REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.666-15
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA. (Con lugar) Def.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TEODORA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.931, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.493.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.452, y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, Maria Terán, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.302
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, surgidas del juicio principal de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de Octubre de 2.015, por el ciudadano Ernesto Sánchez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V-8.782,452 asistido por la abogada Maria Terán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.302, Contra Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de octubre de 2015, en la cual declaró PRIMERO: con lugar la solicitud de Querella por Interdicto de Obra Nueva, presentada por la ciudadana Carmen Teodora Padrón, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-2.217.931, SEGUNDO: se ordenó la demolición a costa del querellado ciudadano Ernesto Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.782.452, que debe demoler la construcción objeto de la presente querella, construida por una ampliación para un segundo nivel en el lindero sur del inmueble de la querellante, enclavada en la zona urbana de esta ciudad, ubicada en el barrio 16 de Enero, calle los mamones, Nº 15 de esta Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, la cual consta de un área aproximada de Seiscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (648 Mts.) alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa de Ernesto Borrego; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle Los Mamones; y OESTE: con una Quebrada lo cual consta en Titulo Supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Septiembre de 1992, así como en contrato de arrendamiento Nº 1.760 emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 13 de Febrero de 1985, dicha construcción a demoler esta constituida por una loza de entre piso tipo loza Acero, sobre una estructura metálica, apoyada sobre las paredes supuestas medianeras y unas paredes en bloque de concreto e=15 cm. Trabadas con mechones en concreto y refuerzo metálico, específicamente la pared que se encuentra sobre el alero de un techo de madera machihembrada propiedad de la demandante supra identificada, y la loza de entre piso, por lo cuanto deja poco espacio al aire acondicionado tipo ventana de la querellante, y a la escalera construida en el área de una vereda peatonal en un termino perentorio, de Treinta (30) días hábiles, a los fines de corregir y prevenir una situación de alto riesgo a la salud de las familias que habitan las dos viviendas, tal como lo advirtió el Experto del Cuerpo de Bomberos. TERCERO: se ordenó Oficial al Cuerpo de Bomberos y a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Roscio a los fines de hacerle del conocimiento la presente decisión, a los fines de tomar las previsiones necesarias en caso de alguna eventualidad de desplomarse la referida vivienda, así como hacer las recomendaciones necesarias al momento de proceder a la demolición de la obra concluida sin la autorización del Tribunal. CUARTO: expedir a las partes interesadas, copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. QUINTO: se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2015, la apelación fue oída en un solo efecto devolutivo y se ordenó la remisión, mediante oficio al juzgado superior civil, mercantil, bancario y del transito del estado Guárico, el cual fue recibido en fecha 11 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos.
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN
Recibe esta Alzada procedimiento de Querella Interdictal de obra nueva, por haber ejercido recurso de apelación el Apoderado Judicial del querellado, en contra sentencia dictada por el Tribunal Aquo de fecha 07 de Octubre de 2015 que declaró con lugar la solicitud de Interdicto de Obra nueva y ordenó la demolición de la obra a costas del querellado.
Se desprende del escrito libelar que conduce las actuaciones que conforman el presente expediente que la querellante Ciudadana CARMEN TEODORA PADRÓN denuncia que desde el mes de noviembre de 2013, el ciudadano Ernesto Sánchez, ha venido realizando obra que consiste en construcción de escaleras y platabanda tipo lozacero, que perturba la estructura de la vivienda y el normal funcionamiento de los aires acondicionados de la misma, además, el referido ciudadano construyó una pared usando como base viga doble T y otra pared sobre la planta baja de su vivienda, quedando uno de los planches de dicha platabanda dentro del solapamiento, lo cual ha ocasionado daños graves a su vivienda, poniendo en peligro la vida de los que habitan en la misma y hasta la fecha ha hecho caso omiso de las denuncias y reclamos que de manera pacifica y reiterada han sido gestionada por su persona insistiendo el denunciado en su interés particular de avanzar con la referida construcción dañina e ilegal, lo cual no ha sido paralizada hasta la presente fecha. Denunció la obra nueva que viene adelantando en su perjuicio el ciudadano Ernesto Sánchez, y solicitó se decrete medida de prohibición de continuación de obra nueva.
Observa este Tribunal, que en fecha 11 de Junio de 2014, se trasladó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al lugar indicado por la querellante de conformidad con lo establecido el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos alegados y resolver sobre la prohibición de la continuación de la obra conforme a lo establecido en el artículo 714 eiusdem. Acordando prohibir la continuación de la obra nueva.
Siendo que el Tribunal admitió esa causa como un interdicto de obra nueva, relevante es considerar lo que la doctrina define como tal, en ese sentido Emilio Calvo Bacca expone: “El interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por pronto, que continué la obra que causa el perjuicio, y se considera obra nueva, no solo la que construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua, por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación”.
El aspecto sustantivo de este tipo de acción interdictal prohibitiva, se encuentra previsto en el artículo 785 del Código Civil, el cual cita:

“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”


Del citado artículo se desprenden requisitos de procedencia para esta acción, siendo que los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, tratándose de un daño eventual y futuro, y correspondió al Juez de Primera Instancia como este Tribunal que conoció en apelación para el momento de su intromisión considerarlos, por lo tanto no corresponde a esta sentenciadora volver a revisarlos en esta oportunidad.
El aspecto procedimental o adjetivo en este tipo de querellas interdictales lo conseguimos previstos en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalidades éstas que de la revisión de autos se evidencia fueron cumplidas en su totalidad hasta llegar al pronunciamiento cautelar que tiene como objeto este procedimiento interdictal de obra nueva, pues, el fin ultimo de esta tutela posesoria versa sobre la obtención de una decisión cautelar del órgano jurisdiccional, que impida la consumación del daño temido o establezca la garantía de resarcimiento de tales daños cuando no se haga cesar la causa que origino la acción.
Ahora bien, la medida provisional de prohibición de continuar la obra o permitirla, tratándose de interdicto de obra nueva, o las medidas conducentes a evitar el peligro cuando no fuere la intimación a la constitución de garantía para responder por los daños posibles, solo podrá revisarse mediante el recurso de apelación o en juicio ordinario según lo establecido en los artículo 714 y 716 del Código de Procedimiento Civil. Recurso este que efectivamente fue ejercido por el querellado, confirmando esta Alzada el fallo recurrido en fecha 16 de Julio de 2014, declarando con lugar la querella Interdictal de obra nueva y ordenando la prohibición de la continuación de la obra.
En este sentido, se aprecia de las actas que posteriormente la parte querellante le solicita al tribunal de la recurrida mediante escrito presentado en fecha 09-07-2015, dejar constancia en el estado en que se encontró la obra cuando se realizó la primera inspección, y posterior paralización, señalando igualmente que el Ciudadano ERNESTO SANCHEZ hizo caso omiso a la orden de paralización de fecha 11 de Junio de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando al Tribunal la parte querellante se realizara una inspección designando un experto a los fines de dejar constancia de algunos hechos que causan daños a su propiedad.
En atención a esta solicitud realizada por la querellante el Tribunal de la recurrida en fecha 16 de Septiembre de 2015 acordó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble descrito en el libelo de demanda para practicar inspección judicial solicitada, oficiando lo conducente al cuerpo de Bomberos de la ciudad de San Juan de los Morros para que ese organismo designara un experto en seguridad y prevención. Así mismo a través de auto para mejor proveer acordó realizar una experticia topográfica sobre el inmueble señalado con el fin de completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos que conduzcan a la decisión mas justa.
Pero es necesario para esta Alzada señalar que el legislador en amparo al derecho de la defensa que debe garantizar toda acción judicial, previno como protección contra la decisión del Tribunal, cuando actúa de conformidad con lo establecido en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, la acción autónoma prevista en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”


