REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.615-15
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MILTA MARÍA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.417.237 y V-5.620.537, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.505.
CO-DEMANDADA MARÍA RAQUEL RIVERO ACOSTA: Ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.283, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARÍA RAQUEL RIVERO ACOSTA: Abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.711.
CO-DEMANDADA NEIRA M. RIVAS DE ARDAGNA: Ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.679, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA NEIRA M. RIVAS DE ARDAGNA: Abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.562.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de junio de 2013, en el cual se expuso, que la co-demandante MILTA MARÍA HERRERA DE ZERPA, quien había nacido en la Parroquia Foránea Cabruta, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en fecha 11 de marzo de 1950, era hija de la ciudadana JOSEFA HERRERA (De Cujus), conforme lo evidenciaba de su Tarjeta Alfabética (anexo marcado “A”), quien desde muy temprana edad le hizo saber que su padre biológico era el ciudadano CRISTOBAL RIVERO ÁLVAREZ, a quien trató como su padre a medida que fue creciendo, y a su vez él la consideró públicamente como su hija, tanto dentro de su grupo familiar, así como públicamente, y que además cubrió sus gastos de alimentación y vestido. Asimismo, manifestó que con el paso de los años mantuvo una relación de padre e hija incluso hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 18 de septiembre de 2012 (anexo marcado “C”). En cuanto al co-demandante EDGAR FACUNDO CORONADO, quien nació en la población de las Mercedes del Llano, jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en fecha 10 de marzo de 1956, refirió ser hijo de la ciudadana ANA CORONADO, conforme lo evidenciaba su Tarjeta Alfabética (anexo marcado “B”), quien le hizo saber desde muy temprana edad que su padre biológico era el ciudadano CRISTOBAL RIVERO ÁLVAREZ, el cual lo trato siempre como su hijo tanto en el núcleo familiar, como públicamente, y sufragó sus gastos de alimentación y vestido, manteniendo siempre un contacto directo, al punto que a la edad de 28 años trabajó con él en el fundo de su propiedad denominado “EL ACAPRO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y que luego de su fallecimiento y de común acuerdo con sus hermanas MILTA MARÍA HERRERA DE ZERPA y NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA, se encargó del mencionado fundo, y a esa fecha permanecía al cuidado del rebaño de ganado. Asimismo señalaron, que su padre procreó dos (02) hijas más; la primera de nombre NEIRA MARGARITA RIBAS DE ARDAGNA, la cual fue reconocida en forma incidental por el ciudadano CRISTOBAL RIVERO (Difunto), con ocasión de haberle conferido un poder especial de administración (anexo marcado “D”), con lo cual podía ejercer total y plena representación en todo lo referente a un inmueble de su propiedad, ubicado el la Calle Guásco, entre Calles Retumbo y Camaleones, de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y la segunda de nombre MARÍA RAQUEL RIVERO ACOSTA, la cual fue reconocida expresamente por su padre conforme podía evidenciarse de Acta de Reconocimiento (anexo marcado “E”).
Asimismo expresaron, que debido a que también eran hijos del difunto Cristóbal Rivero, tenían derecho de reclamar el reconocimiento de su filiación paterna conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 210, 214, 226 y 228 del Código Civil, y conforme a ello solicitar lo siguiente: Primero: Que se reconociera que eran hijos del mencionado ciudadano. Segundo: Como consecuencia del reconocimiento que se les hiciera, se ordenara la rectificación de sus respectivas partidas de nacimiento.
El Tribunal de la causa, en fecha 06 de junio de 2013, admitió la demanda y recaudos acompañados, ordenó publicar en un diario de circulación en la sede del Tribunal un edicto con las inserciones del caso, así como citar personalmente a las demandadas con el objeto de que contestaran la demanda, además de notificar al fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y oficiar lo conducente a la Gerencia de Tributos Internos Región los Llanos SENIAT con sede en Calabozo.
En fecha 14 de agosto de 2013, la co-demandada NEIRA M. RIVAS DE ARDAGNA, se dio por citada, pero en cuanto a la co-demandada MARÍA RAQUEL RIVERO ACOSTA, el A-Quo nombró a la Defensora ad-litem, abogada FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ, por cuanto se agotó toda forma procesal, a los efectos de que la demandada compareciera ante ese Juzgado con el objeto de contestar la demanda.
Una vez habiendo aceptado la designación, la defensora ad-litem contestó la demanda, pero en fecha 22 de septiembre de 2014 el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU consignó poder conferido por la co-demandada MARÍA RAQUEL RIVERO ACOSTA, y el 24 de septiembre de 2014, solicitó al Juzgado se declarara nula la designación de la mencionada defensora y que se repusiera la causa al estado de que comenzara a computarse el término de comparecencia para una debida contestación y respeto al derecho de la defensa, a partir del momento en la cual quedara firme la decisión que se dictase, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, además del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 10 de febrero de 2009. En atención a dicho pedimento, el A-Quo a través de sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, REPUSO LA CAUSA al estado de contestación, y dejó constancia que ese lapso de emplazamiento se había iniciado el 22-09-2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RAQUEL RIVERO ACOSTA, se puso a derecho.
