REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.658-15
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZAIDA DEL ROSARIO RIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.399.056, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO LEON SZEINFELD RIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.636.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.292.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA BAUTISTA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.982.553, domiciliada en la Calle Aurora con Calle Santísima Trinidad, Sector Golfo Triste, parte sur de la Plaza Páez, conocido como Club Social Páez, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE RUBEN REYES MORALES y ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.214.914 y V-3.956.027, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.862 y 16.924, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Desalojo a través de escrito libelar y anexos presentado por la ciudadana ZAIDA DEL ROSARIO RIANI ARMAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.399.056, asistida por el abogado Julio León Szeinfeld Riani, titular de la cédula de identidad Nº V-12.636.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.292, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en cuyo libelo expuso la demandante, que accionó el desalojo por la causal establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según lo establecido en su artículo 40 literal “a”, en cuanto a el supuesto que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, ello como consecuencia de los pagos consignados con retraso por más de tres (3) meses consecutivos por parte de la inquilina, tal como se desprendía del expediente de consignaciones distinguido con el Nº 80-07, nomenclatura del Juzgado A quo, donde se mostraba como consignataria la ciudadana JUANA BAUTISTA PAEZ, y como beneficiaria su persona, ZAIDA DEL ROSARIO RIANI ARMAS, en su condición de administradora de la Sucesión MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL, de la cual es coheredera, ubicado en la Calle Aurora con Calle Santísima Trinidad, Sector Golfo Triste, parte sur de la Plaza Páez, conocido como Club Social Páez, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Siguió narrando la actora, que constaba de documento reconocido por el antiguo Juzgado del Distrito Zaraza que en fecha 25 de mayo de 1961, su padre MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL, adquirió por compra hecha al ciudadano JOSE MANUEL PANZARELLI HERNANDEZ, el inmueble ubicado la Calle Aurora con Calle Santísima Trinidad, Sector Golfo Triste, parte sur de la Plaza Páez, conocido como Club Social Páez, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, cuyo documento consignó en copia simple marcada “A”, y que dicho inmueble pasó a formar parte de la Sucesión MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL, fallecido ab intestato en fecha 06 de junio de 1987, según planilla sucesoral Nº 192, de fecha 30 de agosto de 1990, producida por el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente administrativo agregó en copia simple marcado “B”, del cual adujo se evidenciaba el carácter de coheredera de su padre MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL, así como la propiedad del inmueble arrendado en la relación de bienes que forman parte del activo hereditario de la pre citada sucesión, el cual se encuentra signado con el Nº 12 de los activos descritos en la mencionada planilla sucesoral Nº 192.
A detalle, continuó explanado la demandante, que años atrás nació la relación arrendaticia sobre el inmueble conocido como Club Social Páez, por contrato verbal que celebrara su padre con el cónyuge de la demandada, ambos ya fallecidos, y que posteriormente se renovó dicha relación arrendaticia entre los coherederos de la Sucesión Miguel Nicolás Riani Carrasquel y la ciudadana Juana Bautista Páez. En ese sentido acotó, que fue a finales del año 2006 que la inquilina se tornó impuntual para realizar los pagos del canon de arrendamiento, por lo que le hizo solicitud extrajudicial para que desalojara el inmueble, motivado al incumplimiento mencionado, lo cual no aceptó y sin mediación alguna decidió realizar los pagos por consignación al Juzgado de la causa en fecha 25 de abril de 2007, mediante expediente Nº 80-07, cuyos pagos se consignaban con ocasión de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble up supra descrito, consignando la demandada un deposito por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450,000,oo), según constaba de planilla de deposito Nº 2660941 del Banco Banfoandes, aduciendo la inquilina que dicha transacción correspondía al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del años 2007, cuyas actas anexó en copia simple marcada “C”.
