REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 05 de febrero de 2016
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001982
ASUNTO : JP01-R-2014-000126


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ Y WENDY JOSEFINA BRICEÑO
DEFENSOR PRIVADO: abogado RÓMULO HERRERA
FISCAL: abogada RAFAEL EDUARDO BARRERA APONTE, Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Improcedente IN LIMINE LITIS.
Nº cincuenta y uno (51)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO HERRERA, quien procede en su condición de defensor de las ciudadanas KENNY RODRÍGUEZ y WENDY BRICEÑO, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, proferida en fecha 02 de abril de 2014, en la cual ‘Admitió’ la acción de amparo ejercida por el antemencionado abogado, y luego la declaró improcedente in limine litis, en contra de la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en la persona del abogado RAFAEL BARRERA, Fiscal del referido despacho fiscal, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 135 al folio 141, ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, Extensión Calabozo, donde estableció:

‘…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional sobrevenido ejercida por el profesional del derecho Rómulo Herrera, titular de la cedula de identidad numero 11.796.044 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299, en su condición de defensor privado de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRIGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, a quienes se le sigue causa penal ante este Tribunal, contra el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, abogado RAFAEL BARRERA, por violación de sus derechos constitucionales conforme las previsiones contenidas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional sobrevenido ejercida, en atención a los criterios jurisprudenciales citados en la motiva del presente fallo…’
Del recurso de apelación:

Del folio 01 al folio 05, el ciudadano, abogado RÓMULO HERRERA, defensor de las ciudadanas KENNY RODRÍGUEZ y WENDY BRICEÑO, presenta recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…Es cuestión ciudadanos Magistrados que: En PRIMA FACE la Lógica Jurídica indica la manera de la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la acción de Amparo (“Interpuesto en la modalidad Sobrevenido”), en el presente caso, y …..aun cuando estoy en cierto modo de acuerdo con la Juez Tercero de Control (Calabozo), pero solo en el razonamiento objetivo de que el Ministerio Publico no ha realizado el acto de “Imputación” hacia mi persona Abg.- Rómulo Herrera; pero no es menos cierto que el Ministerio Publico ha realizado una individualización (NO IMPUTACION FORMAL) en las actas de este mismo expediente (JP11-P-2.013-00001982) que me señala como presunto autor de un hecho punible “Que el investiga (Ministerio Publico)”, a lo que se traduce cuando veo tal pronunciamiento, y por vía de “FACTO” me doy por enterado “que soy culpable o presunto culpable de un delito de Estafa ocurrido en la modalidad de Flagrancia el día 08-08-2.013, cometido por mis defendidas KENNY RODRIGUEZ y WENDY BRICEÑO,” (del cual soy el abogado defensor privado), hace presumible QUE TAL SITUACION me cause indefensión, ya que era el Ministerio Publico razonadamente encontró elementos de convicción suficientes para presumir que mi persona Abg.- Rómulo Herrera es el presunto culpable del delito de Estafa ocurrido el día 08-08-2.013 en la modalidad de Flagrancia, sin haber sido detenido, o señalado por algún testigo o victima en ese momento de la detención.
De esta situación “Individualización por parte del Fiscal 5to Dr. Rafael Barrera en las actas de este expediente que me señala (Abg.- Rómulo Herrera) como presunto culpable o co-autor de un delito de Estafa (ocurrido en la modalidad de Flagrancia el día 08-08-2.013)”, es que pedí Protección Constitucional, para ser Amparado en mi Garantía Constitucional contenida al Articulo 49, Ord.- 1º, para que el Ministerio Publico me informe cuales son los elementos de convicción que encontró que hacen presumir que soy el presunto culpable de los cargos de Estafa ocurrida en la modalidad de Flagrancia el día 08-08-2.013, simultáneamente con mis defendidas.
El Ministerio Publico no ha realizado ningún otro tipo de investigación en las actas del presente expediente JP11-P-2.013-0001982, sobre otro delito de Estafa con las mismas imputadas KENNY RODRIGUEZ y WENDY BRICEÑO con otras victimas, no ha señalado el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de otro delito de Estafa; y en virtud de que ya presento el Acto Conclusivo, y …Entendiendo que puede corregir el libelo acusatorio, esto seria imposible ya que el tiempo para probar el delito de Estafa ocurrido el día 08-08-2.013 en la modalidad de Flagrancia precluyó, e inexorablemente será Sobreseído.
En el mismo orden de ideas, mal puede el Ministerio Publico encontrar elementos de convicción donde hacen presumir que soy (Dr. Rómulo Herrera) co-autor del delito de Estafa perpetrado en fecha 08-08-2.013, en virtud de que este delito corrió en la modalidad de flagrancia y yo no fui detenido en ese momento; y es por esta razón que acudí a pedir Protección Constitucional para que el Ministerio Publico sea obligado a explicar como es que después de ocurrir un delito en la modalidad de flagrancia se puede encontrar a otra persona culpable de ese delito si no fue detenida en ese momento, esta individualización que me señala como presunto autor del delito que el Ministerio Publico investiga Estafa en la Modalidad de Flagrancia me causa indefensión, creando un verdadero caos Jurídico, ya que me señala o individualiza como co-autor del delito que se investiga (Estafa en Flagrancia) y luego presenta Acto Conclusivo acusando a mis defendidas KENNY RODRIGUEZ y WENDY BRICEÑO sin mencionar mi nombre; entendiendo que solo fue un capricho o un modo de justificar que mando a allanar mi “Bufete Herrera & Asociados”, CUYA PARTE DEBO ACLARAR, la solicitud de la orden de allanamiento iba dirigida a la oficina de FUNICA, pero el Ministerio Publico confeso en este mismo expediente en la audiencia Constitucional cuaderno separado Nº Exp..- JJ11-X-2.013-000009, 30-10-2.013, que tenia conocimiento que en esa dirección ( C.C Colonial piso 01, al lado del Seguro Social) quedaba mi oficina “ Bufete Herrera & Asociados), y no la oficina de FUNICA; en consecuencia se puede establecer que aun cuando el Ministerio Publico mando a allanar a la oficina de FUNICA, de manera fraudulenta coloco en la dirección de mi oficina Bufete Herrera & Asociados, la cual queda en el C.C Colonial piso 01, al lado del Seguro Social donde se practico el allanamiento.
Si el Ministerio Publico me encontró como presunto culpable del delito que el investiga (Estafa ocurrida en la Modalidad de Flagrancia el día 08-08-2.013) hace que esta individualización sea incongruente e inconstitucional, aun cuando no me haya IMPUTADO formalmente, esto no seria necesario ya que a la vista del Ministerio Publico yo (Dr. Rómulo Herrera) ya soy co-cuator del delito que el investiga, y tengo derecho a que me explica como es esto posible si no fui detenido ese día 08-08-2.013 cuando ocurrió el delito de Estafa en la Modalidad de Flagrancia; es injusto tal señalamiento y por demás incongruente.
(…omissis…)
PRIMERO: La solicitud hecha por el Ministerio Publico hacia el Tribunal 1º de Control tenia como objetivo allanar mi oficina, pero de manera fraudulenta ocultando el nombre de mi oficina coloco en la solicitud de allanamiento que era hacia una oficina de FUNICA pero poniendo la misma dirección de mi oficina (“C.C Colonial, al lado del Seguro Social”), lo que trajo como resultado que se allanara mi oficina Bufete Herrera & Asociado.
SEGUNDO: Todo esto es verdad, en virtud de que así lo confesó el Ministerio Publico en la audiencia constitucional (30-10-2.013) Recurso de Amparo incoado por mi persona, ya que los funcionarios del CICPC, se llevaron todas las carpetas de la defensa de mi oficina diciendo que era un oficina de FUNICA, y este proceder “Orden Allanamiento” causo indefensión a mi defendida ya que no puede utilizar los documentos para probar su inocencia “En Ese Momento”, a dios gracias que el resultado fue CON Lugar y se les ordeno devolver todas las pruebas que exculpaban a mis defendidas.
TERCERO: Si el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico sobre la acción de Amparo Sobrevenido cuya declaratoria fue de “Con Lugar”, que ordenar devolverme las pruebas incautadas por la orden de allanamiento, manifestó en este ( Recurso de Apelación) que soy (Dr. Rómulo Herrera) co-autor del delito de Estafa, el Ministerio Publico lo hizo para justificar que había mandado a allanar mi oficina “ Bufete Herrera & Asociados” de manera fraudulenta, y lo quiere justificar diciendo: Que debido a que encontró suficientes elementos de convicción que hacen presumir mi co-autoria en el delito que el investiga, ordeno el allanamiento de mi oficina sin recordar que había confesado en al audiencia Constitucional de fecha 30-10-2.013, en su solicitud hecha al Tribunal 01 de Control, Bufete Herrera & Asociado ( Esta Mintiendo Descaradamente) ya que nunca ordeno el allanamiento Bufete Herrera & Asociado, y no puede encontrar elementos de convicción que hagan presumir la co-autoria de mi persona en un delito de estafa ya ocurrido en la modalidad de Flagrancia el día 08-08-2.013…’

De la Competencia:

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…’

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la presente consulta, a cuyo fin observa:

Al hilo de las anteriores actuaciones y de la decisión producida en fecha 02 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en sede constitucional, observa esta Sala que, los hechos denunciados por el accionante abogado, ciudadano RÓMULO HERRERA, quien actúa en su propio nombre, se refiere a la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, consignado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, en virtud de que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en la persona de su titular, abogado RAFAEL BARRERA, ha señalado que el accionante, ciudadano RÓMULO HERRERA, podría estar involucrado en los hechos en los cuales se investiga a las ciudadanas KENNY RODRÍGUEZ y WENDY BRICEÑO, y de quienes, a su vez, se desempeña como su defensor privado. Apostillando el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Es por ello que desde el punto Técnico Jurídico el Ministerio Público, Fiscal 5to, Dr.- Rómulo Barrera no puede jamás encontrar elementos de convicción que me vinculen (Dr.- Rómulo Herrera) a un delito que fue cometido presuntamente por mis defendidas en la modalidad de flagrancia…’

La presunta violación es referida al hecho de que el ciudadano Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado RAFAEL BARRERA, no puede imputar al accionante en los hechos seguidos a las prenombradas ciudadanas.

Así las cosas, la a quo ordenó al accionante, en fecha 26 de marzo de 2014, a subsanar la pretensión constitucional, concediéndole un término de cuarenta (48) horas para ello.

Ahora bien, esta Alzada en sede constitucional considera conveniente, antes del correspondiente pronunciamiento, destacar la naturaleza de la acción de amparo en sus variantes, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal, a los efectos de la admisibilidad o no la presente acción de amparo.

En este orden de ideas, tenemos, en primer lugar, que la acción de amparo es extraordinaria, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31/05/2000, la Sala Constitucional, señaló que:

‘...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada…En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…’

En segundo lugar, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la ‘..inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...’, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...’ (Sent. 24/02/99, Sala de Casación Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es ‘...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…’ (Sent. 23/02/99, Sala Político Administrativa).

De estas tres características la segunda y la tercera tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es procedente o no la acción de amparo intentada. Siendo de carácter excepcional y residual, la acción de amparo supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violado, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidas o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución. Asimismo, es menester verificar lo referido al carácter restitutorio-reparador.

En el presente caso, los alegatos del accionante se reducen fundamentalmente a una presunta imposibilidad del Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado RAFAEL BARRERA, de investigar e imputar al ciudadano, abogado RÓMULO HERRERA, en los mismos hechos por los cuales se le instruye causa penal a las ciudadanas KENNY RODRÍGUEZ y WENDY BRICEÑO, donde éste abogado igual funge como defensor privado; y que ese comportamiento violenta garantías fundamentales como la del debido proceso y derecho a la defensa. Ahora bien, esta Corte considera que tal argumento, de suyo, es insuficiente, inclusive improcedente, todo lo cual, no corresponde al amparo por su carácter extraordinario por ser de orden legal la situación fáctica planteada; pues, ha sido el mismo Ministerio Público que ha señalado que el referido accionante ‘Formalmente no’ ha sido imputado, mal pudiera entonces solicitar un procedimiento en el cual inexorablemente es menester su individualización como sujeto activo del delito que se investiga y que tal facultad es excluyente del Ministerio Público por contar con el monopolio de la acción, siendo titular del ius puniendi.

Es necesario afirmar que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad la referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento.

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias de ámbito de actuación del Ministerio Público, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos de investigación.

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, carece de fundamento fáctico, dado que las actuaciones del Ministerio Público, no trascienden más allá de la actuación propia de éstos funcionarios directores de la investigación; lo que considera esta Corte ajustado a derecho, no evidenciándose una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales desplegados por el Ministerio Público, en la persona del Fiscal Quinto (5º) Circunscripcional, con sede en la ciudad de Calabozo, abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA APONTE, y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho era solamente declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no ‘Admitir’ para de seguidas declararlo improcedente in limine litis, como lo hizo la a quo constitucional.

En suma, esta Corte de Apelaciones considera que, tal acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis, y no ‘Admitir’ y luego improcedente in limine litis. En consecuencia, esta Sala modifica la decisión dictada por la Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en sede constitucional, en fecha 02 de abril de 2014, en la cual se ‘Admitió’ la acción de amparo, y luego la declaró improcedente in limine litis, el amparo interpuesto por el abogado, ciudadano RÓMULO HERRERA, y en su lugar la declara sólo improcedente IN LIMINE LITIS, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: Primero: Se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Segundo: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 02 de abril de 2014, en la cual ‘Admitió’ la acción de amparo interpuesta por el abogado, ciudadano RÓMULO HERRERA, y luego la declaró improcedente in limine litis, por lo que sólo se declara improcedente IN LIMINE LITIS, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA ACCIDENTAL DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




JESÚS ABDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2014-000126
BAZ/SF/AJPS/jb