REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7.654-15
MOTIVO: INTIMACIÓN (Apelación contra auto que ordena la reposición de la causa al estado de iniciar lapso de promoción de pruebas)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETSABETH DEYANIRA CABAÑA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.208, y domiciliada en La Urbanización Los Pinos, Vereda 61, Casa Nº 7, Sector IV, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RÓMULO ANTONIO HERRERA, ANA CLARET TROCONIS Y EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.299, 107.904 y 82.365, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARÍA VICTORIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.210, y domiciliada en la Carretera 1-B, prolongación de la Calle 9, casa Nº 8, del Barrio Caja de Agua, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO y FRANKLIN RODOLFO SERRANO COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.071 y 101.362, respectivamente.
.I.
La presente acción por Intimación, tuvo su origen a través de escrito liberar y anexos, consignado por ante el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, y posteriormente a través de Sorteo de Distribución la competencia recayó sobre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medicas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico; el cual la admitió, y en 29 de junio de 2015, la Juez de dicho despacho a través de diligencia, procedió a inhibirse de conformidad a lo previsto en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de que el lapso de allanamiento se venció y no se hizo uso del mismo, el Tribunal Tercero de Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó distribuir la causa. Una vez recaída en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este le dio entrada, y en fecha 01 de octubre de 2015 dictó auto en el cual repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso de promoción de pruebas, en razón de que la secretaria temporal del Juzgado Tercero de Municipio agregó a los autos o publicó las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada, en lapso de promoción, es decir, no había vencido dicho lapso, lapso que comenzaría a computarse una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes que se ordenará más adelante.
Motivado a tal decisión, el coapoderado judicial de la parte excepcionada ejerció recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en UN SOLO EFECTO, y ordenado remitir con oficio a esta Alzada, copia certificada de las actuaciones conducentes que señalaran las partes y el Tribunal, a los fines de conocer sobre dicha apelación.
Una vez recibidas las copias certificadas, en fecha 14 de diciembre de 2015, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN
Recibe esta Alzada incidencia surgida en el juicio de intimación, por haber ejercido recurso de apelación el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra sentencia dictada por el Tribunal Aquo de fecha 01 de Octubre de 2015 que repuso la causa al estado de que se inicie el lapso de promoción de pruebas señalando lo siguiente “en razón de que la secretaria temporal del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico agregó a los autos o publicó las pruebas promovidas por el Abogado Gerónimo Antonio Martínez, en el lapso de promoción, es decir no había vencido dicho lapso”.
Para esta Alzada el acto procesal es la conducta realizada por un sujeto, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso, la organización de las conductas se logra mediante las formas procesales, esto es, mediante el complejo de requisitos a que están sometidas las conductas en relación a su forma de expresión, al lugar y al tiempo que deben realizarse para que así quede asegurada la certeza del proceso y la igualdad de las partes en el mismo.
Es necesario comprender de inmediato la trascendencia que tiene para el proceso la correcta realización de los actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia estricta de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general, pues la inobservancia de las formas no solamente pueden afectar al acto en el cual aquellas han sido omitidas, sino también, consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquel.
De este modo, esta Alzada puede verificar que consta a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Gerónimo Antonio Martínez, recibido por la secretaria en fecha 26 de Junio de 2015, así como consta en nota realizada por la secretaria, y posteriormente puede observarse que en fecha 16 de septiembre de 2015, auto que antecede al auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, la secretaria de del Tribunal deja constancia de los siguiente “…..deja constancia que según computos realizados el día de hoy 26 de junio de 2015, siendo las 3 y 30 p.m venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa….”. En tal sentido se constata que en el presente asunto se omitió dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que efectivamente ocurrió un vicio procesal que ha afectado el orden público que puede perjudicar a los intereses de las partes sin culpas de estas. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que ordena la reposición de la causa al estado que se inicie en ese Tribunal el lapso de promoción de pruebas y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana MARÍA VICTORIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.210, y domiciliada en la Carretera 1-B, prolongación de la Calle 9, casa Nº 8, del Barrio Caja de Agua, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Octubre de 2.015, que repone la causa al estado que se inicie en ese Tribunal, el lapso de promoción de pruebas y así se decide.
SEGUNDO: Al haberse confirmado el fallo, se condena en costas del recurso al recurrente y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2.016. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.