Por otro lado, destacó la actora, que para la fecha en que se llevó a cabo la consignación de los pagos ante el Tribunal, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en su artículo 51 rezaba que el plazo para hacer la consignación de alquileres en el Tribunal era de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, indicando que la demandada, pasados cien (100) días continuos, inclusive a pocos días de vencer el cuarto mes consecutivo, fue que desplegó la acción de consignar los cánones de arrendamiento vencidos, incurriendo igualmente en violación de la norma prevista en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal “a”, la cual contempla como causal de desalojo el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
Con base a lo anteriormente alegado, fundamentó la demanda en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al igual que en los artículos 1.264, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, demandando formalmente a la ciudadana JUANA BAUTISTA PAEZ, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal.
Seguidamente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de junio de 2015, admitió la demanda por el procedimiento breve, en virtud de lo cual, por posterior auto de fecha 18 de junio de 2015, observó que el juicio debía llevarse por las reglas del procedimiento oral establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a los fines de garantizar el debido proceso de rango constitucional ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión y sustanciación a través del procedimiento establecido en la citada Ley.
Así las cosas, mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal A quo admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma.
Más tarde, la demandante, ciudadana ZAIDA DEL ROSARIO RIANI ARMAS, por escrito de fecha 03 de julio de 2015, reformó la demanda presentada, solicitando al Juzgado de la causa, el convenimiento de la demandada o en su defecto la condena sobre los siguientes aspectos: Primero: En desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble supra descrito, objeto del contrato verbal de arrendamiento, sin plazo alguno, y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. Segundo: A carcelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos durante cien (100) meses consecutivos a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) cada uno. Tercero: A cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Cuarto: A cancelar los meses que siguieran venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble. Para finalizar, estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), así como los honorarios de abogados y los costos del proceso.
De seguida, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 07 de julio de 2015, admitió la anterior reforma y ordenó el emplazamiento de la demandada, la cual, posteriormente, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda lo hizo en fecha 13 de agosto de 2015, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo, que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento objeto de la presente demanda, encuadrada dentro del supuesto que haya dejado de cancelar dichos cánones correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas, toda vez que se evidenciaba en el expediente de consignaciones distinguido con el Nº 80-07, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consignó las mensualidades de pago de canon de arrendamiento a la ciudadana ZAIDA RIANI, de fecha 26 de abril de 2007. Asimismo, alegó la prescripción de la acción de desalojo por falta de pago, por cuanto la arrendadora no había retirado las consignaciones por pago de arrendamiento desde el 26 de abril de 2007 hasta la presente fecha.
Por otra parte, indicó la excepcionada, que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que una vencido el plazo de dos (2) años sin que el arrendador requiera las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor, prescribirá su derecho a solicitarlas, quedando dichas cantidades a disposición del organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, y en concordancia con el artículo 1.980 del Código Civil. Aduciendo igualmente, que en el caso de marras habían transcurrido más de ocho (8) años sin que la arrendadora haya retirado los pagos consignados. Por lo tanto solicitó la prescripción de la acción, al igual que pidió se declarase sin lugar la demanda. También, negó, rechazó y contradijo que deba desocupar el inmueble arrendado y que deba cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos durante cien (100) meses consecutivos a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) cada uno. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Igualmente, negó, rechazó y contradijo que deba pagar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.).
Por otra parte, promovió e hizo valer como pruebas las siguientes: 1) Expediente de consignaciones distinguido con el Nº 80-07, que cursa por ante el Juzgado A quo, de fecha 26 de abril de 2007. 2) Expediente administrativo, planilla sucesoral Nº 192, de fecha 30 de agosto de 1990, producido por el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la relación de bienes que forma parte de los activos hereditarios de la sucesión de MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL, se encuentra signado el inmueble con el Nº 12, donde los coherederos manifestaros que el local se encontraba en estado ruinoso. Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSE DE JESUS ALBORNOZ, ANDRES AGUSTIN LEIVA CAMARGO, JOSE RAMON MOLEIRO BELISARIO y JOSE ASDRUBAL REYES MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.760.816, V-24.469.324, V-5.331.544 y V-7.659.065, respectivamente. En ese sentido y para finalizar, alegó la preferencia ofertiva que tenía sobre el inmueble en el caso de que el arrendador tuviese la intensión de venderlo, por cuanto se encontraba ocupando el inmueble desde el año 1972 hasta la presente fecha.
