REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2015-000275
ASUNTO : JG01-X-2016-000004


DECISIÓN Nº Ochenta y dos (82)
PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ.
JUEZ INHIBIDO: ABG. ALEJANDRÓ JOSÉ PERILLO SILVA.

Corresponde a este Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por el abogado Alejandro José Perillo Silva, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000275, interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente asunto signado con el Nº JP01-R-2015-000275, en el cual el abogado Héctor Sotillo en su condición de defensor privado del querellado ciudadano Carlos German Torres, apela en contra de la decisión dictada en fecha 27/07/2015, por el Tribunal de Control Nº 03, extensión Valle de La Pascua, donde el asunto principal es el signado con el alfanumérico JP21-P-2014-000605, se observa que dicho asunto guarda relación con el recurso JP01-R-2015-000205, el cual fue decidido en fecha 27/01/2016 por esta Corte de Apelaciones, encontrándose constituida por los jueces abogados Beatriz Alicia Zamora, Héctor Tulio Bolívar Hurtado y mi persona; es por ello que considero que emití opinión de fondo en el referido asunto, encontrándome en consecuencia inhabilitado para resolver el presente recurso de apelación, debiendo por consiguiente en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes y apegado a mis obligaciones de Juez Penal y como funcionaria judicial a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; Inhibirme en el presente asunto, conforme a lo pautado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la inhibición planteada, por estar ajustada a derecho. Es todo…”

Esta Superioridad se pronuncia

El abogado Alejandro José Perillo Silva, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000275, interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que manifiesta haber emitido opinión de fondo en el asunto recursivo JP01-P-2015-000205, los cuales guardan relación, al suscribir el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 27/01/2016, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, revocó la decisión recurrida dictada en fecha 01/06/2015, declaró con lugar la denuncia inherente al abandono de la querella, por lo que acordó con lo preceptuado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el abandono de la acusación privada incoada por el ciudadano José Rafael Ortega, asistido por el abogado Rendi José Acurero Salcedo, en contra del ciudadano Carlos Germán Torres, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada previsto en el artículo 442, último aparte del Código Penal, asimismo de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declaró maliciosa ni temeraria la acusación referida.


Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…OMISSIS…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Igualmente procede referir lo establecido en el artículo 97 de la Ley in comento, el cual establece:

“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente tal como lo indica el inhibido, desde el folio dos (02) al siete (07), riela copia de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27/01/2016 suscrita por el juez inhibido, de la cual se observa que el mismo conoció del presente asunto, representando ello que emitió opinión en la causa, pudiendo de esta manera verse afectada la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en la causa de la cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la inhibición planteada por el mencionado abogado Alejandro José Perillo Silva, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Alejandro José Perillo silva, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000275, interpuesto por el Abogado Héctor Sotillo, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (29) días del mes de Febrero del año 2.016.





Abg. Carmen Álvarez
Jueza Superior de la Corte de Apelaciones
(Ponente)



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
JG01-X-2016-000004
BAZ/JB/mpgn.