REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.622-15
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DAERVYLISI MEDINA GUTIERREZ y WILFREDO TERESEN TABATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.084.595 y V-16.175.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍA E. HERNÁNDEZ y SAUL LEDEZMA, inpreabogados 82.955 y 7.562.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA ALVAREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.544.
.I.
Comienza el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, a través de escrito libelar y anexos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 30 de octubre de 2014, a través del cual la parte actora expresó, que en fecha 13 de septiembre de 2014, pactaron con la parte demandada la compra de un vehículo automotor con las características siguientes: Marca: Ford; Modelo: festiva Sinc.; Clase: Automóvil; Modelo-año: 1.992; Color: Plata; Serial de Motor: 1.4 CIL.; Serial de Carrocería: KNADA2422N6709691; Placas: XWV519; por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), los cuales fueron cancelados a través de dos (02) cheques, cada uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), uno emitido contra cuenta corriente Nº 0102-0725-81-0000030135 del Banco de Venezuela, Sucursal Las Mercedes del Llano y cuyo titular era la ciudadana DAERVYLISI MEDINA GUTIERREZ, y el otro contra la cuenta corriente Nº 0102-0725-82-0000031008 del mismo Banco de Venezuela y cuyo titular era el ciudadano WILFREDO TERESEN TABATA, los mismos fueron consignados en copia simple marcados “A” y “B”. Con relación al otorgamiento del respectivo documento de transmisión de la propiedad del vehículo, convinieron en que fuese otorgado a nombre de la ciudadana DAERVYLISI MEDINA GUTIERREZ. Pero, el caso fue que el mencionado vehículo lo había adquirido la demandada por compra efectuada al ciudadano ERNESTO MENDEZ HERNÁNDEZ, tal como podía constatarse de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el Nº 008, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones, en donde el ciudadano Notario Público hizo constar que tuvo a su vista el Certificado de Registro del vehículo Nº KNADA2422N6709691-2-1 (Anexo marcado “C”); no obstante, a dicho documento no se le estampó el respectivo endoso a nombre de la compradora, es decir, la accionada, por lo que el mismo no pudo ser autenticado, y para los efectos de constatar esa información, produjeron marcado “D” Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ERNESTO MENDEZ HERNÁNDEZ. Igualmente aseguraron no haber recibido de parte de la demandada Constancia de Experticia practicada por las autoridades de tránsito competente sobre el vehículo anteriormente descrito. Continuaron expresando, que el incumplimiento por parte de la demandada, de lo que por obligación le correspondía, les acarreaba o causaba daños y perjuicios, puesto que habiendo pagado de buena fe la cantidad de dinero acordada, no cumplió como vendedora.
Asimismo, demandó formalmente a la ciudadana MARIELA ALVAREZ ZAMORA, fundamentándose en los artículos 71 y 72, numeral primero de la Ley de Transporte Terrestre, y el artículo 1.167, para que conviniera, o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a los siguiente: Primero: En dar por resuelto el contrato de venta sobre el vehículo antes descrito; Segundo: En devolver la cantidad de CIENTO CURENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) que le entregaron por el precio de la venta del vehículo, con su respectiva corrección monetaria; Tercero: En cancelarles la cantidad de CIENTO CURENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) por concepto de daños y perjuicios que les causó, derivados de no haber otorgado el documento traslativo de la propiedad del bien vendido; y Cuarto: Las costas y costos del procedimiento. Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo), lo equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO PUNTO SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.204,72 U.T.).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 03 de noviembre de 2014, se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la causa y ordenó remitir en su oportunidad al Juzgado Distribuidor de los Municipios de esa misma Circunscripción Judicial, para que conociera de la demanda.
Recaída la competencia sobre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este le dio entrada, y en fecha 27 de noviembre de 2014, la admitió, ordenando a emplazar a la demandada, a los efectos de dar contestación a la demanda.
Una vez habiendo sido notificada la parte accionada, esta procedió a dar contestación a la demanda expresando que admitía que en fecha 13 de septiembre de 2014, hizo pacto con los actores por la venta de un vehículo accidentado (chocado) en donde y como estaba, el cual era el mismo identificado por la parte actora. Por otra parte, admitió que en fecha 15 de septiembre de 2014, hizo efectivo los cheques a los cuales hizo referencia la parte actora, y que fueron anexos como elementos probatorios, marcados “A” y “B”.