A la postre, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal de la recurrida, fijó el día para que tuviera lugar la audiencia de preliminar, la cual efectivamente se llevó a cabo en fecha 22 de septiembre de 2015, donde estuvieron presentes las partes, a excepción de la parte demandada, quien no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, y en donde la parte actora ratificó lo supuestos de hecho y derecho proferidos en el libelo de la demanda, procediendo el Juzgado de la causa, en ese sentido, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015 a fijar los limites de la controversia.
Por otro lado, abierta la causa a pruebas, el apoderado de la parte actora mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2015, promovió las siguientes: El merito favorable de los autos a favor de la Sucesión MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL, especialmente el los siguientes tópicos: Primero: El reconocimiento hecho por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de la morosidad en el pago del canon de arrendamiento, en virtud de un deposito por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450,000,oo), según constaba de planilla de deposito Nº 2660941 del Banco Banfoandes, correspondiente a la cancelación de los meses de enero, febrero y marzo de 2007. Segundo: El reconocimiento hecho por la excepcionada en su escrito de contestación de demanda de su condición de arrendataria y poseedora precaria de un inmueble propiedad de la Sucesión MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL, identificado plenamente a los autos. Tercero: El reconocimiento hecho por la accionada en su escrito de contestación de demanda de la propiedad de un inmueble perteneciente a la Sucesión MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL. En ese mismo sentido, promovió e hizo valer las documentales siguientes: 1). Marcado “A”, documento reconocido por el antiguo Juzgado del Distrito Zaraza de fecha 25 de mayo de 1961, donde su padre MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL, adquirió por compra hecha al ciudadano JOSE MANUEL PANZARELLI HERNANDEZ, el inmueble ubicado la Calle Aurora con Calle Santísima Trinidad, Sector Golfo Triste, parte sur de la Plaza Páez, conocido como Club Social Páez, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. 2). Marcado “B”, Planilla Sucesoral Nº 192, de fecha 30 de agosto de 1990, producida por el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3). Expediente de consignaciones distinguido con el Nº 80-07, nomenclatura del Juzgado A quo, de fecha 26 de abril de 2007, donde se muestra como consignataria la ciudadana JUANA BAUTISTA PAEZ, y como beneficiaria su persona, ZAIDA DEL ROSARIO RIANI ARMAS, en su condición de administradora de la Sucesión MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL.
Por su parte, la excepcionada, en fecha 02 de octubre de 2015, promovió las siguientes pruebas: Promovió e hizo valer expediente de consignaciones distinguido con el Nº 80-07, nomenclatura del Juzgado A quo, de fecha 26 de abril de 2007, asícomo el expediente administrativo contentivo de la Planilla Sucesoral Nº 192, de fecha 30 de agosto de 1990, producida por el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente promovió las testimoniales siguientes: Ciudadanos JOSE DE JESUS ALBORNOZ, ANDRES AGUSTIN LEIVA CAMARGO, JOSE RAMON MOLEIRO BELISARIO y JOSE ASDRUBAL REYES MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.760.816, V-24.469.324, V-5.331.544 y V-7.659.065, respectivamente.
A la postre, toda vez que fueron admitidas la totalidad de las pruebas aportadas a la litis, el Juzgado A quo por auto de fecha 06 de octubre de 2015, fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual, efectivamente se llevó a cabo en fecha 15 de octubre de 2015, donde las partes intervinientes en la oportunidad indicada expusieron sus alegatos, en razón de lo cual la Juzgadora de la causa, en el extensivo del fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, declaró, Primero: CON LUGAR la acción de desalojo intentada. Segundo: Ordenó la desocupación del inmueble propiedad de la sucesión Riani. Tercero: SIN LUGAR la prescripción de la acción de desalojo. Cuarto: SIN LUGAR los daños y perjuicios que se le pudieran haber ocasionado al inmueble objeto del litigio. Quinto: Acordó la entrega de las consignaciones de dinero hechas a favor de la sucesión Riani, desde el 27 de mayo de 2013 hasta la fecha en que se siguieran generando.
