REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.441-14
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, LIGIA HERNANDEZ, LILA HERNANDEZ, ANGELICA HERNANDEZ, ZORAIDA HERNANDEZ, CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, ROSA MILEIDI HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ Y NIEVES ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.551.294, V-5.619.416, V-5.619.417, V-8.550.701, V-8.628.044, V-8.628.043, V-8.618.732 y V-8.550.057, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE y WILLIAMS JOSÉ BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.623.143 y V-16.640.128, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 31.312 y 135.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.620.786, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.620.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 79.619.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, presentado por los ciudadanos LIGIA HERNANDEZ, LILA HERNANDEZ, ANGELICA HERNANDEZ, ZORAIDA HERNANDEZ, CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, ROSA MILEIDI HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ Y NIEVES ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.551.294, V-5.619.416, V-5.619.417, V-8.550.701, V-8.628.044, V-8.628.043, V-8.618.732 y V-8.550.057, respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial, abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 31.312, cuyo poder especial anexó marcado “A”, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 18 de junio de 2012, de lo cual, mediante la respectiva distribución de las causas le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, quien le dio entrada en fecha 03 de julio de 2012, ordenando su posterior admisión por auto separado.
En ese sentido, la demandante de autos, por medio de su apoderada judicial, en fecha 03 de julio de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda, y en cuya reforma expuso: Que constaba de Acta de Defunción que anexó en original a la demanda, marcada “B”, que en fecha 27 de mayo de 1998, falleció en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V8.617.531, quien era madre de sus representados, LIGIA HERNANDEZ, LILA HERNANDEZ, ANGELICA HERNANDEZ, ZORAIDA HERNANDEZ, CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, ROSA MILEIDI HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ Y NIEVES ANTONIO HERNÁNDEZ, identificados supra, según se evidenciaba en la mencionada acta de defunción y la partida de nacimiento de su representada ROSA MILEIDI HERNÁNDEZ, la cual anexó marcada “C”, acotando asimismo, que las demás actas las promovería en la etapa del proceso correspondiente.
Siguió narrando la demandante, que la difunta CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, murió y tuvo su domicilio y casa de habitación familiar (propia), en el Barrio Pinto Salinas, Callejón 3-A con Callejón 3-B, Casa No. 22 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, tal y como constaba del contrato de arrendamiento en original que presentó marcado “C1”, sucrito entre la de cujus y el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guárico, aprobado en sesión celebrada en fecha 29/11/1973 y de fecha 17/10/1974.
Continuó exponiendo la accionante, que la ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, con el esfuerzo y como producto de su trabajo, construyó la vivienda antes señalada y la cual posee las siguientes características: Tres (3) dormitorios, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño interna y un (1) porche, con sus paredes de bloque de cemento, frisada toda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con sus protectores y vidrios, techada de zinc, posee además diversos árboles frutales, plantas ornamentales y está cercada por sus cuatro linderos con alambre de alfajor y estantillos de hierro. Igualmente dijo, que la aludida vivienda se encontraba enclavada en un lote de terreno propiedad municipal, constante de un área de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (348,57 m²), determinado por los siguientes linderos: NORTE: Con Callejón 3-A que en su frente en (23,25 m); SUR: Con Callejón 3-B en (32,70 m); ESTE: Con la Casa que es o fue de la señora María Cuenca en (23,20 m); y OESTE: Con el Callejón 3-B en (5,15 m); en la cual se formó y creció la familia, donde posteriormente, cada uno de los hijos de dicha familia constituyeron hogar en lugar distinto, separándose de la casa que sirvió de hogar común a la familia, conocido comúnmente en el argot venezolano como casa montonera.
