REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros; 05 de Febrero de 2016.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-004267
ASUNTO : JP01-R-2015-000207


Decisión Nº: Cuarenta y Nueve (49)
Imputados: Simón Estiven Campos Graterol, Carlos Luís Hernández Ballesteros, Ruy Daniel Piñero Díaz, Jhonatan Rafael Ballet, Cristian Jesús Peralta, Carlos Enrique Blanco, Edgar José Méndez, Narciso Rafael Núñez Zamora, Willians Alfredo Arteaga, Fernando Antonio Díaz Monserrat, Anthony Eduardo Ortiz Fariña, Jorge Luís Tovar Méndez, Andrés Eduardo López Ruiz, Luís Gerardo Ledezma, Reanyer Alexander Laya Rodríguez, Ricardo José Prieto, Octavio Alejandro Martínez Rivero, José Gregorio Pantoja Nagon, Cipriano Antonio Ruiz Rodríguez, Josué Bladimir Tovar Pérez, Armando José Ramírez Maestre, Eduardo Ramón Luna Salazar, José Gregorio Magallanes, Ronald José Martínez, José Salomón Bolívar Charaima, José Luís Soler, José Ángel Páez, José Miguel Flores.
Victima: Luís Alberto Salas Gutiérrez (OCCISO)
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.
Defensores Privados: Abg. Rubén Darío Belisario, Abg. Oly Yolanda Camacho y Haidy Bermúdez.
Defensores Públicos Nros. 01, 03 y 04: Abg. Aguedalina Albino Mota, Abg. Juan José Zamora Rodríguez y Abg. Isabel Cristina Flores.
Fiscalía: Séptima (07º) Del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Abg. Carmen Álvarez.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sobre los Recursos de Apelación de Auto interpuestos por el Abogado Rubén Darío Belisario, en su condición Defensor Privado del ciudadano Simón Estiven Campos Graterol, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.312.428 de estado civil Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/03/1992, hijo de los ciudadanos Yurima Graterol y Simón Campos, residenciado en Calle Salvador, Sector Carlos Pérez, Casa Nº 72, Valle De La Pascua, estado Guarico, asimismo recurso interpuesto en por las Abogadas Oly Yolanda Camacho y Haidy Bermúdez en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Carlos Luís Hernández Ballesteros, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.139.899, de estado civil Soltero, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 24 años, nacido en fecha 17/07/90, hijo de los ciudadanos Carmen Ballesteros y Carlos Hernández, Sector Las Peñitas, residenciado en el Sector Las Peñitas, Calle El Estadio, casa S/N, Las Peñitas, estado Aragua, Ruy Daniel Piñero Díaz, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.174.566, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/09/94, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, hijo de los ciudadanos Neida Piñero y Ruy Daniel Díaz, residenciado en el Sector Las Peñitas, Calle El Estadio, casa S/N, Las Peñitas, estado Aragua, Jhonatan Rafael Ballet, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.593, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/02/95, hijo de los ciudadanos Willian Ballet y Yusmari Atensi, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Casa S/N, Las Mercedes Del Llano, Estado Guarico, Cristian Jesús Peralta, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.965.493, de estado civil Soltero, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, de 20 años, nacido en fecha 01/11/94, hijo de los ciudadanos Maria Rangel y Luís Peralta, residenciado en el Sector Las Peñitas, Calle Pericoco, Casa S/N, Las Peñitas, estado Aragua y Carlos Enrique Blanco, de nacionalidad Venezolano, indocumentado, soltero, nacido en Zaraza, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1982 hijo de Atanasia Blanco y Jesús Castillo, dirección, Barrio el Terminal, Calle Las Vegas, Casa S/N, Zaraza, Guarico, por su parte la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº (4°) en representación de los ciudadanos: Edgar José Méndez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.656.070, de estadio civil Soltero, natural de Cabruta, estado Guárico, de 29 años de edad , nacido en fecha 18/05/19887, hijo de los ciudadanos Juan Hernandez y Estefanía Ramona Méndez, residenciado en Calle Zaraza, Casa S/N, Sector Zaraza, Cabruta, estado Guárico, Narciso Rafael Núñez Zamora, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.282, de estado Civil Soltero, natural de Zaraza, estado Guárico, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/02/1988, hijo de los ciudadanos Carmen Zamora y Narciso Núñez, residenciado en Barrio La Proyosa, Callejón Calle Verde, casa S/N, Zaraza, estado Guárico, Willians Alfredo Arteaga, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.056.580, de estado Civil Soltero, natural de Tucupido, estado Guárico, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/02/1977, hijo de los ciudadanos Metodia De Arteaga y de Ramón Arteaga, residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 05, Sector Casco Central, Tucupido, estado Guarico, Fernando Antonio Díaz Monserrat, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.531, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 24/03/1990, hijo de Maribel Monserrat y Elio Díaz, residenciado en la Calle Camaleones entre Guasco y Descanso, Sector Centro, Nº 13-Sur, Valle De La Pascua, estado Guarico, Anthony Eduardo Ortiz Fariña, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.464.207, soltera, natural de Valle de la Pascua, fecha de nacimiento no se sabe, hijo de Laura Faroña y Milo Ortiz, de 22 años de edad, residenciado en las campechanas, Valle de la Pascua, Estado Guarico. Jorge Luís Tovar Méndez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.615.812, soltero, natural de Valle de la Pascua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1987, hijo de Susmira Méndez y Elio José Tovar, dirección Calle Nueva, Sector Las Canoas, Casa S/N. Valle de la Pascua, Estado Guárico, Andrés Eduardo López Ruiz, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.954, soltero, natural de Valle de la Pascua, de 27 años de edad, en fecha 01/02/1988, hijo de Vilma Ruiz y De Andrés López, Sector Los Olivos II calle Páez, Casa Nº 279, Valle de la Pascua, Luís Gerardo Ledezma, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.844.208, estado civil, soltero, natural de Valle de la Pascua, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/01/1996, hijo de Ronny Fernandez y Maria Ledezma, dirección Barrio Saetal, Vereda N° 05 Casa S/N, Tucupido, estado Guárico, Reanyer Alexander Laya Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.288.616, estado Civil Soltero, natural de Santa Maria de Ipire, de 22 años de edad en fecha 30/01/1993, hijo de Miriam Rodríguez y Arturo Laya, dirección Sector Mata Negra calle Horizonte, casa S/N, Santa María de Ipire, Estado Guárico, la Abogada Aguedalina Albino Mota, en su condición de Defensora Pública Penal Primera (1º) en representación de los ciudadanos: Ricardo José Prieto, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.362.422, de estado Civil Soltero, natural de Zaraza, estado Guárico, de 23 años, nacido en fecha 23/10/1991, hijo de los ciudadanos Teresa Prieto y Edgar Zuli, residenciado en el Barrio Chino, Calle Nº 2, Casa S/N, Zaraza, estado Guárico, José Gregorio Correa, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.662.670, de estado Civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/07/1993, hijo de los ciudadanos Luís Correa y Sol Requena, residenciado en Calle Principal, Sector Sagetal, Casa S/N, Tucupido, estado Guárico, Octavio Alejandro Martínez Rivero, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.480.124, de estado Civil Soltero, natural de La Victoria Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/10/94, hijo de los ciudadanos Leida del Carmen Rivero y de Padre Desconocido, residenciado en la Calle Providencia, Casa Nº 61, Sector Centro, Valle De La Pascua, estado Guarico, José Gregorio Pantoja Nagon, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.955.068, de estado civil Soltero, de 23 años, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 17/12/1991, hijo de Aleida Nagon y José Pantoja, residenciado, Sector los Olivos, Calle José Antonio Páez Casa Nº 307, Valle De La Pascua, estado Guarico, Cipriano Antonio Ruiz Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.014.617, Estado Civil soltero, natural de Zaraza, nacido en fecha 02/09/1995, hijo de Maria Prodigues y Manuel Ruiz, de 19 años de edad, Calle Los Moraos, Sector Los próceres, Casa S/N, Zaraza, Josué Bladimir Tovar Pérez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.865.827, soltero, nacido en Calabozo, de 18 años de edad, nacido en fecha, 08/11/1996, hijo de Mercedes Tovar y de Ángel Pérez, residenciado en Calle Mercal, Casa Nº 15, Sector, La Manga, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, Armando José Ramírez Maestre, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.643.915, soltero, de 31 años de edad nacido en fecha 12/11/1983, natural de Zaraza estado Guárico, hijo de Eudilio Ramírez y Juana Maestre, dirección Santa Maria de Ipire, Sector Mata negra Calle horizonte, Casa S/N. Santa Maria de Ipire, estado Guárico y por el Abogado Juan José Zamora Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero (3º) con competencia a Nivel Nacional, en representación de los ciudadanos Eduardo Ramón Luna Salazar, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.568.975, de estado Civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/10/94, hijo de los ciudadanos Maribel Salazar y de Eduaro Luna, residenciado en el Sector La William, Calle Principal, Casa S/N, Chaguaramas, estado Guárico, José Gregorio Magallanes, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.757.790, de estado Civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/04/1996 hijo de los ciudadanos Jose Magallanes, y Elizabeth Caramo, residenciado en Calle Saetal, Casa S/N, Tucupido, estado Guárico, Ronald José Martínez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.737.366, de estado civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/09/1985, hijo de los ciudadanos Juan Flores y Maria Martínez, residenciado en el Sector Las Garcitas, Calle Paraiso c/c Murichal, Casa S/N, Valle De La Pascua, estado Guarico, José Salomón Bolívar Charaima, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.433.019, soltero, valle de la pascua, nacido en fecha 12/08/1986, hijo de Saloon Bolivar, y Carmen Charaima, dirección Barrio el Triunfo, Atrás de la Chatarrera Santo Domingo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, José Luís Soler, de nacionalidad Venezolano, no cedulado, soltero, nacido en zaraza, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/05/1993, hijo de Carmen Soler y de Padre Desconocido, Calle Los Laureles, Casa S/N, Sector El Terminal, Zaraza, Estado Guárico, José Ángel Páez, de nacionalidad Venezolano, indocumentado, estado civil soltero, nacido en Cabruta, Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en fecha no sabe, hijo de Silvia Páez y Jorge Castillo, con residencia en el Sector Fuerzas Armadas, Casa S/N, Cabruta, Estado Guarico, José Miguel Flores, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.382.971, estado civil, soltero, natural en Santa Maria de Ipire, de 22 años de edad, en fecha 23/09/1992, hijo de Yanelys Flores y Jose Luis Reyes, dirección Sector Mata Negra Calle Horizonte, Casa N° 22, Santa María de Ipire, todos en fechas 16 de Marzo del año 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo del año 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de Marzo del año 2015, por Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso Luís Alberto Salas Gutierrez, en la causa Nº JP21-P-2015-004267, nomenclatura del Tribunal A quo, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000207.

