitó a expresar lo transcrito en las actas policiales que rielan a los folios 1, al 3 al 8 de la primera pieza del expediente.

“…Tal anterior narración de los hechos, (supuesta relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan al procesado de autos) además de ser muy lacónica es ambigua, no reflejando de manera precisa los sucesos que consta en autos, ni mucho menos aún, expresa los motivos suficientes que condujeron a la configuración de los tipos penales por los cuales ha pretendido acusar el Ministerio Público; en lo que respecta al capítulo denominado “Fundamentos de la Acusación y Elementos de Convicción que la Motivan” se observa que se trata de una simple trascripción de las actas de investigación carente de un análisis de las circunstancias de hechos y de derecho, que permitan expresar como llegó la representación Fiscal a la determinación de la autoría de los hechos, de acuerdo a los resultados de la investigación, es decir, una explicación fáctica, lógica y razonada de cómo se relaciona a los imputados de autos con los ilícitos por lo que les acusa. Tal situación atenta contra el derecho a la Defensa, pilar fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo que hace de la acusación fiscal un acto arbitrario; siendo esta la razón por la cual la Defensa se opuso a la acusación fiscal manifestando que adolece de vicios, es decir, que dicha acusación no contiene de manera concurrente los requisitos de fondo esenciales para intentarla…”


Previamente debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones, la presente apelación es en contra de la decisión dictada en el marco de la celebración de una audiencia preliminar, por lo que el tribunal de instancia debía ajustar su decisión según lo solicitado por las partes, y a lo previsto en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas identificación de la partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, declarar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofertados, dictar apertura a juicio oral y público, dictar el sobreseimiento resolver excepciones, decidir sobre las medidas cautelares, o según la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, acoger una calificación jurídica provisional exhibiendo los motivos en que se funda, pues de ser el caso, que se aparte de la precalificación, motivar su cambio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. En fin sujetándose así el aquo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no de la siguiente etapa del proceso penal la del juicio Oral, a través de el examen material aportado por la vindicta pública como titular de acción penal, en representación del Estado Venezolano dirigido a fijar el objeto del juicio deslindando la participación o no y la responsabilidad del acusado en los hechos ventilados como punibles.

En este sentido se cita criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 634, de fecha 21 de Abril de 2008, la cual establece lo siguiente:

“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existen un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nº 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los fines de establecer si la recurrida cumplió con las exigencias legales establecidas en el Capítulo IV, Libro Segundo del Título I, del Código Orgánico Procesal Penal referidas al sobreseimiento, observa previamente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre un causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.


La disposición transcrita se refiere a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional, a los fines de negar o acordar el sobreseimiento de la causa, a solicitud del interesado a quien la ley le confiere tal derecho y/o de oficio como el caso que nos ocupa.

Requisitos. Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.- El nombre y apellido del imputado o imputada;
2.- La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4.- El dispositivo de la decisión.


Como puede apreciarse, el sobreseimiento debe dictarse en estricto cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo in comento, lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión de sobreseer, lo cual inobservó la recurrida al emitir el decreto de sobreseimiento provisional de la causa, alegando en su fundamentación que no solo tenía Defecto de Forma el acto conclusivo emanado del Ministerio Fiscal, sino que también contiene defecto de fondo, tal y como riele al folio 211 de la decisión recurrida. Así, se constata que el Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo una sola denuncia, ante lo cual se observa lo siguiente:

Alega el recurrente, que el Tribunal A quo, al decretar la no admisión de la acusación Fiscal, declarando con lugar una excepción no opuesta por las representantes de la defensa, ni ninguna de las partes, saneó en su accionar de oficio, cometiendo así contradicciones, excediéndose en su función jurisdiccional, decretando el sobreseimiento de la causa, con palabras más o menos delató el quejoso, que el a quo accionó cercenando el derecho de la victima a obtener justicia por parte del órgano jurisdiccional, asimismo señaló que si la acusación contenía tales vicios de forma eran perfectamente saneables en audiencia, pero no enunció cuáles eran estos, si no que eran defectos de forma y de fondo, por lo cual la vindicta publica ratifica la acusación, y alega que estaba acorde con lo preceptuado en artículo 308 de la ley adjetiva penal vigente. Así las cosas considera este Órgano Colegiado que ciertamente el a quo de la recurrida yerró al decretar un sobreseimiento provisional de la causa, y señala que la decisión adolece del vicio de contradicción por cuanto no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante la cual adopta el sobreseimiento, si previamente en audiencia de presentación decretó la aprehensión como flagrante e impuso privativa de libertad a este ciudadano, ahora en audiencia preliminar desecha estos mismos elementos de convicción al punto de decretar un sobreseimiento provisional.

