REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.581-15
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Maria Herminia Zapata Giraldo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.390, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: Miguel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, Nº 94.575
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Rodríguez López, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.780.981, de este domicilio
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por la parte querellante el día 17 de Julio de 2.015, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien interpuso Querella Interdictal de Obra Vieja contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez, alegando que es propietaria de un terreno y las bienhechurias en el edificada, la cual se encuentra ubicada en la Calle El Carmen Nº 57 diagonal a la CANTV, sector casco central de San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico, los cuales le pertenecen por documento de compra de fecha 03 de Octubre de 2014, Registrado bajo el Nº 2014.2614, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 350.10.1.2726 y las Segunda correspondiente al Folio real, año 2014, ambos documentos autenticado en fecha 09 de Noviembre de 2001, por ante la notaria pública primera de San Juan de los Morros, bajo el número 08, Tomo 67 de los libros llevados para tal fin, las cuales consignó identificadas con letra A y B, manifestó la actora que dicho terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias tiene una superficie de Trescientos Cuarenta Y Cinco Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros (345,60 Mts2), debidamente inscrito en la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico, sus linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Santa Machuca, en veintisiete metros lineales (27,00 ML). SUR: casa que es de dolores pulido, en veintisiete metros lineales (27,00 ML). ESTE: fondo del solar de la casa de Josefa luna, en Doce Metros Lineales con Ochenta Centímetros (12,80 ML). OESTE: que es su frente, con calle El Carmen Nº 57, en Doce Metros Lineales con ochenta centímetros (12,80 ML).
Asimismo expreso la actora que en el año 2007, solicitó una inspección ante ingeniería sanitaria por deterioro de la pared de su vivienda continua a la casa vecina Nº 55, donde no se determinó si dichos daños provenían de una tubería rota de aguas blancas o de la precolación de agua de lluvias entre las dos casas, el propietario de dicha vivienda la cual esta desocupada, realizó un relleno debido a la particularidad y por ello se presento esta falla, aparentemente este realizó corrección de la fallas de aguas blanca y amaino el deterioro, sin embargo en fecha 22 de marzo del año 2011, nuevamente se dirigió a hidropaez, al reaparecer la humedad con mayor intensidad, viéndose en la necesidad de desocupar la habitación por presentar mas daños, continuo narrando la libelista que durante estos últimos años ha sufragado los costos de reparación de su vivienda manteniendo la esperanza que su problema se resolvería con la decisión del propietario de la vivienda Nº 55, quien dio visos de iniciar una construcción mayor en su vivienda, observó que este realizaba aparentes mejoras que resultarían perjudicial para su vivienda, por lo que en fecha 13 de Diciembre de 2013, dirigió escrito a Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, solicitando se realizara inspección con el fin de determinar si cumplía con las Normas y Leyes reglamentaria legales de construcción, pese a la problemática situación mantuvo conversación personal con el propietario de la vivienda, quien le manifestó que replantaría la viga de arrastre y columnas aledañas a su vivienda, acorde con sus linderos, para evitar cualquier daño futuro, señaló la demandante que realizó trabajos de friso e impermeabilización de la pared externa de su vivienda, inversión que hizo por su cuenta, sin embargo posterior a dicho acuerdo meses después del replanteamiento de la obra prometida, observó que se pretendía continuar con la construcción y pudo notar que los materiales que traían eran de baja calidad, a su parecer para la construcción, por lo que podría estar en riego su vivienda y la vida de las personas que allí habitan, por ello en fecha 29 de Mayo del 2014, dirigió escrito a la Dirección de Gestión Urbana quien pese a todos los escritos presentados solicitándole la inspección que le diera tranquilidad, pues sentía temor de que en cualquier momento sucediera un derrumbe de la obra, puesto que los materiales que se utilizarían eran recortes, ante esta nueva denuncia no se dio inicio de dicha construcción, ahora bien rante los mas de veinte años que tiene habitando su vivienda, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir nuevamente ante las autoridades correspondiente, elevando su clamor para que se detuviese tal atropello, y así fue considerado ante la defensoría del pueblo, quienes tenían conocimiento es el caso que a mediados de septiembre de 2014, se ausento de la cuidad por estado de salud, y al regresar se percató que dicha construcción se había materializado y se habían construido las columnas incluso se evidencia que la construcción esta dentro de sus linderos y utilizando parte de su bienhechurías para la colocación de dichas columnas, con el agravante que se observa una inclinación hacia su vivienda y el adosamiento de la pared a la suya, con caída de agua hacia su techo, que efectivamente esta causando daño a la estructura de su vivienda, produciéndose sucesivamente a esta parte de la construcción el desprendimiento de parte del techo y paredes cuarteadas, situación que nunca se observaron dude la situación y exigieron al representante de la Dirección de Desarrollo Urbano su pronunciamiento al respecto, produciéndose un Informe de Inspección técnica que determinó lo antes señalo por mi, pero aun así no se detuvo la construcción y lejos de habérsele notificado la paralización de la obra esta continuó, asimismo expreso la actora que a mediados del mes de mayo funcionarios de la Alcaldía acudieron a la casa del demandado señalándole al propietario, la obligación de paralización de la obra, haciéndole entrega de tal acto en presencia del hijo de la demandante y del abogado Miguel Rodríguez, pese a ello fue colocado losa y culminación de la platabanda, en vista de la situación, nuevamente dirigió escritos recibidos en fecha 09 de Junio del 2015, por el Cuerpo de Bombero del Estado Guárico, al Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves, y solicitó ante la Dirección de Ingeniería la paralización de la obra.
