REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.592-15
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.632.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176, quien actúa en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.566.376, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN PAEZ DIAZ, ELOI BASTARDO MEDINA Y SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, con Impreabogados Nros 5.743,203.242y 70.410, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por el ciudadano Miguel Felipe Molina Yepez, antes identificado. Por medio del cual interpuso demanda a través del cual manifestó que en fecha 02 de diciembre de 2011, había sido presentada ante el Tribunal Segundo de Primea Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, demanda de Querella Interdictal Restitutoria, contra el ciudadano José Eduardo Camero, después de haber agotado todo el debido proceso; tal como se evidencia de sentencia de fecha 16 de marzo del año 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de la cual anexó copia fotostática marcado con la letra “A” donde se evidencia que fue declarada con lugar la demanda presentada, al ciudadano José Eduardo Camero Higuera, a restituirle a su representada la ciudadana Carmen Zuleida Villavicencio Acosta, un lote de terrenos objeto del juicio, igualmente se condeno en consta a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la causa. Siguió expresando la parte demandante que tal como constaba en sentencia emanada de esta alzada en fecha 16 de julio del año 2012, de la cual anexó copia fotostática marcado con la letra “B”, fue declarada PRIMERO: Con lugar la Querella Interdictal intentada por su representada la ciudadana Carmen Zuleida Villavicencio, en contra del querellado José Eduardo Camero Higuera. SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada fue vencida totalmente en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte excepcionada al pago de las Costas procésale.
En vista de lo anteriormente expuesto, ante la situación y habiendo resultado inútil e infructuosas las gestiones realizadas por su persona ante el ciudadano José Eduardo Camero Higuera, a los fines de que le fuese cancelado sus honorarios profesionales de abogado es por lo que demandó formalmente al precitado ciudadano por concepto de INTIMACION DE HONORARIOS profesionales de abogado fundamentándose en los artículos 22,23 y 24 y de mas dispositivos legales de la Ley de Abogados, a los fines de que le sean cancelados la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000,00) o en su defecto sea condenado por el tribunal, por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Consiguientemente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bsf 197.000,oo), equivalente a (1.313,33 U.T).
En ese sentido la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 09 de junio de 2015, y se ordenó la intimación al demandado para que compareciera por ante el juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su intimación para que pagara, acreditara el pago o impugnara el derecho de cobrar o ejerciera el derecho de retasa conforme a lo previsto en el articulo 25 de la Ley de Abogados.
Una vez citada la parte accionada, esta procedió a dar contestación a la demanda en fecha 26 de junio de 2015, en los siguientes termino: Rechazó, Negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda que decía: después de agotado el debido proceso”, el demandante de marras pretende que se le pague Honorarios Profesionales que no son de su propiedad. Los honorarios Profesionales del abogado es parte de las costas y estas eran propiedad de la parte gananciosa y no constaba en el libelo que indiquen que la propietaria de esas costas haya autorizado al susodicho abogado Molina a cobrar estos numerarios. El demandante no se acoge al articulo 23 de la ley de Abogados “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores, sin embargo el apoderado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades establecidas en la Ley”.Siguió acotando el accionado que negaba y contradecía argumentando lo que al respecto ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la situación procesal cuando el abogado de la parte gananciosa no se acogen al articulo 23 de la Ley de Abogados “La costa pertenecen a la parte, sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin las otras formalidades que las establecida en la precitada ley, el demandante no puede intimar, en tanto no ha estimado. El demandante fundamenta su pretensión en proceso civil sucedido en tiempos pretéritos, del cual comenta, vuelto del folio 01 que: “Así mismo se evidenciaba de sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril del 2013y de la cual cursa copia fotostática, anexada con la letra “B”, en vista de esto negó y contradijo lo alegado por el precitado abogado demandante de narras. Por que así lo ordena el Código Civil, que en el capitulo IV del tiempo necesario para prescribir, sección III, en el articulo 1982. El fundamento del demandante es sentencia de fecha 10 de abril del año 2013 a su persona como demandado fue citado por el alguacil, el día lunes 22 de junio de 2015, el letal tiempo de dos (02) años y dos (02) meses y diecisiete (17) días ya había ocurrido. Es reconocido por el derecho que los honorarios profesionales del abogado es parte integrante de las Costas y que acerca del cobro de costas esta sentenciado que no es posible que se demanden en juicio por cobro de Honorarios Profesionales, el cobro de Costas no tiene costas, cito in extenso a la Sala de Casación Civil en Sentencia de 03 de octubre del 2013, Magistrado ponente Luis Antonio Ortiz Hernández.
