REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 05 de febrero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-007428
ASUNTO : JP01-R-2015-000105
DECISIÓN Nº 52
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: DAVID JOSÉ GALLUCCI ACUÑA y JOSÉ MIGUEL CORTESE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JAVIER EDUARDO DOMÍNGUEZ ROJAS Y ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRAN REINALDO BOLÍVAR OJEDA, QUINCUAGÉSIMO SEXTA (56º) CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de interpuesto en fecha 22/04/2015, por los Defensores Privados Abg. Javier Eduardo Domínguez rojas y Abg. Olga Tamara Camacho Castillo, en representación de los ciudadanos David José Gallucci Acuña y José Miguel Córtese, en contra de la decisión dictada en fecha 17/04/2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos David José Gallucci Acuña y José Miguel Córtese, de conformidad con el artículo 236, ordinales 1°. 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 25/05/2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000105, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 17/06/2015, se Admitió el presente Recurso de Apelación de interpuesto por los Defensores Privados Abg. Javier Eduardo Domínguez rojas y Abg. Olga Tamara Camacho Castillo, en representación de los ciudadanos David José Gallucci Acuña y José Miguel Córtese.
En fecha 04/02/2016, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el último de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Órgano colegiado a los fines de emitir pronunciamiento, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, en fecha 22/04/2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…por considerar la defensa que en el casa sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236, 237 ni 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados. Tampoco existen razones jurídicas valederas para el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público y ratificada por esta defensa…OMISSIS… dicha decisión se encuentra totalmente inmotivada…OMISSIS… Por cuanto el Aquo cometió muy graves como lo fue el abandono momentáneo e interrupción de la Plena Audiencia Preliminar, siendo que esto es un acto Único e irrepetible, por tanto violento con ello principios y garantías constitucionales inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que deben ser los rectores de este proceso y del cual todo juez debe ser garante en presencia de todos allí presentes…OMISSIS… no se comprende jurídicamente el error cometido por el Tribunal Aquo ya que para el Ministerio Fiscal quedó plenamente establecido en actas que aun cuando acusan la duda favorece al reo, es decir a nuestros Defendidos para quines la Vindicta Pública honrosamente solicito lo mas ajustado a derecho si surgen dudas es la aplicación de una Medida Menos Gravosa, a favor de nuestros representados, para enfrentar su proceso en libertad, tal y como venían haciendo, y como es la regla de este proceso Mixto acusatorio de nuestro país…OMISSIS…
…solicitamos de de la competente sala de la corte de apelaciones, que vaya a conocer de este RECURSO DE Apelación…OMISSIS… declare con lugar el recurso en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida…OMISSIS…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Doscientos Nueve (209) al Doscientos diecisiete (217), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 17/04/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra del ciudadano DAVID JOSÉ GALLUCCI ACUÑA de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA de conformidad con lo establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el delito de CONCERTACION DE FUNCIONARIO PÙBLICO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el articulo 70 ejusdem, y con respecto al ciudadano JOSÉ MIGUEL CÓRTESE, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA de conformidad con lo establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio DEL FONDO ROTATORIO DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE PROTECCION CIVIL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO (ESTADO VENEZOLANO), por cuanto la misma reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa penal, solicitada por la defensa técnica. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, por cuantos los mismos son necesarios, lícitos y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos a debatir, al considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, impuesta del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole a los acusados en cuestión, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de forma separada y de la siguiente manera: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio, es todo.” En consecuencia, ordena la apertura a juicio del ciudadano DAVID JOSÉ GALLUCCI ACUÑA por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA de conformidad con lo establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el delito de CONCERTACION DE FUNCIONARIO PÙBLICO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el articulo 70 ejusdem, y con respecto al ciudadano JOSÉ MIGUEL CÓRTESE, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA de conformidad con lo establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio DEL FONDO ROTATORIO DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE PROTECCION CIVIL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO (ESTADO VENEZOLANO), y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara la solicitud Fiscal SIN LUGAR e imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como una excepción al principio de afirmación de libertad y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, sin menoscabo alguno a la presunción de inocencia que les ampara y que constituye una garantía procesal de los prenombrados acusados, como una excepción al principio de afirmación de libertad y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, sin menoscabo alguno a la presunción de inocencia que les ampara y que constituye una garantía procesal de los prenombrados acusados. QUINTO: Se Ordena como sitio de reclusión a los acusados de autos, en Centro de Coordinación Policía N°01 de esta ciudad. SEXTO: Se declara CON LUGAR en consecuencia admite la demanda civil en contra de los acusados de autos plenamente identificados, de conformidad con el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción.…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. Javier Eduardo Domínguez rojas y Abg. Olga Tamara Camacho Castillo, en representación de los ciudadanos David José Gallucci Acuña y José Miguel Córtese, en contra de la decisión dictada en fecha 17/04/2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del A quo, mediante el cual cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos David José Gallucci Acuña y José Miguel Córtese, de conformidad con el artículo 236, ordinales 1°. 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se pudo observar que del folio Doscientos Ochenta y Uno (281) al folio Doscientos Ochenta y Tres (283) de la pieza única del presente asunto, consta decisión dictada en fecha 13/07/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… Declara con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensa del acusado y como consecuencia de ello, Sustituye la medida privativa que pesa sobre los acusados DAVID JOSÉ GULLUCCI ACUÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.134.076, natural de El Socorro, Estado Guarico, nacido en fecha 07/05/1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en Relaciones Públicas, hijo de Alicia Acuña (v) y Arnaldo Galluci (f), residenciado en calle 01 con trasversal 22 residencias “Tamara”, Segundo Piso, apartamento 23 Urbanización Montalbán, Caracas, teléfono 0416-828-6509-0414-2977354, y JOSÉ MIGUEL CÓRTESE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.074.132, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, nacido en fecha 15/08/1983, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio economista, hijo de Ana Cortese (v) y Miguel Torres (v), residenciado calle ecuador barrio los placeres Nº 83, San Juan de los Morros, teléfono 0246-4326339 y 0426-4470741, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el tribunal y estar atentos al proceso.. …”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión mediante la cual se impuso medida privativa de libertad a los acusados de autos, y siendo que se verificó que para la fecha 13/07/2015, el Tribunal Primero de Juicio de esta sede Juicial dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensa y como consecuencia de ello, Sustituye la medida privativa que pesaba sobre los acusados DAVID JOSÉ GULLUCCI ACUÑA y JOSÉ MIGUEL CÓRTESE, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante ese tribunal y estar atentos al proceso.
Así las cosas, resulta inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por los Defensores Privados Abg. Javier Eduardo Domínguez rojas y Abg. Olga Tamara Camacho Castillo, en representación de los ciudadanos David José Gallucci Acuña y José Miguel Córtese, en contra de la decisión dictada en fecha 17/04/2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de Febrero del año 2016.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(ponente)
Abg. Carmen Alvarez
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000105