REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 26 de febrero de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001716
ASUNTO : JP01-R-2015-000344

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES TOVAR y LILIA MARGARITA TORES de ANDREANI
DEFENSORES PRIVADOS: abogados RÓMULO ANTONIO HERRERA, YAMAIRIS DEL VALLE CABANEIRO y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ
VÍCTIMA: ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCCHI
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Estafa
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula fallo recurrido.
Nº setenta y ocho (78)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCCHI, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES TOVAR y LILIA MARGARITA TORES de ANDREANI, por el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal; de conformidad con lo estipulado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 108, ordinal 5º, 109 y 110, del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 27 de enero de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000344, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 164 al folio 166 (III pieza), explaya el abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCCHI, lo siguiente:

‘… (omissis)… MOTIVOS
‘Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: /1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”
La Sentenciadora puso fin al proceso, ha decidido en la Dispositiva de su sentencia “EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción judicial de la acción penal…” ver folio 136 de la pieza tres del Expediente.
(omissis)
La Sentenciadora erró, ha tomado como fecha del inicio de la cuenta de la Prescripción Judicial, como si fuere la Prescripción Ordinaria, que comienza a correr: “para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, continuadas, intentadas o fracasadas, desde el día en que realizo el último acto de ejecución: y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.” (Artículo 109 del Código Penal). La fecha fue decidida en la Sentencia, el 15 de noviembre de 2008, ver folios 133 y 134 de la Pieza Tres.
(omissis)…SOLICITUD
Por ignorancia garrafal, supina y crasa del derecho, o bien por un ejercicio desleal, los abogados de los imputados han traído al expediente cientos de folios que nada tienen que ver con la causa. Entuerto que pido sea enderezado por esta corte, solicito que se dicte providencia que no permita, en lo porvenir, que este error o dolo- de cualquiera de las partes en conflicto, entorpezca la Justicia. Esto Último por respeto al principio al Debido Proceso constitucional, que establece, Artículo 49. “El Debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”. Y al principio denominado finalidad del proceso, que establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Esta especial solicitud la hacemos ante la espacialísima actitud de la Defensa, quienes han hecho inmanejable este Expediente con el excesivo volumen de papel.
Para este malintencionado manejo seguro se excusan con el Derecho a la Defensa, con esta excusa bien pudiera traer al Expediente diez toneladas de papel, y en el mas escondido lugar traspapelar un folio con lo realmente trascendente, que al no leerlo el Juez, -porque los Jueces no tienen tiempo de escudriñar tanta basura-, sería razón para considerar que se le violan sus Derechos Humanos. Los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela no deben permitir esta desproporción de una Parte en contra de la Ley.
¿O es que cobran a sus defendidos por Kilogramos de documentos que consignen? La respuesta positiva de esta pregunta debe tener una acción de parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Guárico, si así fuere.
Por los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, a dictar Sentencia declarándolo Con Lugar. Calabozo, a los veintidós días del mes de julio de dos mil quince…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 132 al folio 137 (III pieza), aparece fallo recurrido, de fecha 07 de julio de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo , administrando justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción judicial de la acción penal en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos LILIA MARGARITA TORRES DE ANDREANI, Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, done nació el 10-05-1944 de 69 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, hija de Eloisa del Carmen Torres (f) y de Pedro Domínguez (f), residenciada en carrera 13 edificio EDOGADAZAN, primer piso apartamento único, frente al banco plaza, teléfono. 871.0952, titular de la cedula de identidad Nº 2.524.135; Y Pedro José Torres Tovar, venezolano, natural de calabozo estado Guárico, donde nació el 30-11-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio metal mecánica, hijo de Milagros Tovar de Torres (f) y de Pedro Torres (v) residenciado en calle 6 entre careras 1b caja de agua, y/o Urb. Madre teresa de Calcuta calle principal la quinta casa, teléfono. 0424-379.981052, titular de la cedula de identidad Nº 2.524.135; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCCHI, conforme el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 108 numeral 5, 109y 110 del Código penal; y en consecuencia, la extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 2, 7,25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las disposiciones referidas supra. Publíquese y regístrese, notifíquese a las partes la presente decisión…’

ESTA SUPERIORIDAD RESUELVE

Es de palmaria conveniencia consignar artículo 110 del Código Penal, cuyo contenido es el que sigue:

‘Artículo 10. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, es el caso que, se observa que la anterior disposición legal establece la llamada ‘prescripción judicial’, es decir, si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, empero, no debe existir ninguna interrupción imputable a los encartados o su defensa, como en efecto ha verificado esta Alzada, a saber:

• En fecha 12 de julio de 2013, no compareció la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES de ANDREANI, a la audiencia de imputación (f. 21 y 22, I pieza).
• En fecha 16 de julio de 2013, no compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES TOVAR, a la audiencia de imputación (fs. 26 y 27, I pieza).
• En fecha 30 de enero de 2015, no comparecieron los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES TOVAR y LILIA MARGARITA TORES de ANDREANI, a la audiencia de imputación (fs. 11 y 12, III pieza).
• En fecha 20 de febrero de 2015, no compareció la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES de ANDREANI, a la audiencia de imputación (fs. 44 al 46, III pieza).
• En fecha 09 de marzo de 2015, no compareció la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES de ANDREANI, a la audiencia de imputación (fs. 66 al 68, III pieza).
• En fecha 23 de abril de 2015, no comparecieron los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES TOVAR y LILIA MARGARITA TORES de ANDREANI, a la audiencia de imputación (fs. 104 y 105, III pieza).
• En fecha 21 de mayo de 2015, no compareció la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES de ANDREANI, a la audiencia de imputación (fs. 118 al 120, III pieza).
• En fecha 18 de junio de 2015, no compareció la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES de ANDREANI, a la audiencia de imputación (fs. 130 y 131, III pieza).

En fin, se constata que, tanto la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES de ANDREANI, así como el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES TOVAR, no han sido diligentes al momento de comparecer a los actos fijados, pues, como se ha referido supra, han sido diferidas la mayoría de las convocatorias por la no comparecencia de uno u otro justiciable a la audiencia de imputación, es decir, se han diferido por causas imputables a ellos, por lo que no puede considerarse que ha operado la prescripción extraordinaria por motivos tales.

Aquí, en este lugar, convine transcribir parte de la sentencia Nº 170, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, que palmariamente sentó:

‘…Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
(...omissis...)
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:
En el caso de autos, en fecha 8 de abril de 2005, el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZNÁN CORDERO y consignó una primera acusación el 21 de abril de 2005, y el 30 de junio de 2008, interpuso una segunda acusación, vista la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 5 de diciembre de 2005 y desde esa oportunidad hasta el 22 de marzo de 2010, (fecha del fallo condenatorio) el proceso mantuvo su curso.
Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y recaudos de imposible cumplimiento, solicitados de forma recurrente por el acusado durante el curso del proceso. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (8 de abril de 2005), hasta el fallo condenatorio (22 de marzo de 2010), el proceso se ha mantenido vivo.
Igualmente, se observa que debido a la solicitud de diligencias de imposible práctica por parte del imputado, (referidas a la solicitud de recabar de Depósitos bancarios desde el año 1993 al 2001 en cuentas de bancos ya desaparecidos) la Corte de Apelaciones anuló y repuso la causa a la fase de investigación, a fin que se realizaran efectivamente dichas diligencias, lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues posteriormente fue imposible recabar dichos depósitos bancarios, ante la inexistencia de las entidades bancarias que los emitió; aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 10 de agosto de 2005 y la segunda audiencia realizada el 25 de mayo de 2009 transcurrieron casi cuatro años, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes.
En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:
“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva….’ (Subrayado de este fallo)

Así, en sentencia Nº 211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2007, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se estableció:

‘...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…’ (Subrayado de este fallo)

De la misma manera, la sentencia Nº 747, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, dispuso:

‘...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...’ (Subrayado de este fallo)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118, de fecha 25 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmó:

‘…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
(…)
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara…’ (Subrayado de este fallo)

En fin, visto a lo anterior, observan quienes aquí deciden que, efectivamente ha existido colaboración de los encartados para que en la presente causa haya transcurrido un excesivo tiempo para su normal desarrollo, aunado al hecho que, sobre la base de los criterios jurisprudenciales que anteceden, la prescripción judicial comienza a partir de la fecha de la formal imputación de los justiciables, lo cual para la presente fecha no ha sucedido, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el señalado artículo 110 de la ley penal sustantiva, así como de la reiterada jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal, no opera la llamada ‘prescripción extraordinaria o judicial’.

Y, por otra parte, en cuanto a la prescripción ordinaria, efectivamente han existido diligencias y actuaciones procesales que han interrumpido la prescripción, como por ejemplo, las convocatorias a la audiencia especial de imputación, solicitudes y notificaciones, donde fueron libradas las correspondientes notificaciones y citaciones a los prenombrados ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES TOVAR y LILIA MARGARITA TORES de ANDREANI, quienes en algunas oportunidades no comparecieron a las reiteradas convocatorias.

En tal razón, se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación presentado por el abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCCHI, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES TOVAR y LILIA MARGARITA TORES de ANDREANI, por el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal; de conformidad con lo estipulado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 108, ordinal 5º, 109 y 110, del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el fallo recurrido, y por tanto, se repone la causa al estado de la convocatoria para la celebración de la audiencia de imputación, conforme lo dispone el artículo 356 eiusdem, audiencia ésta que se celebrará ante tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YELITZA FLORES ALFONZO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCCHI, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES TOVAR y LILIA MARGARITA TORES de ANDREANI, por el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal; de conformidad con lo estipulado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 108, ordinal 5º, 109 y 110, del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el fallo recurrido, y por tanto, se repone la causa al estado de la convocatoria para la celebración de la audiencia de imputación, conforme lo dispone el artículo 356 eiusdem, audiencia ésta que se celebrará ante tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YELITZA FLORES ALFONZO.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000344
BAZ/CA/AJPS/jb