Siendo así, entramos a analizar dicha Audiencia Preliminar, de fecha 16 de Septiembre de 2015, donde el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“ … Omissis…”
… decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISORIO DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR, plenamente identificado anteriormente, y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa, previstas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de salida del país sin la autorización del Tribunal, y mantenerse atento al proceso, es decir, al llamado del Tribunal o del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los artículos 301 concatenado con el 236 “ cuarto aparte” ejusdem y en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Nº 029 de fecha 11-02- 2014, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA. Queda en tales términos declarada con lugar la solicitud de la Defensa y sin lugar el petitorio de la Vindictita Pública. La representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal , de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal; reservándose el derecho fundamental la misma conforme a lo previsto en la parte in fine de la citada norma legal. Seguidamente la Defensa, manifestó su oposición al efecto suspensivo y se reservo el derecho de dar contestación al recurso conforme a la Ley. El Tribunal, visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público acordó suspender preventivamente los efectos de la decisión dictada, respecto al decaimiento y sustitución de la medida cautelar que pesa contra el imputado de autos, ordenando el reingreso del mismo a su centro de reclusión, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Guárico resuelva, lo que ha bien tenga. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal…”

En atención a ello esta Sala considera que las decisiones que pongan fin al proceso, deben contener un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos de los artículos 306 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho, donde el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
Por ello, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia, en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre sí no puede, en síntesis, las decisiones judiciales consistir en narraciones inconclusas, en las que se valoren unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.

En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada la conclusión a la que llego el juez, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.

En consideración a lo antes señalado, se observó en la decisión recurrida que la juez a quo al fundamentar su decisión se pronunció manifestando que la Acusación Fiscal adolece defectos de forma y defectos de fondo, violando de esta manera lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer lo siguiente:

… Los vicios y deficiencias del escrito acusatorio antes delatadas, no pudieron ser corregidos, en la oportunidad legal por parte de la Vindicta Publica, observándose, que en caso de que así fuere, el Ministerio Publico, de acuerdo a lo que se contrae el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene posibilidad de subsanar en la audiencia preliminar, en caso de existir un defecto de forma de su acusación; y muy que por el contrario, la representación de la Vindicta Pública insistió en ratificar el escrito acusatorio, considerándose este tipo de defectos u omisión un defecto de fondo de la acusación fiscal, no siendo posible tal subsanación por parte del representante fiscal en la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso se ha evidenciado, no sólo un defecto de forma, como lo es las deficiencias de redacción en el escrito acusatorio, sino una falta de esclarecimiento de los hechos que concierne a la responsabilidad penal del imputado de autos, que no se evidencia del libelo acusatorio, ya que del mismo modo se aprecia que nunca se pudo comprobar la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos, lo que deviene en el hecho de que el mismo no puede ejercer su derecho a defenderse, pilar fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal; el sub judice al no ser informado con precisión de los hechos que se le acusa no puede ejercer su derecho a la Defensa, tales como solicitar diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se les formulen entre otros. Mucho menos aún puede hacerlo si en el acto de audiencia preliminar se le acuse sobre hechos punibles que no se encuentran descritos en la relación clara precisa y circunstanciada que requiere el legislador como requisito esencial para intentar la acción penal de acusar…


En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…
Debe analizarse en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el Defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ha observado esta juzgadora, lo siguiente: Que la Vindicta Pública no hizo en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado de autos, sólo se limitó a expresar lo transcrito en las actas policiales que rielan a los folios 1, 3 al 8 de la primera pieza del expediente…

Tal narración de los hechos ( supuesta relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan al procesado de autos), además de ser muy lacónica es ambigua, no reflejando de manera precisa los sucesos que consta en autos,, ni mucho menos aún, expresa los motivos suficientes que condujeron a la configuración de los tipos penales por los cuales ha pretendido acusar el Ministerio Publico en lo que respecta al capítulo denominado “ Fundamentos de la Acusación y Elementos de Convicción que la Motivan”…”