En relación a ello, argumentó la actora, que quizás por descuido de la madre de sus mandantes, ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, nunca se preocupó en obtener la documentación de la referida casa (Título Supletorio), sobre las bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, de cuya situación se valió y aprovechó, la ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.620.786, quien de manera fraudulenta, procedió en fecha 11 de marzo de 2009, a evacuar justificativo judicial, solicitando su declaratorio titulo supletorio, a su nombre, sobre las bienhechurías pertenecientes a la de cujus, ya identificada, y el cual fue declara en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y posteriormente, procedió a registrarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, y que anexó en copia certificada marcada “D”.
Prosiguió con su relato la demandante, que no obstante a los hechos acaecidos, sus mandantes, de manera amistosa habían tratado de conversar con la demandada (su hermana), para esclarecer lo ocurrido y hacerle caer en cuenta de la irregularidad cometida sobre las mencionadas bienhechurías, a lo cual, por las negativas respuestas, consideraron agotada la vía amistosa.
Así pues, alegó la actora, que en la presente situación, la ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNANDEZ, actualmente se apropió únicamente del inmueble señalado, sobre el cual, solo poseía una cuota parte de derecho, por ser descendiente de la fallecida CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, pero que sus legítimos hermanos son igualmente condueños de ese inmueble (la casa montonera), pero ella, sin causa legal alguna, excluyó de la titularidad a sus hermanos de forma fraudulenta.
Ante tal situación de hecho, la apoderada judicial, conforme a lo previsto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a la ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNANDEZ, en nombre y representación de sus mandantes, con el objeto de que en primer lugar, el Tribunal de la causa declarase la acción mero declarativa de propiedad a favor de todos los copropietarios del bien inmueble señalado, ciudadanos LIGIA HERNANDEZ, LILA HERNANDEZ, ANGELICA HERNANDEZ, ZORAIDA HERNANDEZ, CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, ROSA MILEIDI HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, NIEVES ANTONIO HERNÁNDEZ y MIREYA JOSEFINA HERNANDEZ, los cuales son hijos de la de cujus CARMEN RAFAELA HERNANDEZ. En segundo lugar, como consecuencia de la anterior declaratoria, que el Tribunal A quo declarase la nulidad del título supletorio que fue pronunciado a favor de MIREYA JOSEFINA HERNANDEZ, el cual riela anexo a la presente demanda marcado “D”, y en ese sentido, ordenara anular el asiento registral del mencionado título, por contener el mismo un acto fraudulento o simulado de la realidad de los hechos, en contravención a los legítimos derechos de los accionantes.
Seguidamente, estimó la acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a Dos Mil Doscientas Veintitrés Unidades Tributarias (2.223,00 U.T.).
Para finalizar, solicitó al Tribunal de la causa que decretara Medida de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la litis, de conformidad con lo señalado en el artículo 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, por temor fundado de que quedara ilusorio el fallo, por cuanto la demandada de autos tenía en venta el referido inmueble.
De seguida, el Tribunal de la recurrida en fecha 09 de julio de 2012, visto el libelo, sus anexos y posterior reforma, admitió la demanda, ordenando su tramite por medio del juicio ordinario, a lo cual ordenó el emplazamiento de la excepcionada para que diera contestación a la misma.
Por otra parte, estando en tiempo hábil y oportuno para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, lo hizo en los términos siguientes: A los efectos de que el Tribunal de la recurrida decidiera como punto previo a la sentencia de fondo del presente procedimiento, conforme a lo establecido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad, tanto de la parte demandante para intentar el juicio, así como de su persona como demandada para sostener el mismo, alegando en ese sentido, que los accionantes carecían de cualidad para accionar por inepta demostración de su condición de herederos, puesto que se trataba de un defecto inherente al modo como la acción había sido propuesta, específicamente en lo que se refería a la cualidad o cualidades necesarias que el actor debía tener para poder interponer la demanda, debiendo ser persona legítima y que se encontrase en pleno goce del derecho cuya aplicación reclamaba, siendo el caso que quienes accionaron no acreditaron con prueba legítima e indubitable que estaba en la esfera de sus derechos la acción que promovieron, acotando igualmente, que el acta de defunción acompañada no era idónea, conducente ni pertinente para demostrar el nexo filiatorio que invocaron como sustento de su condición legitimaria, y, consiguientemente, como causahabientes universales de quien afirmaron es su madre.
