REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 05 de febrero de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-004819
ASUNTO : JP01-R-2013-000220

JUEZ PONENTE: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
PENADO: MARCO ANTONIO SEIJAS GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y PECULADO DE USO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TONY VIEIRA FERREIRA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN Nº CUARENTA Y OCHO (48)

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de interpuesto en fecha 25/07/2013, por el Abogado Tony Vieira Ferreira en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Antonio Seijas González, en contra de la decisión dictada en fecha 09/07/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al penado antes mencionado, por ser el autor responsable en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Sociedad Venezolana.

ITER PROCESAL

En fecha 24/01/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000220, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05/11/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Tony Vieira Ferreira en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Antonio Seijas González.

En fecha 01/06/2015, se constituyo la esta Sala Accidental Nº 09 de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Milagros Ladera Hernández, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Órgano colegiado a los fines de emitir pronunciamiento, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros en fecha 25/07/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…para el Tribunal A quo no resulta clara la normativa antes señalada y, en la decisión recurrida trata de hacer un ejercicio de interpretación que atenta contra el Principio de Legalidad y, por ende, usurpa deliberadamente la competencia legislativa reservada a la Asamblea Nacional, refiriéndose mediante una prohibida analogía en materia penal, a disposiciones adjetivas que en nada se relacionan con la fase de ejecución de la sentencia, tales como Principio de Oportunidad , Suspensión Condicional del Proceso, Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves y Procedimiento por Admisión de los Hechos; desconociendo el contenido escrito y estricto de las normas establecidas, especialmente, en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, declarando improcedente la solicitada apertura del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…OMISSIS…
Ahora bien , de las actas que conforman el presente asunto y del contenido expreso del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, puede perfectamente evidenciarse que el ciudadano MARCOS ANTONIO SEIJAS GONZÁLEZ, cumple con todos los requisitos para que le sea aperturado el procedimiento para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; puesto que, la pena de prisión que le fuera impuesto no excede de cinco (05) años y que no ha sido admitida en su contra alguna otra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni se le ha concedido con anterioridad formulas alternativas de cumplimiento de pena y, mucho menos, revocado éstas; aunado a que el mismo está dispuesto a presentar oferta de trabajo y a comprometerse a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución o el delegado o delegada de prueba correspondiente…OMISSIS…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Quince (15) al Veintitrés (23), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 09/07/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…declara IMPROCEDENTE la solicitud de aperturar el procedimiento para el posible otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, la cual le corresponde en fecha 20 de febrero de 2015, al penado MARCOS ANTONIO SEIJAS GONZALEZ: venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en fecha 17-11-1982, de 29 años de edad, hijo de Antonio Seijas (V) y de Antonia de Seijas (V), residenciado Barrio Primero de Mayo, callejón La Hoyada, casa Nº 2 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.063.581; quien fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual, cumplirá en su totalidad en fecha DOS DE ENERO DEL 2016, oportunidad en que se les otorgarán su libertad Corporal (Salvo que Rediman la Pena por el Trabajo o el Estudio), por ser el autor responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; actualmente recluido en el Centro penitenciario de Carabobo, Tocuyito, en el área de la mínima, Estado Carabobo. Todo de conformidad con los artículos 471, 474, 482, 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Defensor privado. Se ordena el traslado del penado para el día 08.08.2013 a las 11:00a.m, hasta la sede del Tribunal Tercero de Ejecución en este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Así mismo como se evidencia que el mismo se encuentra cumpliendo condena en un Centro Penitenciario del estado Carabobo se ordena librar notificación al Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución que corresponda a los fines de vigilancia y control en el estado Carabobo. Publíquese y regístrese lo decidido.…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Tony Vieira Ferreira en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Antonio Seijas González, en contra de la decisión dictada en fecha 09/07/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros en el cual, decretó improcedente la solicitud de apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por la cual fue condenado el ciudadano Marcos Antonio Seijas González.

Asimismo, se pudo observar que del folio Doscientos Doce (212) al folio Doscientos Trece (213) de la pieza única del presente asunto, consta decisión dictada en fecha 29/04/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 105 del Código Penal, decreta que el penado MARCOS ANTONIO SEIJAS GONZALEZ: venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en fecha 17-11-1982, de 29 años de edad, hijo de Antonio Seijas (V) y de Antonia de Seijas (V), residenciado Barrio Primero de Mayo, callejón La Hoyada, casa Nº 2 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.063.581; extinguió el DIEZ DE ABRIL DE 2015 (10.04.2015) A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA, la responsabilidad criminal derivada del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, por los cuales fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta de igual forma la extinción de las penas accesorias que le fueran impuestas al penado MARCO ANTONIO SEIJAS GONZALEZ, conforme al criterio reiterado y sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. …”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, que perseguía como fin principal que le fuese aperturado al ciudadano Marcos Antonio Seijas González el procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, habida cuenta que no tiene cabida en el momento actual, siendo que se verificó que el referido ciudadano para la presente fecha ya cumplió la pena por la cual fue condenado tal y como se evidencia de la decisión parcialmente trascrita.

Así las cosas, resulta inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación intentado por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental Nº 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el abogado Tony Vieira Ferreira en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Antonio Seijas González, en contra de la decisión dictada en fecha 09/07/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de Los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2016.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones




Abg. Carmen Álvarez Abg. Milagros Ladera Hernández
Juez de la Corte Jueza Accidental de la Corte
(Ponente)




Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

ASUNTO: JP01-R-2013-000220
BAZ/CA/MLH/jab