Asimismo, hizo las siguientes declaraciones: 1º) Negó, rechazó y contradijo que no hubiese cumplido con la tradición legal del precitado vehículo, ya que como se explicaba que los accionantes consignaran como elementos probatorios los documentos originales. Dejó claro además que el endoso al Certificado de Registro de Vehículo referido por los actores en su libelo, no existía porque por providencia de el año 2010 no se colocaba endoso a ningún Certificado de Registro de Vehículo, y que para realizar el traspaso de la tradición de propiedad del vehículo solo se requería que la autenticación fuese realizada en una Notaría Pública debidamente perteneciente al Servicio de Registro y Notarias (SAREN). 2º) Negó, rechazó y contradijo que no hubiese cumplido con la entrega de la experticia, ya que en su escrito libelar, los propios actores afirmaron “nos hizo entrega de una constancia de experticia practicada sobre el antes descrito vehículo por la autoridad de tránsito competente”, además señaló haberles entregado los originales que acompañaron los anexos del escrito libelar, porque el vehículo estaba accidentado, es decir, no podía andar, y ellos se comprometieron verbalmente en llevar al experto en vehículos del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, hasta el domicilio en donde se encontraba el vehículo para que le realizaran la respectiva experticia. 3º) Negó, rechazó y contradijo que debiera pagar por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por no haber otorgado el documento traslativo de la propiedad del vehículo vendido. 4º) Negó, rechazó y contradijo que debiera pagar costas y costos que generara ese proceso, por cuanto no se había iniciado a estancias de ella y no había dado causa pare ello.
Igualmente, propuso RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN contra la parte actora, de conformidad al artículo 365 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus condiciones de responsables civilmente por los daños y perjuicios ocasionados a su persona, debido a que desde que los actores tenían en su poder los documentos originales del vehículo plenamente identificado, habían obstaculizado tanto la venta como la reparación del mismo.
Con base a los hechos narrados, la accionada demando formalmente a los actores para lo siguiente: a) Convinieran o así lo declarase el Tribunal, dejar sin efecto alguno la demanda por Resolución del Contrato de Venta, esgrimido por los identificados demandantes, por poseer causa falsa y estar fundamentado en una simulación con alevosía para no cumplir con lo pautado. b) Recibieran única y exclusivamente en donde y como estuviese el vehículo anteriormente descrito. c) Recibieran la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para dejar sin efecto en ambos sentidos el pacto de venta de vehículo, con respectiva entrega de los documentos originales entregados. d) La cancelación de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados. e) Las costas que generase el proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal. Finalmente, solicitó se designara a un experto evaluador, con la finalidad de que previa inspección del vehículo objeto de la litis, emita informe pericial donde se reflejase el pecio de la reparación.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, e instó a la parte demandante a contestarla, suspendiendo el procedimiento con respecto a la demanda principal durante ese lapso correspondiente.
En fecha 04 de marzo de 2015, los accionados dieron contestación a la reconvención expresando que rechazaban en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Reconvención propuesta por ser totalmente falsos y por ende ilógico los hechos narrados por la demandada-reconveniente como fundamento de la reconvención propuesta.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas, la parte accionante promovió lo siguiente: Capitulo I.- El valor probatorio de las copias simples de los dos (02) cheques acompañados con el libelo de demanda marcados “A” y “B”. Capitulo II.- Confesión expresa de la demandada al admitir lo siguiente: 1º) Que en fecha 15 de septiembre de 2014, hizo efectivo el cheque que fue emitido a su favor, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0725-81-0000030135 del Banco de Venezuela, Sucursal Las Mercedes del Llano y cuyo titular era la ciudadana DAERVYLISI MEDINA GUTIERREZ. 2º) Que en fecha 15 de septiembre de 2014, hizo efectivo el cheque que fue emitido a su favor, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0725-81-0000030135 del Banco de Venezuela, Sucursal Las Mercedes del Llano y cuyo titular era el ciudadano WILFREDO TERESENT TABATA.
Por su parte, la demandada a través de apoderado judicial, promovió lo siguiente: Capitulo I.- 1º) El anexo marcado “C” y “D”, los cuales acompañaron al escrito libelar. Capitulo II.- Las testimoniales de los ciudadanos: ELEYNE FRANCIEL CASTILLO ARMAS, OSWALDO RAFAEL LORETO GONZÁLEZ, OVIEL JOSÉ DELGADO PÉREZ, ISELA RAMONA SOLER LORETO, KIMBERLY ALEJANDRA PEREEA ARIAS, YUDITHMAR MORALES PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.433.805, V-430.165, V-16.044.558, V-7.016.975, V-19.961.514 y V-16.998.966, respectivamente. Capitulo III.- Copias de dos (02) cheques marcados “A”. Asimismo, promovió Posiciones Juradas, por lo que solicitó al Tribunal citara a los demandados, y manifestó su disposición voluntaria a comparecer personalmente al Juzgado a absolverlas recíprocamente a la contraria. Tanto las pruebas de la parte actora, como la de los accionados fueron admitidas por el A-Quo.