De los Antecedentes

En fecha 15 de Julio del año 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000207, designándose como ponente a la Abg. Carmen Alvarez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 12 de Agosto de 2015, se admitieron los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por los Abogados Rubén Darío Belisario, Oly Yolanda Camacho Haidy Bermúdez, en su condición de Defensores Privados e Isabel Cristina Flores, Aguedalina Albino Mota, Juan Josè Zamora Rodríguez, en sus condiciones de Defensores Públicos Nros 01, 03 y 04.

En fecha 05 de Febrero de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez (Ponente), y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el Abg. Rubén Darío Belisario, presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dos (02) folios útiles, en fecha 16 de Marzo del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Quien suscribe Abogado Rubén Darío Belisario en mi condición de defensor en el asunto JP21-P-2015-4267- específicamente de Simón Estiven Campos Graterol. Cédula de identidad Nº 21.312.428. ante usted ocurro y expongo mi defendido fue privado junto con 44 procesados mas que están recluidos en las instalaciones del centro de Coordinación policial nº 04 de esta ciudad por presentemente estar incurso en el delito Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de complicidad correspectiva. Artículos 406- ordinal 1 en concordancia con el 424- del cp. Y estando dentro del lapso legal que me da la ley Apelo de esta ciudadana juez- por cuanto no se cumplen los parámetros del art 236 od 2do del código orgánico procesal penal, pues el tribunal baso su decisión con elementos traídos por los cabellos por parte del cuerpo de Investigación científico o penales y apostados por la vindicta publica- pues el Ministerio Público tenia que individualizar y decir quienes o quien comete este hecho cuestión esta que no va a ser probada.