Por otra parte acotó la parte demandante que en fecha 04 de noviembre de 2011, se había presentado en su terreno el ciudadano reconvenido, Miguel Felipe Molina Yepez, quien lo había ofendido con palabras injuriosas, denigrantes y groseras, así como también que el era un invasor, y lo acompañaba una mujer que decía ser la propietaria de su terreno, y que se valdría de sus influencias en los tribunales penales para meterlo preso, debido a esto se había iniciado en contra de su persona un proceso por VIOLENCIA DE GENERO, por un delito que de ninguna manera había cometido, ese fraudulento procedimiento logro que su persona permaneciera dos días privado de libertad, por lo que estaba en presencia de un delito de Simulación de Hecho Punible, el caso fue seguido en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Calabozo, que llevo su final en Tribunal de Juicio, con una sentencia ABSOLUTORIA. La acción del mencionado ciudadano, en pleno uso de sus facultades le había causado Daños y Perjuicios que lo afectaban y afectaran por siempre. Seguidamente fundamento esta Acción Judicial en los artículos 1185 y el 1196 del Código Civil.
Para finalizar solicitó al Tribunal que condene al ciudadano causante del daño moral al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000.000), equivalente a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500UT) como resarcimiento por los perjuicios causados, monto este que prudencialmente propuso como referencia, ya que el monto definitivo convinieron con el derecho seria fijado por el tribunal.
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2015, el tribunal declaro Improcedente la reconvención propuesta por el demandado
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte accionante Miguel Felipe Molina Yepez en fecha 16 de julio de 2015, promovió las siguientes: Promovió las copias fotostática certificada de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de fecha 16 de marzo de 2012, copias certificadas de la sentencia emanada de esta superioridad de fecha 16 de julio del 2012, copia fotostática certificada de la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril del año 2013, Copia fotostática certificadas de las actuaciones practicadas en la causa numero 8964-11, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, copias certificadas cursantes del folio 59 al 64,65,66,67,68,69,70,74,75,77,78,79,80,81,82,84,97,98,127,128,132,134 correspondientes a diligencias solicitando ejecución forzada de la sentencia, solicitud fijando oportunidad para la practica de la ejecución forzada, comparecencia al acto de la ejecución de la sentencia, solicitud para que sea fijada nuevamente la medida de secuestro, asistencia a la practica de la Medida de Secuestro, Auto de la ejecución de la sentencia, acta de la ejecución de la sentencia de la causa 8964-11, seguidamente dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 17 de julio de 2015 por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 23 de julio de 2015, dictó decisión en la que declaró PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, SEGUNDO: Se ordena que una vez firme la decisión se prosiga con la fase ejecutiva, se intime al ciudadano José Eduardo Camero Higuera, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación , se acoja al derecho de retasa y se proceda en la forma prevista en la ley para la designación de los jueces retasadores y el posterior pronunciamiento de ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este proceso, CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada, en el particular segundo del presente dispositivo, en caso de que se acojan al mencionado derecho a los fines preservar el valor de lo debido mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda (09 de junio de 2015) hasta la fecha de la presente decisión , debiendo tomar en cuenta los expertos como parámetros para la indexación o corrección monetaria los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015, la parte demandada apeló de la anterior decisión, por lo cual el Juzgador a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2015, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, siendo la parte demandante quien los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan el presente asunto a este Tribunal producto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Julio de 2015, que declaró con lugar la pretensión al cobro de honorarios profesionales.
