REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 26 de Febrero del 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL JP011- P-2016-000245
ASUNTO: JP01-R-2016-000056
PONENTE: ABG. CARMEN ALVÁREZ
IMPUTADOS: FERNANDO ALEXANDER BARCO HERNANDEZ Y ESLID RAFAEL FRASQUILLO HERNANDEZ
VICTIMA: CARMEN ZAIDA GUERRA DE NODA
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. JESUS LOPEZ, DIEGO GOMEZ, Y ARMANDO MENDEZ
FISCAL INTERINO DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO: AB. MERCEDES APONTE
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: Apelación De Auto Con Efecto Suspensivo
DECISIÓN Nº SETENTA Y CINCO (75)
Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”
Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en contra de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 22 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico extensión Calabozo, en la Audiencia de Presentación, por la Fiscal Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Mercedes Aponte, de los ciudadanos Fernando Alexander Barco Hernández, venezolano natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 27-07-1994, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Elisa Hernández (f) y Franklin Barco (f) residenciado Barrio Francisco de miranda, avenida 7, casa Nº 12, teléfono 04243178352 Calabozo estado Guárico; y titular de la cedula de identidad V- 24.967946, y Eslid Rafael Frasquillo Hernández, venezolano natural de Calabozo estado Guárico nacido en fecha 31-07-1987, de 29 años de edad, profesión u oficio carnicero hijo de Mirna Hernández (v) y Martín Frasquillo (v) residenciado en el Barrio Cañafístola, sector 05, vereda 20, casa Nº 08, teléfono 0424-3472201 Calabozo estado Guárico; y titular de la cedula de identidad V- 19.343.215, debidamente representados por los profesionales del derecho Abgs. Jesús Alexander López, Diego Gómez Bermúdez, y Armando José Méndez en su condiciones de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo decretó la nulidad de todas las actuaciones del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó la Libertad Plena de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Carmen Zaida Guerra.
De los Antecedentes
En fecha 21 de febrero de 2016, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico extensión Calabozo, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Interino de la Sala de Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte.
En fecha 22 de Febrero de 2016, se publicó la decisión por la cual se le dicta a los ciudadanos Fernando Alexander Barco Hernández y Eslid Rafael Frasquillo Hernández, la nulidad de todas las actuaciones del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó la Libertad Plena tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 24 de Febrero del año 2016, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
De la Competencia
Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad plena de los encausados, como se expresó anteriormente debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Calabozo, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.
De la Admisibilidad del Recurso
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación de los imputados, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión dictada durante la celebración de Audiencia de Presentación que acuerda la libertad de los ciudadanos Fernando Alexander Barco Hernández y Eslid Rafael Frasquillo Hernández, lo que la hace recurrible e impugnable.
El referido articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de años (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Robo Agravado, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Planteamiento de la Apelación
En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 21 de Febrero del presente año, la Fiscal Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada Mercedes Aponte, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
… “Ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, en cuanto a la decisión dictada, por su persona, si bien es cierto estamos en la presencia de un delito penal, no tanto como son los bienes si no también el dicho por la victima, que se metieron en su vivienda y como se desprende de las actuaciones que la despojaron de un teléfono celular, allí se esta cometiendo un robo, como lo establece el artículo 458 del Código Penal, también que la victima, también que la victima formulo la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad y los ciudadanos fuerón aprehendido de manera flagrante, motivo por el cual me opongo a la decisión dictada”. Es todo.