Asimismo, las Abg Oly Yolanda Camacho, y Haidy Bermúdez, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de tres (03) folios útiles, en fecha 16 de Marzo del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo (439), 440, 441, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente: POR LO QUE INTERPONEMOS RECURSO DE APELACION EN CONTRA de la decisión tomada por ese honorable tribunal en audiencia presentación DE FECHA (07-03-15) de conformidad Articulo (441) Del Código Orgánico Procesal Penal. Son recurribles ante las cortes de apelaciones las siguientes decisiones: Que decreten una medida judicial privativa de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad. En fecha (07-03-15), ese honorable tribunal, DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra nuestros defendidos, de conformidad con los artículos (424 y 406) del Código Penal Venezolano.

LOS HECHOS
PRIMERO: tal como puede evidenciarse en estos hechos ocurridos, en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 DE ESTA Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico en el Reten Nº 01 donde se encontraban para ese momento 45 personas detenidas por distintos asuntos, donde se pudo conocer que en el cubículo Nº 10 del referido reten fue localizado muerto uno de los privados de libertad, según experticia medico forense arroja, ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACION, donde se presume que alguien le quito la vida y no existe la posibilidad de inculpar a los autores de este hecho es por lo que esta defensa se sorprende, que no existe una individualización o se define la participación de cada uno de estos ciudadanos, en el hecho, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236º del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2º y 3º, es injusto que todas esas personas que se encontraban en el lugar de hacinamiento, hayan quedado privadas de libertad, por estos hechos.-
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Solicito muy respetuosamente a ese honorable Juzgado de Control valorar y hacer un análisis minucioso de la solicitud de esta defensa. Como prueba documental promuevo el acta de audiencia de presentación de fecha (07/03/15), y la prueba Anticipada, solicitada realizada luego de la audiencia de presentación, donde se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para inculpar a nuestros defendidos como lo establece el art 236º del código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3.-

De igual manera, la Abg. Isabel Cristina Flores, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº (4°), presenta Recurso de Apelación de auto constante de once (11) folios útiles, en fecha 16 de Marzo del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones

“…Omissis…”
… interpongo ante Usted RECURSO DE APELACION; en contra de la decisión dictada el 07-03-15 y publicada en fecha 09-03-15“…Omissis…”

DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Observa la defensa, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Tribunal estableció en relación a la solicitud interpuesta por la representante del ministerio Publico , la concurrencia de los supuestos contenidos en los artículos 26, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal, que de la revisión de las actuaciones se evidenció la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDGARD JOSE MENDEZ, NNARCISO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, WILLIANS ALFREDO ARTEAGA ROJAS, FERNANDO ANTONIO DIAZ MONSERRAT, ANTONIO EDUARDO ORTIZ FARIÑA, ANDRES EDUARDO LOPEZ RUIZ, LUIS GERARDO LEDEZMA y REANNYER ALEXANDER LARA han sido participes de ese hecho punible y la existencia de una duda razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la pena que le podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado.-

Es oportuno resaltar que no existen los suficientes elementos de convicción para solicitar el encarcelamiento de los justiciables pues la serie de diligencias que reposan en el expediente ninguna deja ver, ni siquiera a titulo de indicio, la participación de los mencionados ciudadanos en un hecho que se aprecia como COLECTIVO; y en el que la investigación policial no arroja evidencia de participación alguna de los mencionados ciudadanos y que los vincula solo el hecho de compartir el área de prisión en el cual hacen vida otros ciudadanos; distintos a los que hoy se les ha privado de libertad. El curso de investigación el órgano investigativo cumplió con sus funciones sin tomar en consideración el daño producido a un ser humano, daño tampoco observado por el administrador de justicia al empeorar la situación de encierro de los imputados al ser condenados a una nueva restricción de su libertad; que se produjo a la ligera y sin elementos suficientes; sin haber realizado una investigación responsable, pues si observamos el sitio del suceso en las fotografías en el entorno a la victima se observan objetos ( una banqueta, botellas y un par de sandalias debajo del cuerpo de la victima) que no fueron debidamente colectados u ocupados a los fines de que los mismos llevaran a quienes eran los posibles autores o participes.
También se obvio dentro de esta investigación, que los reclusos incriminados no se encuentran solos ni aislados pues existe otra área anexa a la que presuntamente ocurrieron los hechos, donde igualmente se encuentran detenidos; no sin olvidar la presencia de un gran numero de funcionarios policiales entonces por que obviar todos estos elementos y fijar la atención solamente en los reclusos que compartían el área con la víctima; por que ir a los mas evidente; y no observar lo demás, cabe resaltar que en el transcurso del día los reclusos se desplazan en un área amplia como lo evidencia la Inspección Judicial y al caer la noche, son retirados a una celda de aproximadamente tres (3) metros por seis (6) metros de largo. Es de notar que el cuerpo aparece colgado en una habitación de dos por dos aproximadamente. “…Omissis…”
Finamente (sic) se debe destacar que existe una evidente ausencia de individualización con respecto a cada uno de los imputados en relación a la presunta conducta desplegada por todos y cada uno; así vemos ausente de las circunstancias de modo , lugar y tiempo que pareciera que viene dada por la ausencia de pruebas “…Omissis…”

Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

Del mismo modo, la Abg. Aguedalina Albino Mota, en su condición de Defensora Pública Penal Primera (1º), interpuso Recurso de Apelación de Auto, constante de seis (06) folios útiles, en fecha 16 de Marzo del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“….Omissis…”
Ante Usted ocurro y expongo y solicitar formalmente lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal de cinco (05) días referido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 07-03-15 Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:

II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida

1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participes del delito que se le imputo en la referida audiencia. Y se presume de muchas diligencias que realizar durante la fase de investigación.

Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.

2) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “ Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado ““ Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.

En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Publica la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2º, se encuentra legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capitulo denominado “ “ Principios y Garantías Procesales” “….Omissis…”


Por ultimo, el Abg. Juan José Zamora Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero (3º) con competencia a Nivel Nacional, interpuso escrito de Apelación, constante de seis (06) folios útiles, en fecha 16 de Marzo del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“….Omissis…”
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida

1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.

Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad y que no tiene recursos económicos para abandonar el país a lo que se suma la condición de det6enido (sic) que actualmente presenta.

2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplico y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado “ “ Principio y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor compresión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.