Llegada la oportunidad para que el Juzgado de la causa dictara sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguida por los ciudadanos DAERVYLISI MEDINA GUTIERREZ y WILFREDO TERESEN TABATA en contra de la ciudadana MARIELA ALVAREZ ZAMORA, ambas partes suficientemente identificadas. TERCERO: Se CONDENÓ EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencidas. De dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio oyó la apelación en AMBOS EFECTOS, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, la cual lo recibió en fecha 29 de octubre de ese mismo año y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Ambas partes consignaron informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente por haber ejercido apelación la parte actora en contra el fallo dictado en fecha 28 de Septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que declaró inadmisible la Reconvención propuesta por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
Se observa a los autos que la presente demanda es por resolución de contrato de contrato de compra-venta de vehículo, donde, bajando a las actas que conforman el presente expediente puede observarse que la propia pretensión del actor se desarrolla a través de una compra venta verbal de un bien mueble (vehículo, identificado supra), que según expresan los accionantes – recurrentes fue negociado en el 13 de Septiembre del año 2014 por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), Pero, que el mencionado vehículo lo había adquirido la demandada por compra efectuada al ciudadano ERNESTO MENDEZ HERNÁNDEZ, tal como podía constatarse de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el Nº 008, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones, en donde el ciudadano Notario Público hizo constar que tuvo a su vista el Certificado de Registro del vehículo Nº KNADA2422N6709691-2-1 (Anexo marcado “C”); no obstante, a dicho documento no se le estampó el respectivo endoso a nombre de la compradora, es decir, la accionada, por lo que el mismo no pudo ser autenticado, y para los efectos de constatar esa información, produjeron marcado “D” Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ERNESTO MENDEZ HERNÁNDEZ. Igualmente aseguraron no haber recibido de parte de la demandada Constancia de Experticia practicada por las autoridades de tránsito competente sobre el vehículo anteriormente descrito. Continuaron expresando, que el incumplimiento por parte de la demandada, de lo que por obligación le correspondía, les acarreaba o causaba daños y perjuicios. Solicitando dar por resuelto el contrato de venta sobre el vehículo antes descrito; Segundo: En devolver la cantidad de CIENTO CURENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) que le entregaron por el precio de la venta del vehículo, con su respectiva corrección monetaria; Tercero: En cancelarles la cantidad de CIENTO CURENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) por concepto de daños y perjuicios que les causó, derivados de no haber otorgado el documento traslativo de la propiedad del bien vendido; y Cuarto: Las costas y costos del procedimiento. Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo), lo equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO PUNTO SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.204,72 U.T.)
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo, accionado, rechazó y negó, los hechos libelares por no ser ciertos; rechazando que no haya cumplido con la tradición legal del precitado vehiculo, pues le hizo entrega en original de los documentos del vehiculo, señalando que por providencia desde el año 2010 no se colocan endoso a ningún certificado de Registro de Vehiculo y que para realizar el traspaso de la tradición de la propiedad del vehiculo solo se requiere que la autenticación sea realizada en una notaria pública, negando así mismo que no haya cumplido con la entrega de la experticia comprometiéndose la parte actora verbalmente traer a los expertos hasta el domicilio donde se encuentra el vehiculo.
De acuerdo a lo anteriormente expresado por las partes, se observa que se trata el presente juicio de un contrato verbal, lo que hace diabólica la carga probatoria, donde el Juzgador debe instrumentar o fijar, en forma debida, en el desarrollo de la motiva, los elementos relativos a las afirmaciones fácticas libelares (pretensiones) y las defensas perentorias (extintivas, modificativas o constitutivas) para determinar, ante las inversiones probatorias que tales hechos establecen, a quién y, en qué afirmaciones y excepciones corresponde a cada parte la carga de probar. En el presente caso debe el actor demostrar que hubo incumplimiento en el pacto verbal por parte de la vendedora demandada.
El Legislador Sustantivo Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Es por esto que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, existiendo la específica dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, cuando el monto de la operación es superior a DOS BOLÍVARES (2,OO Bs.).