En consecuencia del dictamen que antecede, la parte excepcionada-perdidosa, por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída por el A quo libremente y ordenó la remisión del expediente a ésta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 15 de enero de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo 10º día de despacho siguiente para proveer la sentencia respectiva.
Estando en el lapso procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente asunto a este Tribunal producto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 18 de Noviembre de 2015, que declaró con lugar la acción de desalojo intentada por la parte actora, se ordenó la desocupación del inmueble arrendado y sin lugar los daños y perjuicios.
Se observa que la pretensión del actor se basa obtener el desalojo de un inmueble por la causal establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según lo establecido en su artículo 40 literal “a”, por haber el arrendatario dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, ello como consecuencia de los pagos consignados con retraso por más de tres (3) meses consecutivos por parte de la inquilina, tal como se desprendía del expediente de consignaciones distinguido con el Nº 80-07, nomenclatura del Juzgado A quo, donde se mostraba como consignataria la ciudadana JUANA BAUTISTA PAEZ, y como beneficiaria su persona, ZAIDA DEL ROSARIO RIANI ARMAS, en su condición de administradora de la Sucesión MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL. Siguió narrando la actora, que constaba de documento reconocido por el antiguo Juzgado del Distrito Zaraza que en fecha 25 de mayo de 1961, su padre MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL, adquirió por compra hecha al ciudadano JOSE MANUEL PANZARELLI HERNANDEZ, el inmueble ubicado la Calle Aurora con Calle Santísima Trinidad, Sector Golfo Triste, parte sur de la Plaza Páez, conocido como Club Social Páez, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, cuyo documento consignó en copia simple marcada “A”, y que dicho inmueble pasó a formar parte de la Sucesión MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL, fallecido ab intestato en fecha 06 de junio de 1987, según planilla sucesoral Nº 192, de fecha 30 de agosto de 1990, producida por el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente administrativo agregó en copia simple marcado “B”, del cual adujo se evidenciaba el carácter de coheredera de su padre MIGUEL NICOLAS RIANI CARRASQUEL, así como la propiedad del inmueble arrendado en la relación de bienes que forman parte del activo hereditario de la pre citada sucesión, el cual se encuentra signado con el Nº 12 de los activos descritos en la mencionada planilla sucesoral Nº 192.
A detalle, continuó explanado la demandante, que años atrás nació la relación arrendaticia sobre el inmueble conocido como Club Social Páez, por contrato verbal que celebrara su padre con el cónyuge de la demandada, ambos ya fallecidos, y que posteriormente se renovó dicha relación arrendaticia entre los coherederos de la Sucesión Miguel Nicolás Riani Carrasquel y la ciudadana Juana Bautista Páez. En ese sentido acotó, que fue a finales del año 2006 que la inquilina se tornó impuntual para realizar los pagos del canon de arrendamiento, por lo que le hizo solicitud extrajudicial para que desalojara el inmueble, motivado al incumplimiento mencionado, lo cual no aceptó y sin mediación alguna decidió realizar los pagos por consignación al Juzgado de la causa en fecha 25 de abril de 2007, mediante expediente Nº 80-07, cuyos pagos se consignaban con ocasión de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble up supra descrito, consignando la demandada un deposito por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450,000,oo), según constaba de planilla de deposito Nº 2660941 del Banco Banfoandes, aduciendo la inquilina que dicha transacción correspondía al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del años 2007, cuyas actas anexó en copia simple marcada “C”. Siguió narrando que para la fecha en que se llevó a cabo la consignación de los pagos ante el Tribunal, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en su artículo 51 rezaba que el plazo para hacer la consignación de alquileres en el Tribunal era de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, indicando que la demandada, pasados cien (100) días continuos, inclusive a pocos días de vencer el cuarto mes consecutivo, fue que desplegó la acción de consignar los cánones de arrendamiento vencidos, incurriendo igualmente en violación de la norma prevista en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal “a”, la cual contempla como causal de desalojo el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos. Fundamentó la demanda en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al igual que en los artículos 1.264, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, demandando formalmente a la ciudadana JUANA BAUTISTA PAEZ, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal al desalojo y a la desocupación totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamientos vencidos durante 100 meses consecutivos y el pago de los daños y perjuicios.