En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 numeral 2º, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado” “Principio y Garantías procésales” “….Omissis…”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento cincuenta (150) al ciento noventa (190), de la pieza única, riela la decisión recurrida, de fecha 09 de Marzo del año 2015, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta referente al contenido del acta cursante en los Folios Nº 20 y 21 de las Actas Fiscales, por cuanto de la misma se observa que no existe violación de los derechos y garantías, que cause un perjuicio irreparable. SEGUNDO: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias “…Omissis…” TERCERO: Decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDGAR JOSÉ MENDEZ, RICARDO JOSÉ PRIETO, JORGE DANIEL GUERRA VALIENTE, EDUARD RAMON LUNA SALAZAR, NARCISO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, JOSE GREGORIO CORREA REQUENA, JOSE GREGORIO MAGALLANES, LUÍS EDUARDO RAMIREZ IGUARO, WILLIANS ALFREDO ARTEAGA ROJAS, OCTAVIO ALEJANDRO MARTINEZ RIVERO, JHONATHAN RAFAEL BALLET, CRISTIAN JESUS PERALTA, RUY DANIEL DIAZ PIÑERO, CARLOS LUIS HERNANDEZ BALLESTEROS, RONALD JOSE MARTINEZ, EDUARD ARGENIS GOMEZ TOVAR, NESTOR LUIS TOVAR HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO MEDINA MANRIQUE, ENDER MANUEL PEREZ, LUIS ANGEL RUIZ GONZALEZ, VICENTE ANTONIO RAMOS NAVARRO, SIMON STEVEN CAMPO GRATEROL CHARAIMA, ANTONIO EDUARDO ORTIZ FARIÑA, JORGE LUIS TOVAR MENDEZ, ANTHONY EDUARDO ORTIZ FARIÑA, JOSE GREGORIO VILLALOBO FIGUEROA, NESTOR JOSE BLANCO, CIPRIANO ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO, JESUS MANUEL MEDINA BOLIVAR, JOSE LUIS SOLER ANDRES EDUARDO LOPEZ RUIZ, JOSUE BLADIMIR TOVAR PEREZ, JOSE ANGEL PAEZ, LEONEL DE JESUS ARISTIGUETA GRATEROL, LUIS GERARDO LEDEZMA, JOSE ANTONIO MENDEZ DANGELO, ARMANDO JOSÉ RAMIREZ MAESTRE, JOSE MIGUEL FLORES, JORGE VALIENTE y REANYER ALEXANDER LAYA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud de realización de Prueba Anticipada, en la modalidad de inspección al sitio, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de dejar constancia de las característica del lugar donde presuntamente fue cometido el hecho punible, por lo que la misma se fija para el mismo día una vez finalizado el presente acto de audiencia de presentación. QUINTO: Se declinó la competencia del presente asunto, solo en relación al ciudadano RONALD DE JESUS PARIMA GARRIDO, y por tanto se ordena la remisión urgente del detenido junto con las actuaciones de investigación penal al Tribunal de Control de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Omissis…”


Consideraciones para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, los Recursos de Apelación de Auto interpuestos por el Abogado Rubén Darío Belisario, en su condición Defensor Privado del ciudadano Simón Estiven Campos Graterol, asimismo recurso interpuesto en por las Abogadas Oly Yolanda Camacho y Haidy Bermúdez en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Carlos Luís Hernández Ballesteros, Ruy Daniel Piñero Díaz, Jhonatan Rafael Ballet, Cristian Jesús Peralta, y Carlos Enrique Blanco, por su parte la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº (4°) en representación de los ciudadanos Edgar José Méndez, Narciso Rafael Núñez Zamora, Willians Alfredo Arteaga, Fernando Antonio Díaz Monserrat, Anthony Eduardo Ortiz Fariña, Jorge Luís Tovar Méndez, Andrés Eduardo López Ruiz, Luís Gerardo Ledezma, Reanyer Alexander Laya Rodríguez, la Abogada Aguedalina Albino Mota, en su condición de Defensora Pública Penal Primera (1º) en representación de los ciudadanos Ricardo José Prieto, José Gregorio Correa, Octavio Alejandro Martínez Rivero, José Gregorio Pantoja Nagon, Cipriano Antonio Ruiz Rodríguez, Josué Bladimir Tovar Pérez, Armando José Ramírez Maestre, y por el Abogado Juan José Zamora Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero (3º) con competencia a Nivel Nacional, en representación de los ciudadanos Eduardo Ramón Luna Salazar, José Gregorio Magallanes, Ronald José Martínez, José Salomón Bolívar Charaima, José Luís Soler, José Ángel Páez, José Miguel Flores, todos en fechas 16 de Marzo del año 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo del año 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de Marzo del año 2015, por Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso Luís Alberto Salas Gutierrez, en la causa Nº JP21-P-2015-004267, nomenclatura del Tribunal A quo, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000207.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez A quo, se observa que el recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Nro. 1 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictada el 07 de Marzo de 2015 y publicada en su texto integro el 09 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 , 237, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Simón Estiven Campos Graterol, Carlos Luís Hernández Ballesteros, Ruy Daniel Piñero Díaz, Jhonatan Rafael Ballet, Cristian Jesús Peralta, Carlos Enrique Blanco, Edgar José Méndez, Narciso Rafael Núñez Zamora, Willians Alfredo Arteaga, Fernando Antonio Díaz Monserrat, Anthony Eduardo Ortiz Fariña, Jorge Luís Tovar Méndez, Andrés Eduardo López Ruiz, Luís Gerardo Ledezma, Reanyer Alexander Laya Rodriguez, Ricardo José Prieto, Octavio Alejandro Martínez Rivero, José Gregorio Pantoja Nagon, Cipriano Antonio Ruiz Rodríguez, Josué Bladimir Tovar Pérez, Armando José Ramírez Maestre, Eduardo Ramón Luna Salazar, José Gregorio Magallanes, Ronald José Martínez, José Salomón Bolívar Charaima, José Luís Soler, José Ángel Páez, José Miguel Flores, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al Primer recurso de Apelación el recurrente, Abg. Rubén Darío Belisario, a groso modo de lo tacimente expuesto se puede interpretar que aunque no delata concretamente el vicio contenido en la decisión recurrida solo fundamenta su disconformidad pues según el “no se cumplen los parámetros del articulo 236…”cita textual.

En cuanto al Segundo Recurso que riela a los autos la Denuncia interpuesta por los Abogados Oly Camacho y Haidy Bermúdez, también a groso modo solo exponen en su escrito de apelación que para el recurrente no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión adoptada por el tribunal de Control y solicitan por ello una Medida menos Gravosa para sus patrocinados.