Al mismo tiempo, expuso la excepcionada, que en el caso concreto se trataba de una heredad integrada por nueve (9) personas, ocho (8) de las cuales (actores), se irrogaron la representación de la comunidad y demandaron una mero declarativa, invocando como fundamento de la acción, una supuesta propiedad de su causante sobre un inmueble, el cual era de su propiedad conforme se evidenciaba del Titulo Supletorio, y cuya existencia fue admitida por los mismos demandantes.
Atendiendo estas consideraciones, la demandada continuó expresando que se apreciaba la inexistencia de identidad lógica entre la persona a quien la ley en forma abstracta facultaba para intentar una acción cualquiera en nombre de su causante y las personas que en el caso concreto se atribuían dicha cualidad, puesto que no acompañaron a su libelo de demanda el documento que les acreditaba la condición que se atribuían, es decir, herederos de la persona que dijeron es su madre, condición que los llevó a solicitar la declarativa de propiedad sobre un inmueble que en su libelo reconocieron como propiedad de ella como demandada, y en tales circunstancias resultaba imperante desestimar la acción por ausencia absoluta en la persona del actor de los elementos de calificación señalados, alegando por otro lado, que los actores debían acreditarse su condición de herederos, lo cual no era posible admitir por medio del acta de defunción acompañada, siendo que dicha prueba aportada resultaba insuficiente para atribuirse tal condición.
En ese sentido, prosiguió arguyendo la accionada, MIREYA JOSEFINA HERNANDEZ, que los demandantes narraron unos hechos donde dijeron que su persona realizó un título supletorio sobre un inmueble que ellos alegaron fue construido por la persona que dijeron ser hijos, pero que no lo demostraron con la documentación requerida, haciendo una petición al Tribunal de la causa para que declarase una supuesta propiedad de ellos como accionantes, sobre un bien inmueble que era de su exclusiva propiedad como lo acreditaba hasta no ser desvirtuado el Titulo Supletorio sobre el que ellos mismos hicieron referencia, por lo que resultaba evidente que ellos no tenían cualidad para sostener la presente causa, ni que tampoco era el procedimiento pautado por la Ley para oponerse a la validez de un título supletorio.
Para culminar, indicó la excepcionada, que en defensa de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, rechazaba formalmente las pretensiones de la parte actora, en el sentido de que el Tribunal A quo les otorgara vía mero declarativa los derechos de propiedad sobre su inmueble, el cual ratificó e hizo valer; igualmente alegando, que no era acertada la afirmación que hicieron los demandantes al decir que no existía otra vía para hacer valer los derechos de ellos como co-propietarios sobre el inmueble in comento, siendo que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, les indicaba cual era el procedimiento a seguir y que no era otro que la oposición por la vía ordinaria a los testigos que habían dado lugar al título supletorio, debiendo tal acción ser declara inadmisible. A este respecto, finalizó consignando el título supletorio en original y copia, así como el título de propiedad de la tierra sobre la cual estaban construidas las bienhechurías.