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada Negó, rechazó y contradijo, que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento objeto de la presente demanda, encuadrada dentro del supuesto que haya dejado de cancelar dichos cánones correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas, toda vez que se evidenciaba en el expediente de consignaciones distinguido con el Nº 80-07, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consignó las mensualidades de pago de canon de arrendamiento a la ciudadana ZAIDA RIANI, de fecha 26 de abril de 2007. Asimismo, alegó la prescripción de la acción de desalojo por falta de pago, por cuanto la arrendadora no había retirado las consignaciones por pago de arrendamiento desde el 26 de abril de 2007 hasta la presente fecha. Que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que una vencido el plazo de dos (2) años sin que el arrendador requiera las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor, prescribirá su derecho a solicitarlas, quedando dichas cantidades a disposición del organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, y en concordancia con el artículo 1.980 del Código Civil. Aduciendo igualmente, que en el caso de marras habían transcurrido más de ocho (8) años sin que la arrendadora haya retirado los pagos consignados. Por lo tanto solicitó la prescripción de la acción, al igual que pidió se declarase sin lugar la demanda. También, negó, rechazó y contradijo que deba desocupar el inmueble arrendado y que deba cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos durante cien (100) meses consecutivos a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) cada uno. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Igualmente, negó, rechazó y contradijo que deba pagar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.).
Esta Juzgadora, visto el alegato expuesto por la parte demanda en cuanto a la prescripción de la acción interpuesta, surge necesario realizar algunas consideraciones y al respecto se observa que el artículo invocado por la demandada para su defensa, está ubicado y posee el contenido siguiente:
Dispone el artículo 28 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial lo siguiente:
“Vencido el plazo de dos (02) años sin que el arrendador requiera las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor conforme al aparte último del articulo anterior, prescribirá su derecho a solicitarlas……
Sobre este particular, bajo el análisis de la norma anteriormente transcrita el mismo supone la prescripción de la acción para requerir las cantidades consignadas por el arrendatario, es decir este articulo no se refiere a la prescripción de la acción de desalojo, si no la prescripción del derecho de solicitar las cantidades consignadas por el arrendatario, que no es el caso de autos, que se basa en una acción de desalojo por incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento consecutivos, que deben ser realizadas en la oportunidad preclusiva, en tal sentido no puede proceder la excepción del demandado basada en el articulo 28 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial y así se decide.
Así mismo la parte demandada alega la prescripción de tres (03) años establecida en el articulo 1980 del Código Civil el cual dispone:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto puede pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”
Del estudio y análisis de la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que el mismo supone a la prescripción de la acción sobre la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamiento, es decir no se le puede demandar al obligado al pago de los atrasos después de transcurrido los tres años porque ha operado la prescripción de la acción de la obligación de pagar que tiene el arrendatario.
Es imprescindible para quien decide, pronunciarse sobre la prescripción alegada. La prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva. La prescripción adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Mientras la prescripción extintiva, es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, lo que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
La prescripción ha sido definida por el tratadista italiano Francisco Mesineo, (Manual de Derecho Civil y Comercial) como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. El presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia. El ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.
Algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición. De igual forma la doctrina ha afirmado, que la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros) y los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.
En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio.
El artículo 1.952 del Código Civil venezolano establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Pero, la prescripción extintiva no opera de Derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo establece el artículo 1.956 ejusdem.