Se observa, que la pretensión del Abogado intimante se base en que en fecha 02 de diciembre de 2011, había sido presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, demanda de Querella Interdictal Restitutoria, contra el ciudadano José Eduardo Camero, después de haber agotado todo el debido proceso fue declarada con lugar la demanda presentada al ciudadano José Eduardo Camero Higuera, a restituirle a su representada la ciudadana Carmen Zuleida Villavicencio Acosta, un lote de terrenos objeto del juicio, igualmente se condeno en consta a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la causa. Siguió expresando la parte demandante que tal como constaba en sentencia emanada de esta alzada en fecha 16 de julio del año 2012, de la cual anexó copia fotostática marcado con la letra “B”, fue declarada PRIMERO: Con lugar la Querella Interdictal intentada por su representada la ciudadana Carmen Zuleida Villavicencio, en contra del querellado José Eduardo Camero Higuera. SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada fue vencida totalmente en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte excepcionada al pago de las Costas procésales. Que por haber resultado inútil e infructuosas las gestiones realizadas por su persona ante el ciudadano José Eduardo Camero Higuera, a los fines de que le fuese cancelado sus honorarios profesionales de abogado demandó formalmente al precitado ciudadano por concepto de INTIMACION DE HONORARIOS profesionales de abogado fundamentándose en los artículos 22,23 y 24 y de mas dispositivos legales de la Ley de Abogados, a los fines de que le sean cancelados la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000,00) o en su defecto sea condenado por el tribunal, por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bsf 197.000,oo), equivalente a (1.313,33 U.T).
Estando en la oportunidad, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, Rechazando, Negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda que decía: después de agotado el debido proceso”, el demandante de marras pretende que se le pague Honorarios Profesionales que no son de su propiedad. Los honorarios Profesionales del abogado es parte de las costas y estas eran propiedad de la parte gananciosa y no constaba en el libelo que indiquen que la propietaria de esas costas haya autorizado al susodicho abogado Molina a cobrar estos numerarios. El demandante no se acoge al articulo 23 de la ley de Abogados “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores, sin embargo el apoderado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades establecidas en la Ley”.Siguió acotando el accionado que negaba y contradecía argumentando lo que al respecto ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la situación procesal cuando el abogado de la parte gananciosa no se acogen al articulo 23 de la Ley de Abogados “La costa pertenecen a la parte, sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin las otras formalidades que las establecida en la precitada ley, el demandante no puede intimar, en tanto no ha estimado. El demandante fundamenta su pretensión en proceso civil sucedido en tiempos pretéritos, del cual comenta, vuelto del folio 01 que: “Así mismo se evidenciaba de sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril del 2013, en vista de esto negó y contradijo lo alegado por el precitado abogado demandante de narras. Por que así lo ordena el Código Civil, que en el capitulo IV del tiempo necesario para prescribir, sección III, en el articulo 1982. El fundamento del demandante es sentencia de fecha 10 de abril del año 2013 a su persona como demandado fue citado por el alguacil, el día lunes 22 de junio de 2015, el letal tiempo de dos (02) años y dos (02) meses y diecisiete (17) días ya había ocurrido. Es reconocido por el derecho que los honorarios profesionales del abogado es parte integrante de las Costas y que acerca del cobro de costas esta sentenciado que no es posible que se demanden en juicio por cobro de Honorarios Profesionales, el cobro de Costas no tiene costas, cito in extenso a la Sala de Casación Civil en Sentencia de 03 de octubre del 2013, Magistrado ponente Luis Antonio Ortiz Hernández. Siguió exponiendo que la parte demandante en fecha 04 de noviembre de 2011, se había presentado en su terreno el ciudadano reconvenido, Miguel Felipe Molina Yepez, quien lo había ofendido con palabras injuriosas, denigrantes y groseras, así como también que el era un invasor, y lo acompañaba una mujer que decía ser la propietaria de su terreno, y que se valdría de sus influencias en los tribunales penales para meterlo preso, debido a esto se había iniciado en contra de su persona un proceso por violencia de genero, por un delito que de ninguna manera había cometido, ese fraudulento procedimiento logro que su persona permaneciera dos días privado de libertad, por lo que estaba en presencia de un delito de Simulación de Hecho Punible, el caso fue seguido en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Calabozo, que llevo su final en Tribunal de Juicio, con una sentencia absolutoria. La acción del mencionado ciudadano, en pleno uso de sus facultades le había causado Daños y Perjuicios que lo afectaban y afectaran por siempre. Seguidamente fundamento esta Acción Judicial en los artículos 1185 y el 1196 del Código Civil.