Asimismo dejó constancia del Informe de fecha 09 de Junio de 2015, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, marcado de letra “C”, donde se evidencia que la obra antes descrita se encuentra en estado de riesgo por la mala planificación en la construcción, procedió intentar la presente Querella Interdictal contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez López, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.780.981, domiciliado en esta ciudad en la Calle El Carmen Nº 55, diagonal a la CANTV, sector casco central de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, estado Guárico, Fundamentó la presente acción en los artículos 712, 713 del Codigo de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 785 y 786 del Codigo Civil y estimó la misma en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (480.000), equivalente a Tres Mil Doscientas Unidades Tributarias.
Seguidamente vista la solicitud de Querella Interdictal de Obra Vieja, propuesta por la ciudadana Maria Herminia Zapata Giraldo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.692.390, asistida por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.575, así como los recaudos anexos, el Tribunal de la causa con el fin de proveer sobre su admisibilidad observó: lo establecido en el articulo 786 del Codigo Civil, sobre este tipo de interdicto prohibitivo, así como lo establecido en los artículos 717 del Codigo de Procedimiento Civil, remite al artículo 713 ejusdem, en cuanto al procedimiento aplicable, a este tipo de acciones posesorias. En tal sentido y con base a lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la presente Querella Interdictal de Obra Vieja, interpuesta contra el ciudadano José Rodríguez López
Posteriormente vista la sentencia dictada por el A-quo, la ciudadana Maria Herminia Zapata Giraldo, asistida por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.575, en fecha 03 de Agosto del 2015, ejerció recurso de apelación, reservándose el derecho de fundamental la misma en la oportunidad correspondiente, vista la apelación interpuesta por la ciudadana María Herminia zapata López, de fecha 03 de agosto del año 2015, contar la decisión dictada en fecha 22 de Julio del año 2015, el Tribunal la oye libremente y ordenó la remisión a esta superioridad quien en fecha 07 de Agosto la admitió y conforme a la dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde sólo la parte demanda los interpuso.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la querellante en contra sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente asunto, por haber ejercido el recurso de apelación la parte Actora, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 22 de Julio de 2.015, que negó la admisión de la querella interdictal al considerar que de los elementos traídos a los autos no constituye prueba suficiente del daño temido.
Ahora bien, para esta Juzgadora, el interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva. De este modo el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil concreta los requisitos formales que debe cumplir el denunciante o el querellante y al recibir la denuncia o querella, el Juez se concretará al examen de la misma para determinar si cumple con los extremos indicados en el articulo 713 eiusdem. De encontrarlos cumplidos, la admitirá para su tramitación, de no cumplirse esos extremos negará su admisión, sin que al providenciar la solicitud pueda formular cualquier otro pronunciamiento.
Establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez, competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra, o permitirla”.
En base al estudio del articulo anteriormente plasmado, para esta Juzgadora resulta totalmente claro que junto con la denuncia realizada por el querellante, el mismo debe manifestar el perjuicio que teme, además de la descripción de las circunstancias de hechos y en vista de esto, el Juez examinará si el querellante ha expresado claramente el perjuicio que teme, es decir el Juez debe providenciar la querella y realizar una determinación judicial, a tal efecto debe acordar su traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, que será el lugar de ubicación del inmueble o de la cosa mueble cuya protección se solicita, para determinar la procedencia o no de la prohibición de continuar la obra o permitirla, esta actividad la cumplirá el Juez asistido por un profesional experto y consistirá en el examen de la obra y en la valoración de la posibilidad y alcance de la amenaza del perjuicio alegado por el querellante.
Para esta Alzada, es deber del Juzgador interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, es por esto que del análisis anterior se desprende que en ningún momento el articulo establece que el querellante debe constituir prueba suficiente del daño temido, mas bien el mismo sintiendo el perjuicio que teme, debe expresarlo en su denuncia, describiendo las circunstancia de hecho y el Juez examinando cuidadosamente estas circunstancia (la manifestación del perjuicio que teme y las circunstancias de hecho) lo admitirá o lo negará. De este modo, en vista de, que dentro de los requisitos de procedencia en el procedimiento para la admisibilidad del Interdicto prohibitivo de obra nueva no está el de constituir prueba suficiente del daño temido invocado, es por lo que se debe revocar la decisión emanada del Tribunal de la recurrida y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante Ciudadana Maria Herminia Zapata Giraldo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.390. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 22 de Julio de 2015 que negó la admisión de la querella interdictal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta M.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-