El autor Enrique Lagrange citado por José Mélich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, 2da. Edición, p. 71, cuando se refiere a la prescripción de tres (3) años, afirma que: “el artículo 1980 del Código Civil establece una prescripción breve extintiva de las obligaciones correspondientes a prestaciones cuyo objeto constituye el producto de un capital, y que en ese sentido denominamos con locución quizá no demasiado rigurosa, pero que consideramos que expresa bien el concepto que envuelve, obligaciones de rédito, por contraste con aquellas otras cuyo objeto es la prestación de un capital y que se hallan sujetas a la prescripción ordinaria”.
Esta norma contempla una de las prescripciones breves previstas en nuestra legislación, y establece un lapso de prescripción menor de diez años establecido para algunas acciones personales.
Establecido lo anterior, visto el alegato de prescripción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, y visto los cánones imputados como incumplidas y por las cuales se pretende el desalojo, que comprenden retroactivamente más de los tres (3) años referidos, corresponde a esta Juzgadora determinar su procedencia y hasta qué fecha es aplicable la misma en el presente caso.
En este sentido, vale la pena señalar que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
De acuerdo al artículo 1.980 del Código Civil, en el caso sub lite, esta Juzgadora observa en el escrito libelar que la acción de desalojo interpuesta por la parte actora se fundamenta en que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, amparándose en el numeral a) del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y se observa que se refiere al pago tardío que el arrendatario realizó a través de consignaciones en fecha 25 de abril de 2007, haciendo referencia a que “… para esa fecha estando vigente la Ley de Alquileres (ley de Arrendamientos Inmobiliarios) Decreto 427 del 25 de Octubre, rezaba su articulo 51 que el plazo para hacer la consignación de alquileres en el Tribunal era de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir que la demandada pasado mas de cien días continuos, inclusive a pocos días de vencerse el cuarto mes consecutivos, es que despliega la acción de consignar los cánones de arrendamiento vencidos……”. Así mismo, se observa de la reforma del escrito libelar en las conclusiones señaladas en el capitulo VII, manifiesta lo siguiente: “…. Es una inquilina morosa como consecuencia de los pagos consignados con retrasos por mas de tres meses consecutivos…”.
De acuerdo con el señalamiento realizado por la parte actora en su escrito libelar, puede apreciar este Tribunal que el mismo se refiere a cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2007, señalando que los pagos consignados fueron de manera tardía. Por esto, es notorio que desde el último mes y año citado hasta la fecha en que en autos quedó citada la parte demandada, (12 de junio de 2015) ha transcurrido en exceso un lapso superior a tres (3) años consagrado en la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil. Razón por la cual, debe afirmarse que, ciertamente la obligación de pago de los cánones que corresponden a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, está prescrita. Es decir la misma prescribió en el mes de Abril del año 2010 Así se decide.
Es por esto que, en relación a esta defensa bajo análisis, esta Juzgadora encuentra que aunque la acción principal (desalojo) no tiene subsunción en la norma invocada por el accionado, al esgrimirse como fundamento la falta de pago, de existir prescripción de la acción para exigir determinado pago, sería un absurdo poder exigir un desalojo en función de cánones prescritos.
En base a las anteriores consideraciones, para esta Juzgadora no puede proceder la acción de desalojo basada en el incumplimiento del arrendatario al pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos de los Meses de Enero, Febrero del año 2007, por cuanto al prescribir la obligación del arrendatario de pagar los atrasos de los cánones de arrendamiento, no se puede exigir el desalojo por los cánones ya prescritos y así se decide.
En consecuencia
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la acción de desalojo, intentado por la parte actora, Ciudadana ZAIDA DEL ROSARIO RIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.399.056, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, por cuanto no se puede exigir el desalojo por los cánones ya prescritos y así se decide. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de Zaraza, de fecha 18 de Noviembre de 2.015 y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Ana Delgado Bertel
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal
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