En cuanto al Tercer Recurso delata la defensora Pública Penal Isabel Cristina Flores realiza su queja de la decisión por en cuanto para ella no se encuentran llenos los presupuestos del mismo artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida Privativa de libertad en contra de sus representados

Al respecto de estas tres denuncias versadas todas sobre la ausencia de los requisitos previstos en la Norma Adjetiva Penal Vigente, debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:


El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que:
“a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias y haremos referencia mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 07 de Marzo de 2015 fue publicado auto fundado por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes emite el siguiente pronunciamiento: “… Omissis…” PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta referente al contenido del acta cursante en los Folios Nº 20 y 21 de las Actas Fiscales, por cuanto de la misma se observa que no existe violación de los derechos y garantías, que cause un perjuicio irreparable. SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos 1) EDGAR JOSÉ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.656.070, de estadio civil Soltero, natural de Cabruta, estado Guárico, de 29 años de edad , nacido en fecha 18/05/19887, hijo de los ciudadanos JUAN HERNANDEZ y ESTEFANIA RAMONA MENDEZ, residenciado en Calle Zaraza, Casa S/N, Sector Zaraza, Cabruta, estado Guárico. 2) RICARDO JOSÉ PRIETO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.362.422, de estado Civil Soltero, natural de Zaraza, estado Guárico, de 23 años, nacido en fecha 23/10/1991, hijo de los ciudadanos TERESA PRIETO y EDGAR ZULI, residenciado en el Barrio Chino, Calle N° 2, Casa S/N, Zaraza, estado Guárico. 3) JORGE DANIEL GUERRA VALIENTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.052.918, de estado Civil Soltero, Natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/02/1990, hijo de los ciudadanos LILBETH VAIELTE y JORGE LUIS GUERRA, residenciado en el Barrio Los Olivos II, Calle Ricaurte, Casa S/N, Valle De La Pascua, estado Guárico. 4) EDUAL RAMON LUNA SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.568.975, de estado Civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/10/94, hijo de los ciudadanos MARIBEL SALAZAR y de EDUARO LUNA, residenciado en el Sector La William, Calle Principal, Casa S/N, Chaguaramas, estado Guárico. 5) NARCISO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.282, de estado Civil Soltero, natural de Zaraza, estado Guárico, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/02/1988, hijo de los ciudadanos CARMEN ZAMORA y NARCISO NUÑES, residenciado en Barrio La Proyosa, Callejón Calle Verde, casa S/N, Zaraza, estado Guárico. 6) JOSÉ GREGORIO CORREA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.662.670, de estado Civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/07/1993, hijo de los ciudadanos LUIS CORREA y SOL REQUENA, residenciado en Calle Principal, Sector Sagetal, Casa S/N, Tucupido, estado Guárico. 7) JOSÉ GREGORIO MAGALLANES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.757.790, de estado Civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/04/1996 hijo de los ciudadanos JOSE MAGALLANES, y ELIZABETH CARAMO, residenciado en Calle Saetal, Casa S/N, Tucupido, estado Guárico. 8) LUIS EDUARDO RAMIREZ IGUARO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.140.056, de estado Civil Soltero, natural de Zaraza, estado Guárico, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/10/1983, hijo de los ciudadanos GARDENIA IGUARO y de LUIS RAMIREZ, residenciado en el Sector El Terminal, Calle Altagracia, casa S/N, Zaraza, estado Guarico. 9) WILLIAM ALFREDO ARTEAGA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.056.580, de estado Civil Soltero, natural de Tucupido, estado Guárico, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/02/1977, hijo de los ciudadanos METODIA DE ARTEAGA y de RAMON ARTEAGA, residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 05, Sector Casco Central, Tucupido, estado Guarico. 10) OCTAVIO ALEJANDRO MARTINEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.480.124, de estado Civil Soltero, natural de La Victoria Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/10/94, hijo de los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN RIVERO y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Calle Providencia, Casa N° 61, Sector Centro, Valle De La Pascua, estado Guarico. 11) JHONATAN RAFAEL BALLET, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.133.593, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/02/95, hijo de los ciudadanos WILLIAN BALLET y YUSMARI ATENSI, , residenciado en la Urbanización Las Palmas, Casa S/N, Las Mercedes Del Llano, Estado Guarico. 12) CRISTIAN JESÚS PERALTA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.965.493, de estado civil Soltero, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, de 20 años, nacido en fecha 01/11/94, hijo de los ciudadanos MARIA RANGEL y LUIS PERALTA, residenciado en el Sector Las Peñitas, Calle Pericoco, Casa S/N, Las Peñitas, estado Aragua. 13) RUY DANIEL DÍAZ PÑERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.174.566, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/09/94, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, hijo de los ciudadanos NEIDA PIÑERO y RUY DANIEL DÍAZ, residenciado en el Sector Las Peñitas, Calle El Estadio, casa S/N, Las Peñitas, estado Aragua. 14) CARLOS LUIS HERNÁNDEZ BALLESTEROS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.139.899, de estado civil Soltero, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 24 años, nacido en fecha 17/07/90, hijo de los ciudadanos CARMEN BALLESTEROS y CARLOS HERNANDEZ, Sector Las Peñitas, residenciado en el Sector Las Peñitas, Calle El Estadio, casa S/N, Las Peñitas, estado Aragua. 15) RONALD JOSÉ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.737.366, de estado civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/09/1985, hijo de los ciudadanos JUAN FLORES y MARIA MARTINEZ, residenciado en el Sector Las Garcitas, Calle Paraiso c/c Murichal, Casa S/N, Valle De La Pascua, estado Guarico. 16) EDWARD ARGENIS GÓMEZ TOVAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.161.350, de estado civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 25/07/1990, de 24 años hijo de los ciudadanos ESPERANZA TOVAR y ARGENIS GOMEZ, residenciado en la Calle Simón Rodríguez, Barrio la Laguna, Casa S/N, Las Mercedes, estado Guarico. 