REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 05 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-005164
ASUNTO : JP01-R-2013-000188

DECISIÓN Nº CINCUENTA (50)
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
PENADO: JULIO CESAR FLORES VEGAS
VÍCTIMA: YOLENIS LISETT RANGEL MONROY
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 11: ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA NOVENA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto en fecha 04/07/2013, por la abogada MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora pública penal del penado JULIO CESAR FLORES VEEGAS, contra la sentencia debidamente firme emitida por el Juzgado Cuarto (4º) en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condena al ciudadano JULIO CESAR FLORES VEGAS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las artículos 37, 74 ordinal 4º, 82 ejusdem, en relación a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEBIS LISETT RANGEL MONROY.

ITER PROCESAL

En fecha 25/11/2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Revisión de Sentencia.

Para la fecha 19/12/2013, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el primero de los nombrados, al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 26/02/2014, el Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar, presenta acta de inhibición en el presente asunto

En fecha 07/03/2014, se admite y se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Para la fecha 02/04/2014, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose la tercera de los nombrados, al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 20/08/2014, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la Sala Accidental N° 12, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. NORA ELENA VACA.

En fecha 20/08/2014, se admite el presente Recurso de Revisión ejercido por la abogada Maridee Rodríguez, en su condición de Defensora Pública N° 11 del ciudadano Julio Cesar Flores.

En fecha 04/02/2016, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORZ (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de Julio de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(OMISIS)…
La sentencia a la cual se interpone el Recurso de Revisión se público en fecha 10-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de (SIC) Estado Guárico- San Juan de los Morros, en la cual condenó al ciudadano; en tal sentido, y vista la Derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada en vigencia de la nueva normativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la normativa in comento, donde se evidencia que existe y una modificación que incide sobre la pena impuesta, lo que indudablemente favorece al penado, por cuanto la normativa anterior la cual le fue aplicada solo procedía la rebaja de un tercio de la pena, pero que ésta no debía sobrepasar el límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponda, en el caso específico de la excepción que establecía el código derogado delitos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas delito éste por el cual se encuentra penado mi representado.
Es de hacer destacar que ésta excepción de rebaja de pena relativa a delitos en los que procede la disminución de la misma, no se encuentra establecida en el código adjetivo penal vigente, puesto que no discrima por delitos las rebajas, lo que se traduce, que cualquier acusado que desee admitir los hechos independientemente del delito por el cual se le acusó se hace merecedor de las rebajas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los procedimientos por admisión de hechos.
Bajo estas premisas, y amparado en la excepción al principio de cosa juzgada, y tomando en consideración la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna o que favorezca al penado, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano; en armonía en la sentencia Nº: 790 de fecha 04-05-2004 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera la defensa que es procedente contra la sentencia firme el Recurso de Revisión Extraordinario, por cuanto, esto implica la disminución de la pena establecida, ateniendo esta circunstancia y el principio de legalidad se afirma entonces que el penado se le puede reducir la pena que le fue impuesta y por tanto, le debe ser aplicable la normativa penal que le favorece, salvaguardando el principio de igualdad ante la ley.
De la argumentación que antecede, la defensa solicita se proceda a rectificar el dispositivo de la sentencia publicada en fecha 10-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con lo referente a la pena aplicable y se efectué la rebaja del tercio (1/3) de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 último aparte de la Norma Adjetiva Penal Vigente. PARA ELLO SE PROMUEVE COMO PRUEBA COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04, LA CUAL SOLICITO SE RECABE ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN COMPETENTE.
…(OMISIS)…
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Revisión fundamentado, y tramite conforme a derecho y declare con lugar las solicitudes aquí interpuestas, a favor de los derecho inherentes del penado JULIO CESAR FLORES VEGAS, identificado plenamente en autos, y se rebaje la pena integra que corresponda en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio setenta y seis (76) al folio ochenta (80) ambos inclusive de la pieza Nº 01 del presente asunto, aparece inserta la copia certificada de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico San Juan de los Morros, de fecha 10/11/2011, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

‘… (OMISIS)… Primero: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. César Adarme, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, a tenor de lo pautado en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista la admisión de hechos por parte de acusado, este Tribunal Condena al acusado Julio César Vegas Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.786.162, natural de san Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el 06-02-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Inés María Vegas (v) y Oscar Flores (v), residenciado en el Sector Cumbre,Sector Agua Sabana, Casa s/n, cerca del tanque de agua, a cumplir una pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 82 ejusdem, en relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la remisión del arma incautada a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, a tenor de lo pautado en los artículos 367 de la norma penal adjetiva y 6 de la Ley Para el Desarme. Cuarto: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa, a tenor de lo pautado en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia…’

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que la abogada MARYDEE CARRILLO, en su condición de defensora pública penal del penado JULIO CESAR FLORES VEGAS, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 10 de Noviembre de 2011, mediante la cual condena al ciudadano JULIO CESAR FLORES VEGAS, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEFO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refieren la recurrente que:

‘… (Omissis)… la defensa solicitada se proceda a rectificar el dispositivo de la sentencia publicada en fecha 10-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con lo referente a la pena aplicable y se efectué la rebaja del tercio (1/3) de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 último aparte de la Norma Adjetiva Penal Vigente… (Omissis)…’

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente para la fecha específicamente en el artículo 375 ejusdem:

ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
ARTICULO 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable …”

De las normas anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un artículo de manera parcial, modificándose su contenido, pero no existe o se ha promulgado una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga una menor pena o modifique la misma. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.(Negrillas propias de esta Corte)

Por otra parte, establece el artículo 202 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la iniciativa legislativa:

“Sic…”
“Sección cuarta: de la formación de las leyes
Artículo 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.”

De igual manera debe tomarse en cuenta lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas propias)

En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del articulo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso sub lite no procede.

En efecto, en este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:

“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.

Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:

“Omissis…”
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

Ahora bien, de lo supra indicado se desprende que el recurso de revisión incoado por la abogada MARYDEE CARRILLO, en su condición de defensora pública penal del penado JULIO CESAR FLORES VEGAS, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto (4º) Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, publicada en fecha 10 de Noviembre de 2011; fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “vista la Derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada Vigencia la nueva normativa”, según su interpretación del escrito donde ejerció la actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena de alguno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano JULIO CESAR FLORES VEGAS.

De igual manera debe aclarar este Tribunal Colegiado, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley que imponga una menor pena o que modifique la misma, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto en fecha 4 de julio de 2013, por la abogada MARYDEE CARRILLO, en su condición de defensora pública penal del penado JULIO CESAR FLORES VEGAS, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto (4º) Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 10 de Noviembre de 2011, mediante la cual condena al ciudadano JULIO CESAR FLORES VEGAS, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por considerar quienes aquí deciden que no procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal adjetiva, por tratarse de un proceso precluido con carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARIDEÉ RODRÍGUEZ, en su condición de defensora pública penal del penado JULIO CESAR FLORES VEGAS, contra la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Cuarto (4º) Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 10/11/2011 mediante la cual condena al ciudadano JULIO CESAR FLORES VEGAS, a la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

JUECES MIEMBROS






ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA




EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO



En esta misma se cumplió con lo acordado.



EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO


ASUNTO JP01-R-2013-000188
BAZ/CA/AJPS/JAB/ari