La co-demandada NEIRA M. RIVAS DE ARDAGNA, asistida de abogado, en fecha 09 de septiembre de 2014 formalmente reconoció como a sus hermanos a los demandantes, en virtud de que su padre, el ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ (Difunto), le dio a conocer que eran sus hijos biológicos, y como tal los trató dentro de su núcleo familiar integrado por sus hermanos MERCEDES RIVERO DE MONTILLA, CLARA RIVERO DE SEIJAS, JOSÉ ANTONIO RIVERO ALVAREZ y CRUZ A. RIVERO DE SALAZAR, quienes siempre le dispensaron trato de sobrinos; así como en su circulo social. Asimismo, corroboró la versión dada por los demandantes en el libelo.
Por su parte, la co-demandada MARÍA RAQUEL RIVERO ACOSTA, por medio de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos: Primero: La falta de cualidad pasiva e interés de la co-demandada NEIRA M. RIVAS DE ARDAGNA, para sostener el juicio debido a que los demandantes alegaron que dicha ciudadana era presuntamente hija del De Cujus, por haber sido supuestamente reconocida incidentalmente a través de un supuesto poder, por lo cual no se estaba demostrando su condición de hija y mucho menos de heredera del fallecido CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, condición necesaria para que prosperara la acción, y se diera la cualidad o legitimación. Segundo: Impugnó el documento marcado “D”, el cual fue consignado por la parte actora en su libelo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. AL FONDO DE LA DEMANDA: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, por no ser ciertos los hechos alegados y carecer de base jurídica consistente, por cuanto no era cierto que el difunto fuera padre de los demandantes. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la ciudadana Milta María Herrera de Zerpa, de que su padre se hubiese relacionado con la madre de esta, y de que la hubiese tratado como su hija, tanto en su seno familiar como públicamente. Negó, rechazó y contradijo que le hubiese proveído en la infancia sus gastos de alimentación y vestido, y de que hubiese tenido contacto con su padre hasta su muerte. Con relación al co-demandante EDGAR FACUNDO CORONADO, negó, rechazó, que el difunto fuese su padre biológico, y que hubiese convivido con la madre de este, la ciudadana ANA CORONADO; también negó que lo hubiese tratado como su hijo y sufragado sus gastos de alimentación y vestido, y que además lo considerara en el seno familiar y públicamente como su hijo. Negó y rechazó por no ser cierto, que las hermanas del difunto les hubiesen dispensado el trato de sobrino. Negó y rechazó que se hubiese encargado del fundo “El Acapro” y mucho menos de rebaño de ganado. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la co-demandada NEIRA M. RIVAS DE ARDAGNA, fuese hija del ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ (+) y mucho menos fuese reconocida incidentalmente como se hizo ver en el libelo de la demanda.
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de noviembre de 2014, el cual fue declarado por el A-Quo inadmisible por extemporáneo, y en fecha 05 de mayo de 2015 dictó sentencia, declarando: Primero: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el juicio, de la co-demandada ciudadana NEIRA M. RIVAS DE ARDAGNA, por lo cual se dejó sin efecto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, en la que dicha ciudadana reconoció a los actores como sus hermanos. Segundo: SIN LUGAR, la demanda de RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, incoada por los ciudadanos MILTA MARÍA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, contra las ciudadanas NEIRA M. RIVAS DE AEDAGNA y MARÍA RAQUEL RIVERO ACOSTA. Asimismo, se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
De dicha sentencia, la parte actora ejerció recuso de apelación en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual se oyó en AMBOS EFECTOS, y remitió el expediente a este Juzgado Superior a los fines de decidir la apelación interpuesta.
Por recibido dicho expediente en fecha 21 de octubre de 2015, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes. Siendo la parte actora quien consignó informe en fecha 24 de noviembre de 2015.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente contentivo de juicio por Inquisición de Paternidad, por haber ejercido recurso de apelación la parte actora en contra el fallo de fecha 05 de Mayo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de la codemandada ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS y sin lugar la demanda. Se observa a los autos que el pronunciamiento de la declaratoria sin lugar de la pretensión de la actora por parte del Tribunal de la recurrida se basa en la falta de pruebas suficientes en autos.