De este modo y observando esta Juzgadora que unas de las defensas expuestas por la parte demandada se basa en la existencia de la prescripción de la acción intentada por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el articulo 1982 del Código Civil, del tiempo necesario para prescribir. En tal sentido se puede evidenciar que la referida pretensión interpuesta se basa en su solicitud al pago de Cobro de Honorarios Judiciales a la parte demandada Ciudadano José Eduardo Camero Higuera, por haber sido condenado en costas procesales según sentencia de fecha 16 de marzo del año 2012, en la causa Nº 8964-11, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en procedimiento de querella Interdictal Restitutoria y donde se evidencia que fue declarada con lugar la demanda y condenado el demandado en costas procesales, y que también la misma fue confirmada por el Juzgado Superior en fecha 16 de Julio de 2012, condenado a la parte demandada al pago de las costas procesales y que en fecha 10 de Abril del año 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decretó perecido por falta absoluta de técnica de formalización y condenó al recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, para ser resuelto como punto previo, debe esta Alzada a entrar a considerar la defensa esbozada por la accionada, relativa a la existencia de la prescripción, lo que siguiendo al Tratadista Guariqueño, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción. Autores Venezolanos, Fabretón. Caracas. 1.989. Pág. 7 y siguientes), La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
Los derechos considerados en su ideal son imperecederos y eternos y el tiempo no tiene influencia, sino sobre lo que es contingente, no puede conmoverlo, así como se pueda intentar contra Dios mismo, ese tipo universal y puro de quien son reflejos y manifestación. Es elevándose a esta altura como VICO, ha llegado a la máxima trascendental de expresar: “…tempos non est modus constitmendi vel dess ol vendi iuris”. Porque el tiempo no puede dar principio ni fin a lo que eterno y absoluto.
Si de lo ideal pasamos a lo determinado, si de Dios descendemos al hombre, encontramos que el derecho poniéndose en acción entre seres finitos e imperfectos, siempre queda al abrigo de las injurias inmediatas del tiempo. El hombre envejece y muere; pero los derechos le sobreviven y forman la herencia de sus descendientes. La humanidad tomada en masas tiene también sus derechos y el curso de los siglos no podría arrebatárselo. Los fragmentos de ese derecho inalterable, eterno y divino han bajado a la humanidad y durarán tanto como ella.
El establecimiento de la prescripción no es un argumento contra ésta verdad consoladora, que hasta en el estudio árido de la jurisprudencia, nos muestra el hilo misterioso que une la criatura a la divinidad. La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: Toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. El tiempo no interviene en ella, sino como medida de los elementos en que reposa ésta manera de adquirir. Esos dos hechos, la posesión del adquiriente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción.
La Prescripción ciertamente es injusta a veces; pero el interés general, al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos del largo tiempo abandonado. De otro modo se abría dado hansa a una multitud de pleitos, se abría hecho incierto la propiedad, todos se habrían puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedados comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos, causar algún mal particular. ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes?. Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura no nos admiraremos de que se haya llamado “Patrona Generis Humani”.
La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justicia causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes abría desorden y confusión.
Por eso, El profesor COVIELLO expresa que: “…varias razones suelen aducirse para justificar la Prescripción extintiva: El Interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La Presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas éstas razonas pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El Orden Público y la Paz Social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas.

El artículo 1.982.2 del Código Civil, señala lo siguiente:

“Art. 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2° A los Abogados, a los Procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo de éstas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes …” (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la norma transcrita, se puede observar que existen diversos supuestos a considerar para el nacimiento del cómputo del lapso de prescripción en casos como el que se analiza, por lo que puede verse que en algunos supuestos corre a partir del momento en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes, o a partir de la cesación –o revocatoria- del poder conferido al abogado o desde que este último haya cesado en su gestión, incluyendo la modalidad especial para el caso de que el juicio continúe activo.
De conformidad con lo previsto en la norma in comento, es factible determinar que para el caso de la prescripción de las acciones judiciales que proceden en estos casos de cobro de honorarios, se plantean diversos supuestos, a saber:
a) Uno de ellos –el primero- lo constituye el hecho de que el lapso de prescripción transcurrirá desde la oportunidad en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes. Con relación a este punto el Tribunal considera que al referirse el legislador a “sentencia” debe interpretarse como sentencia definitivamente firme; es decir, aquella contra la cual se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley al efecto prevé, y que por ende, la misma ostente ya fuerza de cosa juzgada. Asimismo, cuando se señala en la norma que puede incluso transcurrir el lapso a partir de la conciliación de las partes, debe otorgársele a dicho planteamiento la interpretación más amplia, en el sentido de incluir en el término “conciliación” cualquier modalidad de autocomposición procesal que sea capaz de poner fin a la controversia, como ocurre en el caso de la transacción, el desistimiento o el convenimiento, las cuales habrán de ser debidamente homologadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que se tendrá que a partir de dicha actuación, empezará a transcurrir el lapso de prescripción correspondiente para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.