Debiéndose señalar que, sería necesario entonces, en principio, para probar la existencia de un contrato de compraventa verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de medios de prueba, bien sean legales o libres, como serían, verbi gracia: Los recibos de pago del precio pactado, así como cualquier otro documento o medio de prueba de donde pueda deducirse la relación de la oferta y su aceptación y con un soporte documental, aperturar la entrada del medio de prueba testimonial.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba capaces de demostrar la existencia o no de esa operación contractual. No sin antes entrar a analizar el “Omnus probando” o carga de la prueba.
En efecto, la parte actora, trasmite a ésta superioridad el conocimiento de su pretensión que le fue denegada, es por esto que, para establecer las cargas probatorias del presente proceso y, qué fue probado ciertamente, es conveniente traer a colación el contenido normativo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el presente caso, el actor alega la existencia de la compraventa de un vehículo Marca: Ford; Modelo: festiva Sinc.; Clase: Automóvil; Modelo-año: 1.992; Color: Plata; Serial de Motor: 1.4 CIL.; Serial de Carrocería: KNADA2422N6709691; Placas: XWV519; por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo). Por otra parte, se observa que en la perentoria contestación, el accionado, admite la existencia del contrato o pacto, con ésta afirmación, se da por probado la existencia de la compraventa y el consentimiento de ambas partes, pues hay admisión del hecho, lo cual lo excluye de la carga probatoria, y en segundo lugar, niega y rechaza las afirmaciones del actor, en cuanto a las obligaciones que dice el actor debía cumplir el demandado. Pero el accionado, se excepciona, señalando que el cumplió con la tradición legal del vehiculo haciéndole entrega de los documentos originales a la parte actora y que los actores se comprometieron a llevar al experto de transito terrestre al lugar donde estaba el vehiculo para realizar la respectiva experticia.
Para esta Alzada las normas de carga de la prueba, van dirigidas al Juez, y su utilización a la hora de dirimir una litis, le exime a éste la posibilidad de no absolver la instancia, bajo la deficiencia o inexistencia de medios conducentes, pertinentes o legales que acceden al proceso.
Es decir, frente a hechos dudosos o no probados, como los que surgen, especialmente en los juicios cuya pretensión radica en contratos verbales, por su dificultad probatoria, aún así, debe llegar el jurisdiscente, a toda costa a una certeza oficial, a cuyo fin dictará sentencia teniendo como inexistentes los hechos afirmados por la parte que tenía la carga de probar, esto es, de la parte que según su posición en el juicio debió justificar sus afirmaciones y, sin embargo, no llegó a formar la convicción del juez.
Con base a ello, para determinar cuál de las dos partes es la que debe, en el caso concreto probar, apelará el Juez a los principios que gobiernan la carga de la prueba.
Queda claro, entonces, que el problema de la carga de la prueba se presenta sólo cuando al Juez le faltan pruebas; cuando por ausencia de éstas o insuficiencia de las rendidas, no puede absolver la instancia (non liquen) y debe sentenciar, con los requisitos establecidos en el artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En principio, por efecto del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe al actor: “Omnus probando incumbit actori”, de modo que: “Actori non probandum, reus absolvitur” (no probando el actor, el demandado debe ser absuelto). Sin embargo, en el presente caso, el reo no se limita a negar las pretensiones del actor, sino que admite la existencia de la venta, pero se excepciona señalando: 1) que él cumplió con la tradición legal del vehiculo haciéndole entrega de los documentos originales a la parte actora y 2) que los actores se comprometieron a llevar al experto de transito terrestre al lugar donde estaba el vehiculo para realizar la respectiva experticia. Todo ello, hace que tengamos por cierta la compraventa, pero recae en cabeza del actor la carga de la prueba de demostrar las obligaciones contraídas por el demandado.
A tal efecto, debe analizarse el material aportado por las partes contendientes a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así, lo primero que hay que expresar es que el actor, sólo aportó dentro del proceso, el título de propiedad del bien inmueble objeto de la operación de compraventa, hecho éste que no está controvertido, y que refuerza las afirmaciones del demandado de haber realizado la tradición legal del precitado vehiculo con la entrega de los documentos de propiedad, y el compromiso realizado por los accionantes de solicitar ante las autoridades de transito la realización de la experticia. En tal sentido para esta Juzgadora la parte actora no aportó los elementos de pruebas suficientes para hacer valer su pretensión en lo referente a la demostración del compromiso adquirido por la parte demandada mediante pacto verbal de cumplir alguna obligación, debiendo sucumbir la pretensión ejercida por los actores y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de contrato de venta de vehículo, interpuesta por la parte actora, Ciudadanos DAERVYLISI MEDINA GUTIERREZ y WILFREDO TERESEN TABATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.084.595 y V-16.175.000 respectivamente. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 28 de Septiembre de 2015., y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
|