Por las razones expuestas considera esta Alzada, que el aquo de la recurrida pasó inmediatamente a determinar según su fundamentación en la delatada, la no responsabilidad del acusado de autos, emitiendo claramente opinión sobre cuestiones de fondo, facultad esta no otorgada a la fase preliminar, siendo exclusivamente trabajo de la fase de juicio oral. Yerrando así el aquo al decretar sobreseimiento provisional de la causa, racionar este contradictorio, pues si era defecto de forma el que consideraba contenido en el acto fiscal, debió conceder el plazo estipulado en la norma procesal penal, a los fines del saneamiento de ley, oportunidad que no consta en acta de la Audiencia Preliminar celebrada que riela a los folios 192 al 196, de la pieza 4 de esta pieza juridica. Mas sin embargo, al determinar el aquo que subsistía al mismo tiempo del defecto de forma, un defecto de Fondo, en la Acusación, que imposibilitaba la persecución penal del encausado, lo procedente y ajustado a derecho era decretar un sobreseimiento definitivo, y debió decretar entonces Libertad plena al acusado, conculcando de manera justificada, la posibilidad de la victima a ser resarcida, en su lógica petición de justicia, por cuanto a su juicio no era atribuibles a el acusado estos hechos previstos como punibles. Y es exactamente aquí donde también se contradice el aquo de la recurrida pues delata la existencia de ambos vicios que son de manera excluyentes uno de otro y que jamás en lógica jurídica podrían coexistir, al unísono, ni motivar un sobreseimiento que a todas luces es errado e hibrido.

El juez de la delatada debió sujetarse a la etapa prevista en la ley adjetiva penal vigente por cuanto es reiterado por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, Tribunal Supremo de Justicia, que durante esta fase intermedia que conoció la juez a quo, no se deben plantear ni resolver cuestiones propias del Juicio Oral, no pueden analizarse pruebas ni emitir juicios de valor al respecto o cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, solo se debe limitar a evaluar si son lícitos, pertinentes y necesarios esos medios de pruebas ofertados por las partes y admitirlos o desecharlos. Pues la delatada al expresar en su decisión que : (cita Textual de la decisión)” nunca se pudo comprobar la responsabilidad del encausado en los hechos…”, con esta afirmación hace mención expresa a cuestiones que solamente deben ser valoradas en el contradictorio durante la celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que se expresan diferentes circunstancias de los hechos que pueden ser excluyentes y determinantes al momento de sentenciar y que solo las partes en el proceso deben ejercer su control para que el órgano jurisdiccional emita su opinión al respecto, en apego a la sana critica y en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente analizado estima esta Alzada que el a quo no debió decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, si esto lo hace por existir un defecto de fondo en el acto conclusivo presentado, pues lo que corresponde en este caso de un error no subsanable, era el decreto de un sobreseimiento definitivo y ajustarlo a lo requerido según su conocimiento científico con respecto a si existían o no elementos suficientes de convicción, si estos eran lícitos , pertinentes y necesarios, para estimar la participación o no de los acusados del caso de autos en los hechos ventilados, evaluando que ya había decretado en audiencia anterior ratificando la Privación Judicial de Libertad, con estos mismos elementos de convicción, que ahora desecha, y si realmente existían los defectos de forma recrear el lapso pertinente para la subsanación y dejar constancia tanto del lapso como de la ratificación fiscal si fuere el caso en audiencia, aclarando que si coexisten los defectos de fondo el tribunal de control debía decretar el sobreseimiento, pero jamás provisional pues estos defectos son excluyentes, debió motivarlo debidamente y lo haría sólo con respecto a los investigados que considera no relacionados con los hechos, y el porqué detallado, qué según su criterio hace imposible su persecución penal ajustando todo ello a derecho, máximas de experiencia, lógica jurídica, y a la realidad de los hechos ventilados como punibles, es por lo que se hace necesario citar lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


De todo lo anteriormente expuesto hace concluir a esta alzada que la razón le asiste al apelante, ya que la decisión de sobreseimiento del a quo, no contienen los suficientes y claros razonamientos de hecho y de derecho; de igual manera padece de incongruencia en la motivación pues no realizo la determinación precisa y necesaria que debe contener una decisión de sobreseimiento de este tipo ventilado, de conformidad lo pautado en los artículos 300 y 306 de la ley adjetiva penal.

