REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.593-15
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación contra auto que declara inadmisible la solicitud) INT C/F DEF.
PARTES SOLICITANTES: GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO y WILLIAM JOSE UTRERA venezolanos, abogados mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.885.801 y V-9883.733, respectivamente, la primera domiciliada en Urbanización Vallecito, Manzana 19Nº 10 de esta ciudad y el segundo domiciliado en Avenida Bolívar, Casa Nº 08 de esta ciudad, el ultimo de los nombrados abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.877
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de julio del 2015; y a través del cual expusieron: que habían contraído Matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, en fecha 03 de septiembre del 2012, según constaba en acta de matrimonio que anexaron marcada “A”, y que habían fijado su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Vallecito, Manzana 19, Nº 10, San Juan de los Morros Estado Guarico, su unión conyugal durante los primeros meses había sido armoniosa, pero sin embrago por desavenencias surgidas durante su matrimonio, decidieron en fecha 24 de Agosto de 2015 separarse de hecho por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil. Asimismo manifestaron que durante su unión no procrearon hijos, y que en cuanto a los bienes que liquidar, declararon que no habían adquirido bienes en fortuna.
Para finalizar pidieron que la solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar.
Seguidamente el Tribunal A-quo en fecha 29 de Julio de 2015, le dio entrada a la solicitud y se reservo el lapso de tres (03) días de despacho para decidir sobre la admisión o no de la misma.
Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2015, dicto decisión en la cual declaro: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, formulada por los precitados solicitantes.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2015, una de las partes solicitante la ciudadana Gira Nadezka Rattia Romero, asistida por el abogado Enrique Ruiz Reyes, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 13 de Agosto de 2015, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegado el expediente a ésta Superioridad, en fecha 17 de Septiembre de 2015, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:



.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada actuaciones derivadas de un proceso de divorcio, en virtud de haber ejercido recurso de apelación una de las partes solicitante, en contra el fallo emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de Agosto de 2015, que declaró inadmisible la solicitud por ser contenciosa.
Se observa a los autos, que comparecen los solicitantes (ambos cónyuges) mediante escrito ante el Tribunal de la recurrida y solicitan por mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil venezolano y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015. A tal efecto el Tribunal de la recurrida declaró inadmisible la solicitud por ser una solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil de Venezuela por ser asunto de jurisdicción contenciosa según los fundamentos de derecho de la Ley sustantiva.
A este respecto, es necesario para esta Juzgadora señalar lo que constituye el Principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que en virtud de de tal principio, los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentaciones de derecho con base a fundamentar en ellas su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, necesariamente, que el Juez esté supliendo defensas no alegadas por las partes, ya que a las partes le corresponde únicamente la iniciativa del alegato fáctico y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Por ello, desde sentencia de vieja data, nuestra Sala de Casación Civil, ha expresado que: “…ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los Tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de Agosto de 1.989, CARLOS SUBERO contra INOS), ratificando dicho criterio en forma mas reciente, expresando: “…la sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstos les hayan brindado, sino incluso, agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa, del derecho que se supone conocido por el Juez de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo de 2.006, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio de CARMEN PIRE contra LACTEOS LOS ANDES C.A. Sentencia N° 0217).
A tal efecto, para esta Alzada, es deber del Juzgador interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debiendo esta juzgadora revisar en el presente caso que la intensión de los solicitantes se basa en la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, solicitud ésta de manera voluntaria, por cuanto se evidencia a los autos que ambos cónyuges comparecen al Tribunal de mutuo acuerdo para solicitar el divorcio. Aunado a tal situación no debía el Tribunal de la recurrida declarar la inadmisibilidad de la solicitud basándose en el hecho de que la solicitud se fundamenta en lo establecido en el articulo 185 del Código Civil por ser jurisdicción contenciosa, en tal sentido considera esta Juzgadora que yerra el tribunal de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la solicitud por ser una solicitud contenciosa, sin observar que la solicitud de los cónyuges es de mutuo acuerdo. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la recurrida, que revise el resto de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que, si los encontrare cumplidos, ordene la admisión de la solicitud y la continuación de la sustanciación del iter procesal, y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO venezolana, abogada mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.885.801 domiciliada en Urbanización Vallecito, Manzana 19 Nº10 de esta ciudad. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 04 de Agosto del año 2015, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la recurrida, que revise el resto de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que, si los encontrare cumplidos, ordene la admisión de la solicitud y la continuación de la sustanciación del iter procesal y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.