Las partes, quedan en libertad de conformarse con la decisión del Tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento. Durante el procedimiento interdictal de obra nueva solo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías establecidas en los artículos 785 y 786 del Código Civil, solo podrán dilucidarse en juicio ordinario.
Se observa en las actas que conforman el presente asunto que cuando el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en compañía del experto designado ordenó la paralización de la obra, en Tribunal dejó constancia que “…se observa una construcción en proceso en el lindero sur de la Ciudadana CARMEN PADRON, Así mismo observó que dicha construcción solapa en 40 cm de ancho por una longitud de 2,5 metros, donde una pared de bloque de concreto se encuentra construida sobre el machihembrado el cual por su condición no resistiría mayores esfuerzo por lo que pudiere colapsar….” Así mismo se observa del acta levantada mediante inspección Judicial por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien se hizo acompañar con el funcionario del cuerpo de bomberos mediante la cual dejó constancia que: “….El Tribunal hace constar que observó una construcción con paredes totalmente terminadas….(omisis).. Así mismo se observa una pared totalmente terminada encima del techo de la vivienda de la querellada….”
De este modo queda claro para quien decide que en el presente asunto lo que ocurrió es que una vez actuando el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, es decir acordando la prohibición de la continuación de la obra, el querellado continuó con la obra. Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, los jueces harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Ahora bien dispone el segundo aparte del articulo 714 del Código de procedimiento Civil, que en contravención a la orden del Tribunal serán destruidas por cuenta del constructor las ejecuciones posteriores a la resolución del Juzgado, adjudicándosele los gastos de demolición al ejecutor de la obra, y en vista de que de los hechos narrados y de la experticia ordenada por el Tribunal de la Recurrida la cual fue practicada por el experto designado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y por el Experto designado por el tribunal Aquo se aprecia, principalmente del informe de experticia que el querellado continuó con la obra que fue prohibida por el tribunal Aquo, y que la construcción denunciada se le han incorporado elementos nuevos que dan continuidad a la obra, no obstante la prohibición judicial emanada del Tribunal en fecha 11 de Junio del 2014 y confirmada por este Tribunal de Alzada en fecha 16 de Julio de 2014, salta a la vista la desobediencia del querellado a la orden prohibitiva referida a paralizar la construcción denunciada en este interdicto de obra nueva, motivo por el cual, se colige que las actuaciones analizadas en este fallo se subsumen en el supuesto contenido en el mencionado artículo las misma deberá ser destruida, según lo establecido en el segundo aparte del articulo 714 del Código de Procedimiento Civil, resultando obligatorio para este Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica que arroja tal desacato, implicando ello la destrucción de la obra continuada o ejecutado posterior a la decisión emitida por este órgano jurisdiccional de detener la continuación de la construcción. Y así debe ser declarado.
Ahora bien, establecido lo anterior en virtud de que tal y como primeramente se expuso, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la Recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, yerra al volver a emitir pronunciamiento sobre la protección que ofrece este tipo de acciones como lo es el interdicto de obra nueva, por cuanto en el presente caso ya este Juzgado conociendo en Alzada se pronunció al respecto declarando con lugar la acción y confirmando la medida acordada para ese entonces el Tribunal Aquo, en tal sentido, solo debió limitarse a pronunciarse sobre la solicitud de la querellante basada en la desobediencia por parte del querellado a no cumplir con la medida acordada contentiva de paralización de la obra.
También se observa del error cometido en el fallo emitido por el Juzgado de la Recurrida, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al ordenar notificar al querellado ciudadano ERNESTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.782.452, para que proceda a la demolición de la construcción objeto de la presente querella, sin determinar o sin especificar que la demolición de la construcción solo debe realizarse sobre la construcción que realizó después de la prohibición del Tribunal de continuar la obra y no sobre lo ya construido en el momento de interposición de la querella interdictal de obra nueva y así se decide. En tal sentido procede única y exclusivamente la demolición de la construcción realizada en contravención a la orden del Tribunal, es decir a la construcción realizada después de la orden del Tribunal de prohibir la continuación de la obra nueva y así se decide.
En Consecuencia

.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada Ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.452, y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de fecha 07 de Octubre de 2015 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, en lo que se refiere a la orden de demolición objeto de la presente querella, constituida para una ampliación para un segundo nivel. En consecuencia queda el fallo de la recurrida MODIFICADO, debiéndose ordenar única y exclusivamente la destrucción de las obras realizadas en contravención a la decisión del Tribunal de fecha 11 de Junio del 2014, que prohibió la continuación de la obra nueva, respetándose la construcción que existía en el momento de interposición de la querella interdictal de obra nueva, en consecuencia deberá ser demolida por cuenta del ejecutor de la obra las construcciones realizadas y así se decide.-
SEGUNDO: Por la Naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de diferimiento se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal, se dejó la copia ordenada y se libraron las boletas de Notificación conforme fue ordenado.-
La Secretaria.

smcb.