Llegada la oportunidad procesal para la presentación de pruebas, la parte accionante lo hizo en fecha 07 de diciembre de 2012, en los términos siguientes: Documentales Públicas: Primero: Promovió documento público correspondiente al acta de defunción, que anexó en original a la demanda de autos, donde constaba que en fecha 27 de mayo de 1998, falleció en la ciudad de Calabozo la ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, con el objeto de demostrar que la de cujus fue madre de los ciudadanos LIGIA HERNANDEZ, LILA HERNANDEZ, ANGELICA HERNANDEZ, ZORAIDA HERNANDEZ, CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, ROSA MILEIDI HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ Y NIEVES ANTONIO HERNÁNDEZ. Segundo: Partida de nacimiento de la ciudadana ROSA MILEIDI HERNANEZ. Tercero: Documentos contentivos del testimonio de nacimiento y bautizo del demandante CESAR ENRIQUE HERNANDEZ, conjuntamente con su acta de nacimiento. Cuarto: Partida de nacimiento de la ciudadana LILA HERNANDEZ. Quinto: Partida de nacimiento de la accionante ZORAIDA HERNANDEZ. Sexto: Contrato de arrendamiento en original, emanado del Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guárico, donde consta que en fecha 29/11/1973, se le dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, por cinco (5) años, el lote de terreno constante de (325,00 m²), ubicado en el Barrio Pinto Salinas de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Séptimo: Justificativo de Testigos de fecha 24/01/2008, evacuado por LILA HERNANDEZ, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Octavo: Carta Aval Comunal, de fecha 13/11/2012, expedida por el Consejo Comunal del Barrio Pinto Salinas, donde hacen constar y avalaron que la casa ubicada en el callejón 3, numero 22 de la comunidad, pertenecía a la señora CARMEN HERNANDEZ. Noveno: Constancia de Aval de Firmas de la Comunidad Pinto Salinas, donde treinta y una (31) personas, manifestaron a través de sus declaraciones, que los hermanos Hernández, demandantes de autos, son los hijos biológicos de la difunta CARMEN HERNANDEZ. Prueba Testimonial: Promovió el testimonio de los ciudadanos siguientes: EULIDES ELENA SALAZAR, SONIA VICENTA ESPINOLA DE HURTADO, TRINA SALAZAR, JOSE SALAZAR, DANIS FRANCO, JOSE FRANCO, MIRIAN SALAZAR, ZULAYDA GRATEROL, JOSEFINA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.623.598, V-8.620.786, V-8.632.243, V-8.632.244, V-11.795.144, V-2.003.122, V-6.625.115, V-8.622.893 y V-881.306, respectivamente.
Por su parte, en fecha 06 de diciembre de 2012, la demandada promovió sus pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que le beneficiara y los opuso con carácter estrictamente probatorio en su favor, con especial énfasis en el documento de propiedad del terreno sobre el cual fue construida un conjunto de bienhechurías, así como, el documento de propiedad de las bienhechurías (Título Supletorio). Por último, promovió la testimonial del ciudadano ANDRES GUSTAVO GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-4.719.499.
Toda vez vencido el lapso de oposición a las pruebas, en fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal de la recurrida admitió las pruebas presentadas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, y en cuanto al mérito de los autos promovido por la parte demandada, apreció, que no constituía en sí mismo un medio probatorio, debiendo ese Juzgado cumplir con el principio de exhaustividad.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal A quo dictó su sentencia, declarando, Primero: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNANDEZ, en contra de los demandantes. Segundo: Declaró SIN LUGAR en derecho la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, así como la pretensión de nulidad de título supletorio, interpuesta por la parte actora. Tercero: Suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó por auto de fecha 27/09/2012, sobre el inmueble de autos. Cuarto: Condenó en costas a la parte actora. Todo ello, motivado a que tal como alegó la demandada, para el juzgador de autos resultó evidente la presencia de un litisconsorcio activo necesario porque la actora pretendió que los efectos de la sentencia recayeran sobre todos los litisconsortes demandantes, en ese orden, estimó lo alegado por la excepcionada en el sentido de que el acta de defunción sólo demostraba el fallecimiento de la de cujus CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, pero no probaba la condición de heredero de los accionantes sucesores que integraban el litisconsorcio activo, siendo menester, que la apoderada judicial de los demandantes acompañara a su libelo de demanda reformado, todos los recaudos que acreditaran la filiación materna de los litisconsortes respecto a su madre fallecida CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, es decir, la condición de herederos. Motivando igualmente el Juzgador, que no podía el Juez alterar el equilibrio procesal otorgado por la Ley y permitir el exceso de una parte respecto a la otra, ni conceder privilegios no otorgados por el legislador. Para tal efecto, el legislador exigió que el demandante consignara al inicio los documentos fundamentales de su pretensión, encontrando ello su fundamento en el derecho a la defensa, por que el demandado también debía tener a la mano todos los elementos de juicio para rebatir la demanda y fundamentar su contestación, con la posibilidad de atacar las documentales, siendo que en el la presente litis, la parte actora no acompañó a su libelo todas las partidas de nacimiento de los litisconsortes activos, de los cuales emanaba la prueba de su cualidad de heredero para intentar la acción propuesta, tampoco señalando la oficina ni el lugar donde se encontraban dichas documentales.