Por lo antes mencionado esta alzada advierte a los tribunales de instancia, que al dictar decisiones que contengan sobreseimientos deben ser motivados jurídicamente dada las circunstancias de hecho en que se suscitaron realmente los mismos, atendiendo a los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, sin conculcar los derechos de las partes ni el sagrado derecho de las victimas de obtener una justicia eficaz, el juez de control en fase preliminar debe pronunciarse sin tocar materia o competencias del juez de juicio quien en presencia de las partes y por principio de inmediación y oralidad, debe valorar y determinar el alcance de los elementos probatorios que consignan las partes.

En relación a la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

En sentencia mas reciente la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 718, exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente, se cita:
“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)

Destaca la Sentencia Nº 552, exp. 05-140, del 8 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
(omisis)
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar debidamente motivada en el sentido de contener elementos de convicción que le permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que sustentan su decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico, la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual predetermina una expectativa de derecho de que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido, en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento la misma debe ser suficiente y no a un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos.
De los anteriores señalamientos, se desprende sin lugar a dudas para estos sentenciadores, que la presente decisión adolece del vicio grave de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, que aunque no fue advertido por el apelante, esta Alzada al considerarse tutora y garante del cumplimiento de la Constitución, permitiendo con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima la revocatoria de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, por ser violatorio a la tutela judicial efectiva y debido proceso, debiéndose en consecuencia revocarse y se ordena celebrarse nuevamente la audiencia delatada por un juez distinto al que conoció, resolviendo de inmediato sobre la procedencia o no de la Medida Privativa de Libertad.

Pero se hace de imperiosa necesidad señalar lo tantas veces expreso por la sala del más alto Tribunal de la república, pues aun cuando el sobreseimiento es institución de orden público, pero prela el interés público y general por encima del interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, de nuestra vida en Comunidad.

Sentencia Nº 2201 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1968 de fecha 16/09/2002

“….Orden público El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”.


En consecuencia de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, abogado Gualberto Pérez, en consideración a los delitos de Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y Sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo como Cooperador Inmediato, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo, este Tribunal Colegiado de oficio revoca el Sobreseimiento impuesto al ciudadano Jhonny José Bustamante Salazar, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Septiembre de 2015; mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisorio de la presente causa y en consecuencia el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano Jhonny José Bustamante Salazar, se ordena de inmediato la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios delatados quedando vigentes las medidas anteriormente dictadas, sin menoscabo que el Juez de Primera Instancia que le corresponda conocer, dicte una decisión propia con respecto las referidas medidas, al ciudadano antes mencionado.

Concluyendo esta Alzada con voto unánime de sus miembros, la Nulidad de la decisión de fecha 16 de Septiembre 2015, y publicada el 21 de Septiembre 2015, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 175 176 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el abogado Gualberto Pérez Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, interpuesto en la Audiencia Preliminar en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión en Calabozo mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisorio de la Causa, seguida contra el ciudadano Jhonny José Bustamante Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y Sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo como Cooperador Inmediato, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronunció, con prescindencia de los vicio aquí declarado y quedando la causa en el estado procesal en que se encontraba para el 16 de Septiembre del año 2015, quedando vigentes las medidas anteriormente dictadas, sin menos cabo que el Juez de Primera Instancia que le corresponda conocer, dicte una decisión propia con respecto las referidas medidas al ciudadano antes mencionado. Y así se decide, Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Gualberto Pérez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del Estado Guárico, y en consecuencia ANULA la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Septiembre de 2015; mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisorio de la causa a favor del ciudadano Jhonny José Bustamante Salazar. SEGUNDO: Se ordena de inmediato la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí delatados y que en su lugar resuelva de inmediato sobre la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano Jhonny José Bustamante Salazar, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y Sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo como Cooperador Inmediato, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Hilse Carolina García Camacaro, Jaime Rafael Conigliaro Daniels, Rafael Eduardo Conigliaro Troisi, Wilmer José Garcés Monasterio, Yolman Humberto Ramírez Leiva (occiso).

Publíquese, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones





Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
La Juez Superior El Juez Superior
(Ponente)
El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto JP01-R-2015-000327
BAZ/CA/AJPS/JAB/ca.