De la Contestación
En la referida audiencia de presentación, el abogado Diego Gómez, en su condición de Defensor Privado de los imputados Fernando Alexander Barco Hernández y Eslid Rafael Frasquillo Hernández, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
… “Ciudadana jueza ratifico y mantengo la solicitud de la nulidad de las acta, ya que no hay elementos que den origen al delito de robo y que el tribunal mantenga su decisión”. Es todo…”
Asimismo, en la referida audiencia de presentación, el abogado Jesús López, en su condición de Defensor Privado de los imputados Fernando Alexander Barco Hernández y Eslid Rafael Frasquillo Hernández, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
…”Sorprende a esta defensa la solicitud de parte de la representación del ministerio publico, en cuanto al efecto suspensivo, avalando la actuación por demás ilegal e ilegitima de los funcionarios de la Guardia Nacional que sustenta la aprehensión de estas dos personas, violentando las normas constitucionales contempladas en el artículo 44.1, nadie puede ser detenido sin una orden judicial o una aprehensión en flagrancia, estas personas no fuerón detenidas ni cometido un delito ni mucho menos con una orden judicial, de igual manera se violenta el precepto constitucional establecido en su artículo 47, como lo es la violación de la morada sin una orden judicial y menos se hicieron acompañar de testigos de (sic) dieran fe de sus actuaciones, por lo que no se puede fundamentar una decisión judicial sustentada con violaciones constitucionales, es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico declare sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la suspensión de la libertad plena, dictada por este tribunal , por cuanto esta apegada a la legalidad dictada por este tribunal”. Es todo.
De la Decisión Recurrida
En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal vista la declaración de la victima ciudadana CARMEN ZAIDA GUERRA, así como también la declaración de los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER BARCO HERNÁNDEZ y ESLID RAFAEL FRASQUILLO HERNÁNDEZ, imputados de la presente causa, se DECRETA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER BARCO HERNÁNDEZ y ESLID RAFAEL FRASQUILLO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER BARCO HERNÁNDEZ y ESLID RAFAEL FRASQUILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZAIDA GUERRA DE NODA. TERCERO: Se acuerda Con lugar la solicitud de las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa privada…”
Motivación Para Decidir
Ejercido el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en el marco de una Audiencia de Calificación de Flagrancia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad de los encausados, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).
En el caso su examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal Primero de Control Nro. 1 del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, decretó la nulidad de todas las actuaciones del presente asunto, y en consecuencia ordenó la Libertad Plena de los encausados, por cuanto consideró que los funcionarios policiales actuaron fuera de la ley, aun cuando eran acompañados por la victima, que a los imputados se les violentaron sus derechos y que las denuncias de la victima de autos no son suficientes para demostrar que hayan sido autores o participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.
La Representación Fiscal ejerce su recurso por no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que se esta en presencia de un delito penal grave, que se lograron recuperar objetos, tales como el celular Marca “ Vetelca”, color rojo y gris, siendo este uno de los bienes robados, con armas blancas, lo cual se corresponde con el testimonio de la victima.
En el caso de marras, observan estos sentenciadores de lo analizado por la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo, que la ciudadana Carmen Guerra realizó una denuncia en fecha 19/02/2016, en la cual manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso lo siguiente “… el día de hoy a las siete de la mañana, cuando venia saliendo de mi casa, llegaron dos (2) tipos, con dos (2) cuchillos, me sometieron, me dijeron que entrara a la casa, uno se quedo conmigo amenazándome, el otro comenzó a revisar la casa, me decían que donde estaba la pistola de tu marido, yo le dije que mi esposo no tenia armamento, me decían que si los denunciaban me iban a matar junto con mi hijo que está incapacitado, luego se fuerón y me llevaron el teléfono marca vetelca, color rojo y gris…” asimismo la denunciante expone que uno de los involucrados tienen las siguientes características: fisonómicas blanco, flaco, narizón, no muy alto, estaba vestido con franela blanca y un short playero, y el otro era gordo moreno, un poquito alto, y la ropa que cargaba al momento de cometer el hecho era una camisa beige y un pantalón jean color azul; también señaló haber conocido a los sujetos porque son los mismos que le robaron la unidad del aire acondicionado hace 25 días.