Como consecuencia de la anterior decisión, la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2014, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 10 de octubre de 2014, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde una vez llegada la ocasión, las partes no los presentaron.
Arribada la oportunidad para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Calabozo y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan el presente asunto a este Tribunal producto del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte actora Abogada Ingrid Aquino Infante, en contra el fallo de fecha 21 de mayo de 2014 que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora, sin lugar el derecho a la acción mero declarativa de certeza de propiedad, así como la pretensión de nulidad de titulo supletorio, condenando en costas a la parte actora.
En el caso de autos, la actora plantea una acción de declaración, denominada acción “Mero Declarativa de Propiedad”, que persigue, como bien se desprende del libelo, una declaración del Tribunal de que existe ciertamente un derecho. Estas acciones no están tipificadas expresamente en la Ley, pero se desprenden del contenido normativo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Es decir, basta que exista el interés actual o eventual, para que pueda ser solicitada, por cualquier ciudadano, la actuación de los órganos jurisdiccionales al caso concreto, circunstancia ésta que se amplia bajo la concepción Constitucional de acceso al proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La más reciente doctrina Italiana en materia de acciones en defensa de la propiedad, encabezada por Barassi, señala la licitud de una demanda dirigida, no a la reivindicación, - que tiende a una restitución -, sino a una simple certeza del derecho de propiedad. En estos juicios declarativos de propiedad, - como el de autos -, el actor no pretende recuperar la posesión de sus bienes sino a que se declare judicialmente su derecho, así como que se declare que ese derecho que otra persona se atribuye, no le pertenece.
El maestro Ramón J. Duque Corredor (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2009. pág 320 y ss), señala que en las acciones mero declarativas de propiedad: “… su finalidad no es la restitución de los bienes, sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para si la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho de que se desconozcan sus títulos o su validez…”. El titular del derecho, - continúa en cita Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. Ed UCV. 1969. pág 344), únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, - de otra parte -, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable. En conclusión, la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, es por tanto mero declarativa y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. Para el maestro e ilustre procesalista Venezolano Humberto Cuenca, la acción declarativa es: “… la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en, la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre…”
En el caso de autos, la parte actora está conformada por un litis consorcio activo que pretende la declaración del derecho de propiedad de todos, e inclusive solicitan sea declarado el derecho incluyendo a la parte demandada por ser herederos de la Ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, pues la accionada tiene un título supletorio registrado sobre el mismo bien cuya propiedad señalan los actores es de todos los co-herederos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad de las personas que aparecen como demandantes, por cuanto quienes accionan no acreditan con prueba legítima que estén en la esfera de sus derechos la acción que promueven.
Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad de los actores opuesta por la parte demandada, en tal sentido debe señalarse que el aspecto adjetivo o legitimatio ad procesum, debe establecerse a lo que se refiere a lo ¿Qué es la cualidad? o “falta de cualidad”, lo que hace importante definir lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
Para esta Alzada, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Así, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad de los actores, alegando que no han demostrados el nexo filiatorio como causahabiente universal de quien dice ser su madre.