En este sentido para esta Juzgadora es importante señalar la importancia de este tipo de acciones como lo es la acción por filiación paterna, siendo conveniente establecer el concepto de filiación, que la Doctrina Nacional ha venido manejando, específicamente, autores de la talla de la Dra. ISABÉL GRISANTI AVELEDO (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell. Caracas. 2002, Pág. 325 y ss), quien ha expresado, que la filiación es la que se da entre padres e hijos o sea entre generantes y generados, que constituye un hecho natural cuya base es la procreación. Para el autor Venezolano, el Dr. RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas. 2001, Pág. 247 y ss), la filiación, es la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes. De la misma manera, el autor francés JOSSERAND, ha definido la filiación como el nexo que une a las personas, siendo que desciendan unas de otras o de un autor común. Ahora bien, tal filiación, puede establecerse en forma voluntaria, que se da en los casos en que surgen manifestaciones de voluntad de ese reconocimiento en forma expresa por parte de los ascendientes; pero, ante el silencio de éstos, los Ciudadanos, amparados Constitucionalmente, pueden intentar ante los órganos jurisdiccionales, el reconocimiento judicial, que se da, cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su madre o su padre, donde la ley, lo autoriza para tratar de lograr por la vía judicial, la prueba de su filiación, según se trate, conforme al artículo 226 del Código Civil. Constituyendo dicha prueba la sentencia definitiva y firme que se dicte en el presente juicio. Es por ello, que ante la ausencia de reconocimiento voluntario y por efecto del artículo supra citado, los Actores ejerce la Acción de Inquisición de Paternidad.
Siendo ello así, observa esta Alzada que los actores promovieron pruebas testimoniales, experticia hematológica y heredo biológica y documental de manera extemporánea, así como lo señala el Tribunal de la recurrida según auto de fecha 24 de Noviembre de 2014 que declaró inadmisible las pruebas promovidas por los actores por extemporáneas. Para esta Alzada es claro el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
A los fines de decidir la presente causa, esta Alzada debe señalar lo que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley…”.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los Jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, apartándose de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no esta limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado ó De Cujus, pero existiendo, ahora también, la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, el referido medio de prueba acceso con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio al iter procesal.
Sin duda, la totalidad de las Salas de nuestro máximo Tribunal, han establecido la trascendencia de los exámenes heredo – biológicos de ADN y de identificación genética como prueba de la filiación en los juicios de inquisición de paternidad, por lo cual, los jueces pueden actuar, con equidad y justicia, como valor que propugna Constitucionalmente la Carta Política de 1999. En efecto, en fallo del 30 de Octubre de 2007, (Caso: J.R. Ruíz contra C.A. Ortega), Sentencia N° 2.169, de la Sala Social, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, se expresó: “ … Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo – biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en éstos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el (IVIC), arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad …”.
Ahora bien, existe una gran importancia Constitucional de obtener la verdad de la filiación, y siendo, que en el caso de autos el argumento probatorio fue promovido de manera extemporánea, observando esta Juzgadora que el Apoderado Judicial de la parte actora no actuó con la debida diligencia necesaria para aportar a los autos de manera tempestiva la promoción del medio de prueba idónea para la búsqueda de la verdad, trayendo como resultado que sus representados sufran las consecuencia de tal falta de promoción oportuna de la prueba idónea para este tipo de acciones, conociendo los jueces que son los propios abogados los que manejan los lapsos procesales, ocurriendo como en el caso de autos que las partes le confíen a sus apoderados judiciales el ejercicio para su defensa, siendo necesario recalcar que en este tipo de acciones el estado participa como garante de un derecho constitucionalmente establecido, debiendo el estado garantizar la tutela judicial efectiva, es así como se observa de los propios actas que el poder otorgado por los actores fue revocado, como una posible desconfianza al ejercicio en la defensa de sus derechos.
Siendo ello, así, y en una interpretación del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 257 Ibidem, que concibe al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad que tiene el Juez Civil de conocer la verdad, a través de los medios de prueba y siendo el derecho de conocer la filiación paterna un derecho Constitucional, mal podría un Juez de Instancia pronunciarse de fondo sin dar oportunidad de evacuación al Proceso a un medio de prueba de gran confiabilidad en el establecimiento de una presunción de paternidad de (Artículo 49.1 ejusdem); es por ello, que bajo tal concepción socio – procesal, al percatarse el Juez de Instancia del derecho invocado por la parte actora y haber promovido de manera extemporánea la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, debió el Juez de Instancia a través de auto para mejor proveer ordenar la realización de la referida prueba para conocer la verdad. Por lo cual, siendo la prueba heredo – biológica determinante para el establecimiento de una filiación constitucionalmente establecida, ésta Alzada decide ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Aquo- ordene la práctica de la prueba de Experticia hematológica y Heredo-biológica, para garantizar el derecho de investigar la paternidad y comprobar su identidad biológica y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadanos MILTA MARÍA HERRERA DE ZERPA y EDGAR FACUNDO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.417.237 y V-5.620.537, respectivamente. Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la recurrida ordene la practica de la prueba Heredo-Biológica o ADN. En tal sentido se Anula el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 05 de mayo de 2015 que declaró sin lugar la acción basándose en la falta de pruebas y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.