17) NESTOR LUIS TOVAR HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.850.590, de estado civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 35 años de edad, nacido en fecha 08/05/1979, hijo de los ciudadanos ANA HERNÁNDEA y NESTOR TOVAR, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, Vereda Nº 09, Casa Nº 01, Valle De La Pascua, estado Guarico. 18) CARLOS EDUARDO MEDINA MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.880, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/04/1990, hijo de los ciudadanos CARMEN MANRIQUE y EDUARDO MEDINA, residenciado en el Sector la Romana, Calle Principal, Casa S/N, Zaraza, estado Guárico. 19) ENDER MANUEL PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.964.445, de estado civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/07/1989., hijo de los ciudadanos DAICYS PEREZ y de RITO ALVAREZ, residenciado en el Sector Arevalo Cedeño, Calle Ezequiel Zamora, casa S/N, Sector Alfallano, Valle De La Pascua, estado Guarico. 20) LUIS ANGEL RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.528.618, de estado civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/10/1985, hijo de los ciudadanos MARCELINA GONZÁLEZ y EUCLIDES RUIZ, residenciado en el Barrio El Rosario, Retumbo Norte, Casa Nº 141, Valle De La Pascua, estado Guarico. 21) VICENTE ANTONIO RAMOS NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.361.592, de estado civil Soltero, de 22 años, nacido en fecha 05/01/1992, hijo de los ciudadanos RICARDO RAMOS y CARMEN NAVARRO, Sector Cerro Colombia, Calle Vidal Diaga, Casa S/N, Tucupido, estado Guárico. 22) SIMON STEVEN CAMPOS GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.312.428 de estado civil Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/03/1992, hijo de los ciudadanos YURIMA GRATEROL y SIMON CAMPOS, residenciado en Calle Salvador, Sector Carlos Pérez, Casa N° 72, Valle De La Pascua, estado Guarico. 23) FERNANDO ANTONIO DIAZ MONSERRAT, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.995.531, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 24/03/1990, hijo de MARIBEL MONSERRAT y ELIO DIAZ, residenciado en la Calle Camaleones entre Guasco y Descanso, Sector Centro, N° 13-Sur, Valle De La Pascua, estado Guarico. 24) JOSÉ GREGORIO PANTOJA NAGON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.955.068, de estado civil Soltero, de 23 años, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 17/12/1991, hijo de ALEIDA NAGON y JOSE PANTOJA, residenciado, Sector los Olivos, Calle José Antonio Páez Casa Nº 307, Valle De La Pascua, estado Guarico. 25) RAFAEL ARTURO SOLORZANO GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.240.388, de estado civil Soltero, de 20 años, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 22/05/1994, hijo de CARME GUEVARA y RAFAEL SOLORZANO, residenciado en Barrio los Olivos Nº 02, Valle De La Pascua, estado Guarico. 26) WILFRANK ALEXIS PALMA GARRIDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.888.067, soltero nacido en Valle de la Pasua, de 21 años de edad 25/03/1993, hijo de MARIA GARRIDO y de EFRAIN PALMA, Calle Principal Casa N° 343, Barrio 4 de febrero, Valle de la Pascua, Estado Guárico. 27) JOSÉ SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.433.019, soltero, valle de la pascua, nacido en fecha 12/08/1986, hijo de SALOON BOLIVAR, y CARMEN CHARAIMA, dirección Barrio el Triunfo, Atrás de la Chatarrera Santo Domingo, Valle de la Pascua, Estado Guárico. 28) ANTHONY EDUARDO ORTIZ FARIÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.464.207, soltera, natural de Valle de la Pascua, fecha de nacimiento no se sabe, hijo de LAURA FAROÑA y MILO ORTIZ, de 22 años de edad, residenciado en las campechanas, Valle de la Pascua, Estado Guarico. 29) JORGE LUIS TOVAR MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.615.812, soltero, natural de Valle de la Pascua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1987, hijo de SUSMIRA MENDEZ y ELIO JOSÉ TOVAR, dirección Calle Nueva, Sector Las Canoas, Casa S/N. Valle de la Pascua, Estado Guárico. 30) JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.014.922, soltero, natural de Valle de la Pascua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/1994, hijo de YHAJAIRA FIGUERA y JOSE VILLALOBOS, dirección Sector la Florida, vereda 29, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico. 31) NESTOR JOSÉ BLANCO, de nacionalidad Venezolano, indocumentado, soltero, nacido en Caracas, distrito capital de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1989 hijo de ALEIDA BLANCO, y JOSE RAMOS, domiciliado en la Calle Nueva Sector las Canoas Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico. 32) CIPRIANO ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.014.617, Estado Civil soltero, natural de Zaraza, nacido en fecha 02/09/1995, hijo de MARIA RODIGUEZ y MANUELRUIZ, de 19 años de edad, Calle Los Moraos, Sector Los próceres, Casa S/N, Zaraza. 33) CARLOS ENRIQUE BLANCO, de nacionalidad Venezolano, indocumentado, soltero, nacido en Zaraza, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1982 hijo de ATANASIA BLANCO y JESUS CASTILLO, dirección, Barrio el Terminal, Calle Las Vegas, Casa S/N, Zaraza, Guarico. 34) JESUS MANUEL MEDINA BOLVAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.844.395, Estado Civil soltero, natural de Valle de la Pascua, fecha de nacimiento 30/03/1996, hijo de AIDA BOLIVAR y PADRE DESCONOCIDO, de 18 años de edad, Calle Ali Primera, Alfallano, Valle de la Pascua, Estado Guárico. 35) JOSÉ LUIS SOLER, de nacionalidad Venezolano, no cedulado, soltero, nacido en zaraza, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/05/1993, hijo de CARMEN SOLER y de PADRE DESCONOCIDO, Calle Los Laureles, Casa S/N, Sector El Terminal, Zaraza, Estado Guárico. 36) ANDRES EDUARDO LOPEZ RUIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.954, soltero, natural de Valle de la Pascua, de 27 años de edad, en fecha 01/02/1988, hijo de VILMA RUIZ y de ANDRES LOPEZ, Sector Los Olivos II calle Páez, Casa Nº 279, Valle de la Pascua. 37) JOSUÉ BLADIMIR TOVAR PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.865.827, soltero, nacido en Calabozo, de 18 años de edad, nacido en fecha, 08/11/1996, hijo de MERCEDES TOVAR y de ANGEL PEREZ, residenciado en Calle Mercal, Casa N° 15, Sector, La Manga, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico. 38) JOSÉ ANGEL PAEZ, de nacionalidad Venezolano, indocumentado, estado civil soltero, nacido en Cabruta, Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en fecha no sabe, hijo de SILVIA PAEZ y JORGE CASTILLO, con residencia en el Sector Fuerzas Armadas, Casa S/N, Cabruta, Estado Guarico. 