Así vemos que la Juez Primero de Control de Calabozo, en su decisión emuló artículos y jurisprudencias pero no logra expresar claramente la razón lógica, jurídica y ajustada a derecho, que la llevaron a decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente asunto y como consecuencia ordena la Libertad Plena de los imputados ya antes identificados, argumentando la violación de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los investigados fueron aprehendidos de manera ilegal sin ningún tipo de orden de aprehensión. Señala también el a quo, que de las actas procesales se desprende que los funcionarios actuantes manifestaron que se encontraban en las adyacencias de la Urbanización Cañafistola, y este órgano aprehensor no se hizo acompañar de ningún tipo de persona diferente a la victima, para realizar el procedimiento; señalamientos estos que no son suficientes, concordantes ni concatenados para este Tribunal Superior, quien reiterando la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica considera, que dichas violaciones, quedaron subsanadas o cesaron, al colocar a estos ciudadanos a la orden de un órgano jurisdiccional competente, como lo es el Tribunal de Control Nro.1 de Calabozo, para ser oídos garantizándole así todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales, asegurándoles la compañía de sus defensores, tal y como consta en los autos. El a quo también debía considerar todo lo expuesto por la victima, por cuanto no deben evaluarse los elementos de convicción de manera aislada, sino en conjunto, de forma congruente, concatenada, ajustada a derecho, y a los hechos.
De los anteriores señalamientos y de lo constante en los autos, concluye esta Alzada que se evidencia claramente la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y de lo constantes en autos, la audiencia celebrada y la decisión del a quo existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser presuntamente los autores o partícipes en el ilícito penal señalado, ya que la denunciante previamente delata y describe con características claras y precisas, señalando a los imputados, con las características de las armas blancas utilizadas en su contra, durante el desarrollo del caso de marras, llevando la victima a la autoridad hasta donde se encontraban los imputados, donde incautan evidencias y armas, que también fueran colectadas, lo cual consta debidamente en las actuaciones remitidas a esta Superioridad por el titular de acción en su investigación:
1. Denuncia de fecha 19/02/2016, realizada por la ciudadana victima Carmen Guerra. (folio 02)
2. Acta de entrevista de la ciudadana Carmen Guerra. (folio 03)
3. Acta de aprehensión policial de fecha 19/02/2016. (folio 04)
4. Acta de Investigación penal de fecha 19/02/2016. (folio 04)
5. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 19/02/2016. (folio 15)
6. Inspección Técnica Nº 217/2016 de fecha 20/02/2016. (folio 21)
7. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 071/2016. (folio22)
De lo anteriormente trascrito, considera esta Sala que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva vigente para el momento de los hechos, conforme a lo previsto en artículos 236 237 y 238, ejusdem, la conducta desplegada podría comprometer la responsabilidad de estos ciudadanos en los hechos señalados como punibles de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los mismos, donde indudablemente se evidencia la comisión de un delito que establece una pena mayor de doce años en su límite máximo, por lo que según lo expuesto se demuestra contundentemente el peligro de fuga, el cual no fuera objetivamente desvirtuado, en la decisión confusa, y no coherente, acogida por el a quo de la recurrida, Juez Primero de Control de Calabozo.
En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, estima procedente esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Declarar Con Lugar el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad en lo previsto en articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia revocarse la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Calabozo, dictada en fecha 21 de Febrero de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 22 de Febrero de 2016, cobrando vigencia las actas procesales de investigación penal y en su lugar se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Fernando Alexander Barco Hernández y Eslid Rafael Frasquillo Hernández, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 de del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscal Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte de conformidad cual con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2016 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Calabozo que decretó la nulidad de todas las actuaciones del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la Libertad Plena de los ciudadanos Fernando Alexander Barco Hernández y Eslid Rafael Frasquillo Hernández, que fuera publicada en su texto integro en fecha 22 de Febrero de 2016, cobrando plena vigencia las actas procesales de investigación penal surtiendo los efectos de ley, y en su lugar se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Fernando Alexander Barco Hernández y Eslid Rafael Frasquillo Hernández, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 de del Código Penal venezolano. Cúmplase.
Publíquese, Pagina Web, regístrese, diaricese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintiséis (26) del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
La Juez Superior El Juez Superior
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
CAUSA Nº JP01-R-2016-000056
BAZ/CA/AJPS/JAB.