b) El otro supuesto previsto en la norma que se comenta lo constituye el caso en que el lapso de prescripción transcurrirá desde el momento en que cesen los poderes del procurador, ya sea que se trate de una revocatoria que haga el poderdante–cliente al abogado apoderado o una renuncia que éste efectúe del poder que le fue conferido, cumpliendo con las formalidades que la ley contempla a tal fin.
c) El tercer modo supone que el lapso de prescripción empezará a correr desde que el abogado haya cesado en su ministerio, o lo que debe interpretarse como la oportunidad en la cual el apoderado judicial constituido para representar a la parte, hubiere cumplido con las funciones que le fueron encomendadas como representante judicial, cuestión esta que no implica los supuestos señalados en el literal anterior de revocatoria del poder o renuncia del mismo, a entender de quien aquí decide.
d) Un cuarto caso se configura cuando los pleitos aún no han terminado y se amplía el lapso para la prescripción hasta cinco (5) años.
En atención con lo anteriormente señalado, se tiene que para el primer supuesto, el lapso de prescripción para intentar la acción de cobro de honorarios empezaría a transcurrir a partir del día10 de abril del año 2.013, que es la fecha en la cual se produjo la decisión de la Sala de Casación Civil con relación al recurso propuesto; que decretó perecido por falta absoluta de técnica de formalización y condenó al recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil. Tomando como base las hipótesis planteadas y particularmente el hecho de que la presente acción por estimación e intimación de honorarios tiene que ver con las costas procesales que condenó el Tribunal de Alzada a la parte demandada en el juicio principal y cuya condena fue ratificada por la Sala de Casación Civil, y por cuanto ha sido reiterada y pacífica la doctrina y la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto en definir la naturaleza de la decisión sobre las costas procesales como de carácter constitutiva, esto implica que el derecho al cobro de las costas procesales por parte del abogado que las reclame nace con la declaratoria de su procedencia en la dispositiva de la sentencia de que se trate; al interpretar dicha tesis, concatenadamente con las consideraciones que fueron hechas precedentemente, esta instancia llega a la conclusión que el lapso de prescripción para intentar una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivada de costas procesales como ocurre en el presente juicio nace a partir del momento en que el Tribunal que conoció del juicio principal dicta sentencia definitiva en la cual condena en costas a la parte vencida en el juicio y por cuanto ha sido conteste el criterio –como ya se ha dicho- que la naturaleza de la decisión que condena en costas es constitutiva, a partir del momento en el cual se produce esa condena, es cuando empezará a transcurrir el lapso de prescripción para intentar la acción judicial que persiga hacer efectivo el derecho del abogado a cobrar honorarios.
Es así como en sentencia de fecha 17 de Julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp, 15-0325, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señaló lo siguiente:

Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con la Doctrina y criterios Jurisprudenciales anteriormente señalados, se observa en autos que la parte actora estima e intima sus honorarios profesionales al Ciudadano José Eduardo Camero Higuera, por haber resultado vencido y condenado en costas según fallo de fecha 10 de Abril de 2013 verificándose a los autos que la parte demandada quedó citada en fecha 22 de Junio de 2015, tal y como consta en el folio 140 de la primera pieza según diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado de la Recurrida, por lo que es evidente que efectivamente desde la fecha 10 de Abril de 2013 al 22 de Junio 2015 transcurrió mas de dos años. De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el presente caso, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Y por cuanto, de los medios promovidos por el Actor, no se encuentra ningún elemento que haya interrumpido civilmente la prescripción, debe declarase prescrita la acción intentada de cobro de honorarios profesionales y así, se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el derecho al cobro de Honorarios Profesionales por costas procesales, intentado por la parte actora, Ciudadano MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.632.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del Intimado Ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.566.376, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, por estar prescrita la acción interpuesta. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte intimada. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 23 de Julio de 2.015 y así se decide.
SEGUNDO: Para esta Alzada los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.