39) LEONEL DE JESUS ARISTIGUIETA GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.382.531, esta civil soltero, natural de Valle de la Pascua, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/06/1996, hijo de MIRVIDA CHARAIMA y LEO JAVIER ARISIGUIETA, con residencia en la Calle Retumbo Norte, Calle con Olivo N° 27 sector Alfallano, Valle de la Pascua, Estado Guárico. 40) LUIS GERARDO LEDEZMA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.844.208, estado civil, soltero, natural de Valle de la Pascua, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/01/1996, hijo de RONNY FERNANDEZ y MARIA LEDEZMA, dirección Barrio Saetal, Vereda N° 05 Casa S/N, Tucupido, estado Guárico. 41) JOSÉ ANTONIO MENDEZ D’ANGELO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.717.269, estado Civil, Soltero, de 19 años, nacido en fecha 12/10/19995 natural de Tucupido, hijo de JOSE GREGORIO MENDEZ, y DIOSERI D’ANGELO, dirección, Calle Páez, Casa S/N, Sector San José, Tucupido, estado Guárico. 42) ARMANDO JOSÉ RAMIREZ MAESTRE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.643.915, soltero, de 31 años de edad nacido en fecha 12/11/1983, natural de Zaraza estado Guárico, hijo de EUDILIO RAMIREZ y JUANA MAESTRE, dirección Santa Maria de Ipire, Sector Mata negra Calle horizonte, Casa S/N. Santa Maria de Ipire, estado Guárico. 43) JOSÉ MIGUEL FLORES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.382.971, estado civil, soltero, natural en Santa Maria de Ipire, de 22 años de edad, en fecha 23/09/1992, hijo de YANELYS FLORES y JOSE LUIS REYES, dirección Sector Mata Negra Calle Horizonte, Casa N° 22, Santa María de Ipire. 44) REANYER ALEXANDER LAYA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.288.616, estado Civil Soltero, natural de Santa Maria de Ipire, de 22 años de edad en fecha 30/01/1993, hijo de MIRIAM RODRÍGUEZ y ARTURO LAYA, dirección Sector Mata Negra calle Horizonte, casa S/N, Santa María de Ipire, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDGAR JOSE MENDEZ, RICARDO JOSE PRIETO, JORGE DANIEL GUERRA VALIENTE, EDUARD RAMON LUNA SALAZAR, NARCISO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, JOSE GREGORIO CORREA REQUENA, JOSE GREGORIO MAGALLANES, LUIS EDUARDO RAMIREZ IGUARO, WILLIANS ALFREDO ARTEAGA ROJAS, OCTAVIO ALEJANDRO MARTINEZ RIVERO, JHONATHAN RAFAEL BALLET, CRISTIAN JESUS PERALTA, RUY DANIEL DIAZ PIÑERO, CARLOS LUIS HERNANDEZ BALLESTEROS, RONALD JOSE MARITNEZ, EDUARD ARGENIS GOMEZ TOVAR, NESTOR LUIS TOVAR HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO MEDINA MANRIQUE, ENDER MANUEL PEREZ, LUIS ANGEL RUIZ GONZALEZ, VICENTE ANTONIO RAMOS NAVARRO, SIMON STEVEN CAMPO GRATEROL, FERNANDO ANTONIO DIAZ MONSERRAT, JOSE GREGORIO PANTOJA NAGON, RAFAEL ARTURO SOLORZANO GUEVARA, WILFRANK ALEXIS PALMA GARRIDO, JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, ANTONIO EDUARDO ORTIZ FARIÑA, JORGE LUIS TOVAR MENDEZ, ANTHONY EDUARDO ORTIZ FARIÑA, JOSE GREGORIO VILLALOBO FIGUEROA, NESTOR JOSE BLANCO, CIPRIANO ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO, JESUS MANUEL MEDINA BOLIVAR, JOSE LUIS SOLER, ANDRES EDUARDO LOPEZ RUIZ, JOSUE BLADIMIR TOVAR PEREZ, JOSE ANGEL PAEZ, LEONEL DE JESUS ARISTIGUETA GRATEROL, LUIS GERARDO LEDEZMA, JOSE ANTONIO MENDEZ DANGELO, ARMANDO JOSE RAMIREZ MAESTRE, JOSE MIGUEL FLORES, JORGE VALIENTE y REANYER ALEXANDER LAYA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud de realización de Prueba Anticipada, en la modalidad de inspección al sitio, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de dejar constancia de las características del lugar donde presuntamente fue cometido el hecho punible, por lo que la misma se fija para el mismo día una vez finalizado el presente acto de audiencia de presentación. QUINTO: Se Declina la competencia del presente asunto, solo en relación al ciudadano RONALD DE JESUS PARIMA GARRIDO, y por tanto se ordena la remisión urgente del detenido junto con las actuaciones de investigación penal al Tribunal de Control de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se ordena librar Oficio dirigido al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo a los fines de la expedición de las copias del presente asunto, ello a los fines de formar la compulsa respectiva del expediente que contiene la causa, en relación al ciudadano RONALD DE JESUS PARIMA GARRIDO, por lo que se instruye al Secretario a remitir Copia Certificada de las actuaciones al Tribunal de guardia de Control de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Líbrese los oficios correspondientes, específicamente líbrese el oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de que realice el traslado del ciudadano RONALD DE JESUS PARIMA GARRIDO, hasta el Tribunal de Control de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. SEXTO: Se ordena libar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Reclusión 26 de Julio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. SEPTIMO: Se acuerda Oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04 de esta ciudad, a los fines de que realice el trasladado de los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLALOBOS y NESTOR LUIS TOVAR, respectivamente, con la debida CUSTODIA MIXTA Y SEGURIDAD QUE EL CASO REQUIERE, al Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad, con el objeto de que le sea realizada la evaluación. Igualmente solicítese al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04, que una vez trasladados a al Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad, y practicada la evaluación médica respectiva, debidamente custodiados, los imputados deben ser trasladados el Centro de Reclusión 26 de Julio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y una vez concluida la evaluación médica y remitir a este Despacho las resultas de la Evaluación realizada. Todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia de los imputados, establecidos en los artículos 43, 46 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido Director del Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad. OCTAVO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a las Defensa. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no serán notificados por Boletas debiendo el Ministerio Publico de notificar a algún familiar de la víctima, por cuanto se reservó la dirección de la misma.