En base a las consideraciones anteriores esta Alzada cumpliendo con el principio de exhaustividad probatoria observa que la parte actora consigna anexo al escrito libelar marcado “B” copia certificada de acta de Defunción de la ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, en donde menciona que tuvo diez hijos de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ (Difunto) LILA CARIDAD, MARIA ZORAIDA, ANGELICA MARIA, CARMEN LIGIA, NIEVES ANTONIO, JOSE VICENTE, MIREYA JOSEFINA, CESAR ENRIQUE Y ROSA MILEIDY HERNANDEZ, quien esta Azada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil al ser un documento público, pero nada aporta al proceso por no ser prueba suficiente para la demostración de que los mismos son hijos de la Ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ y así se decide. Así mismo se observa que consigna anexo marcado “C” copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Rosa Mileide, que igualmente al ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y donde se puede constatar con la cualidad que actúa la referida ciudadana por ser hija de la Ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ y así se decide.
Así mismo se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora, aparte de las pruebas consignadas anexos al escrito libelar promueve documento contentivo del testimonio de nacimiento y bautizo del co-demandante Cesar Enrique Hernández, documento este no conducente a los fines de demostrar la filiación materna entre el co-demandado Cesar Enrique Hernández y la Ciudadana Carmen Rafaela Hernández por no ser un documento público y así se decide. Así mismo adjuntó copia simple del acta de nacimiento del Ciudadano Cesar Enrique Hernández, documento al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser una copia simple que no fue impugnada por el adversario y así se decide. Así mismo consta copia simple del acta de nacimiento de la Ciudadana Lila Hernández, quien esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por ser copia simple de un documento público que no ha sido impugnado por la contraparte y así se decide.
Así mismo se evidencia copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos José Daniel Infante y la Ciudadana Zoraida Hernández, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la contraparte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, pero al no ser la prueba idónea para demostrar la filiación materna con la ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, se desecha la misma y así se decide.
Ahora bien, la presente acción mero declarativa de propiedad es intentada por un litis-consorcio activo, pretendiendo les sea declarados a todos los co-herederos actores e incluyendo a la parte demandada co-propietarios del bien inmueble, por ser descendientes de la fallecida CARMEN RAFAELA HERNÁNDEZ. En tal sentido para ejercer este tipo de acciones en calidad de coherederos deben las partes aportar al proceso la cualidad de con que actúan. Si bien es cierto que se evidencia a los autos la cualidad de herederos de la Ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ, los ciudadanos Cesar Enrique Hernández y Lila Hernández, no existe a los autos prueba suficientes de que los demás actores que conforman el litisconsorcio tengan la cualidad de herederos, debido a que no costa a los autos la condición de herederos con que actúan, siendo que la prueba fundamental para demostrar la filiación materna es el Acta de nacimiento.
De esta forma, importante señalar que si la demanda fue intentada bajo la conformación de un litis consorcio necesario basado en la necesidad de una decisión uniforme por cuanto se juzga una sola relación sustancial que es constituida por varios sujetos y por ser la única relación jurídica que la resolución afectaría a todas las partes, en el presente caso no se evidencia que cada uno de los interesados esté legitimado para accionar, que si bien esta pretensión puede ser pretendida solo por uno de los interesados a favor de todos, debe demostrase la cualidad de cada heredero, es por esto, que la parte actora al no demostrar a los autos la cualidad de herederos de la ciudadana CARMEN RAFAELA HERNANDEZ con la prueba fundamental que es Acta de nacimiento, no puede admitirse la demanda por la falta de cualidad de los actores y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada INGRID AQUINO INFANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora LIGIA HERNANDEZ, LILA HERNANDEZ, ANGELICA HERNANDEZ, ZORAIDA HERNANDEZ, CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, ROSA MILEIDI HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ Y NIEVES ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.551.294, V-5.619.416, V-5.619.417, V-8.550.701, V-8.628.044, V-8.628.043, V-8.618.732 y V-8.550.057, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de Mayo de 2014 única y exclusivamente en la declaratoria de falta de cualidad de la parte actora, debiéndose declarar INADMISIBLE la acción por falta de cualidad de los actores y no sin lugar como erradamente lo declaró el Tribunal de la recurrida y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte actora y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Ana Delgado Bertel
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal
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