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró el A Quo de la recurrida en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal del delito de, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso Luís Alberto Salas Gutiérrez, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y suficientes elementos producto de la investigación por la representación fiscal presentados en la audiencia oral, y a las actas procesales que hicieron presumir la participación y presunta responsabilidad de los imputados en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los presuntos imputados, en los hechos ventilados en audiencia como punibles, dejando sentado en su motivación que igualmente valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, valoración acertada toda vez que la comisión del referido delito atenta contra un derecho fundamental del hombre, “como es la vida”.

Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado se evidencia que el A quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la A quo en la recurrida.

Por lo que sobre esta denuncia, este Tribunal Colegiado ha constatado que la Juzgadora dejó expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.

Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado el relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:

“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)


Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, refiriéndose a una actuación que sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la A quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad intrínseca es la de verificar, en primer lugar la legalidad de la detención preventiva; y en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunir todo el cúmulo probatorio que verdaderamente arroje la investigación, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”


Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Asimismo, avista esta Instancia Superior que, el imputado dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona aunado a que los imputados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por la delatada, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Sobre el aspecto referidos en cuanto al cuarto y quinto Recurso de Apelación , los recurrentes delatan al unisonó, que la decisión del A quo se encuentra en Primer Lugar afectada del Vicio Violación de la Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica y así mismo con los mismos ordinales señalan Violación a la Ley por inobservancia o falta de aplicación de Normas jurídicas, en el cual el recurrente narra:

“…Vicios Denunciados: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4 y 5°, se señala como vicio de la decisión recurrida, “ “violación a la ley por errónea aplicación de norma Jurídica…” y así mismo delatan que dicha decisión también está viciada por “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas…”

Ahora bien, en relación al cuestionamiento expuesto que hacen los recurrentes delatando ambos al unísono los vicios antes mencionados hacen referencia a lo inherente, tanto a la presunción de inocencia de sus representados y al estado de libertad, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. Además del hecho según su recurso de observar la defensa, que la decisión dictada por el Tribunal de la referida audiencia de presentación carece de todo sustento, es decir no se fundamento el motivo por el cual mantiene la privación de libertad, solo se limita a mencionar los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, refiriéndose a una actuación que sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la A Quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva y en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo delata el quejoso que a su criterio las actas procesales no poseían suficientes evidencias ni serios elementos para inculpar a sus defendidos, siendo que el Tribunal de Instancia dejó claramente establecido en su decisión, que tratándose de la presentación de imputados, fase insipiente del proceso o inicial de la investigación, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en el curso de la misma investigación y en posterior fase preliminar o de juicio oral y público, y así se observa por esta Alzada en las actas procesales y en la decisión recurrida, por lo que no se considera la existencia de un vicio de violación a ningún precepto de ley por errónea aplicación, en virtud que la recurrida cumple en su decisión con lo previsto en ley, acatando todos y cada uno de los presupuestos exigidos correspondientes netamente a la fase inicial del proceso penal.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo ajustado a derecho era decretar en contra de los imputados up supra identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado o la presunción de inocencia de estos ciudadanos, la cual es una garantía para ellos, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte Única de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Y finalmente en relación al argumento de las defensas de que sea decretada la nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de sus defendidos y todos solicitan que en su lugar se sustituya por una medida menos gravosa conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de todos los razonamientos jurídicos suficientes anteriormente expuestos quedando resulta dicha solicitud en este fallo.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Rubén Darío Belisario, Oly Yolanda Camacho y Haidy Bermudez y asimismo abogados Aguedalina Albino Mota, Juan José Zamora Rodríguez e Isabel Cristina Flores, Defensores Públicos Penales adscritos a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos Simón Estiven Campos Graterol, Carlos Luís Hernández Ballesteros, Ruy Daniel Piñero Díaz, Jhonatan Rafael Ballet, Cristian Jesús Peralta, Carlos Enrique Blanco, Edgar José Méndez, Narciso Rafael Núñez Zamora, Willians Alfredo Arteaga, Fernando Antonio Díaz Monserrat, Anthony Eduardo Ortiz Fariña, Jorge Luís Tovar Méndez, Andrés Eduardo López Ruiz, Luís Gerardo Ledezma, Reanyer Alexander Laya Rodriguez, Ricardo José Prieto, Octavio Alejandro Martínez Rivero, José Gregorio Pantoja Nagon, Cipriano Antonio Ruiz Rodríguez, Josué Bladimir Tovar Pérez, Armando José Ramírez Maestre, Eduardo Ramón Luna Salazar, José Gregorio Magallanes, Ronald José Martínez, José Salomón Bolívar Charaima, José Luís Soler, José Ángel Páez, José Miguel Flores, contra la decisión dictada en fecha dictada en fecha 07 de Marzo del año 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de Marzo del año 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso Luís Alberto Salas Gutierrez, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rubén Darío Belisario, Oly Yolanda Camacho y Haidy Bermudez y asimismo abogados Aguedalina Albino Mota, Juan José Zamora Rodríguez e Isabel Cristina Flores, Defensores Públicos Penales adscritos a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos Simón Estiven Campos Graterol, Carlos Luís Hernández Ballesteros, Ruy Daniel Piñero Díaz, Jhonatan Rafael Ballet, Cristian Jesús Peralta, Carlos Enrique Blanco, Edgar José Méndez, Narciso Rafael Núñez Zamora, Willians Alfredo Arteaga, Fernando Antonio Díaz Monserrat, Anthony Eduardo Ortiz Fariña, Jorge Luís Tovar Méndez, Andrés Eduardo López Ruiz, Luís Gerardo Ledezma, Reanyer Alexander Laya Rodriguez, Ricardo José Prieto, Octavio Alejandro Martínez Rivero, José Gregorio Pantoja Nagon, Cipriano Antonio Ruiz Rodríguez, Josué Bladimir Tovar Pérez, Armando José Ramírez Maestre, Eduardo Ramón Luna Salazar, José Gregorio Magallanes, Ronald José Martínez, José Salomón Bolívar Charaima, José Luís Soler, José Ángel Páez, José Miguel Flores.
Segundo: Se Confirma en todos y cada uno de sus aspectos formales decisión publicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua en fecha 07 Marzo 2015 y publicada en su texto integro en fecha 09 de Marzo de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso Luís Alberto Salas Gutierrez.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, publíquese la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones






Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
La Juez Superior El Juez Superior
(Ponente)


El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego

Asunto :JP01-R-2015-000207
BAZ/CA/AJPS/JAB.