REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.663-16
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.574.838, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 157.268.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.918.295, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Primero de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, en fecha 01 de Julio de 2013; y a través del cual manifestó que tal como constaba en el documento marcado con la letra “A” que anexó al escrito libelar y que tenía celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana YSABEL BETRIZ RODRIGUEZ ADAMES, de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, distinguido con el Nº 2, que para el contrato de marras, había sido convenido un lapso de duración de un año, comprendido desde el 1 de Marzo del 2012, al 28 de febrero del 2013, que el canon de arrendamiento convenido había sido de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.350,00) mensuales, también que la cláusula 3ª del contrato establecía que dicha mensualidad tenia que ser cancelada puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, de manera que, esa carga asumida voluntariamente por la arrendataria, inexorablemente atendía al criterio de la autonomía de la voluntad de las partes en la teoría general del contrato, y la obligación suscrita por la ciudadana YSABEL BETRIZ RODRIGUEZ ADAMES, en su condición de arrendataria, había sido ser cumplida en los términos y alcance en lo que la misma había sido contraída so pena de imputársele en caso de incumplimiento lo establecido en la cláusula octava del contrato.
En ese sentido siguió narrando la actora y dijo que desde comienzo de entrada en vigencia del contrato, la arrendataria irregularmente cancelaba los cánones, cancelaba por partes o abonos lo que incumplía a lo establecido en la cláusula 3ª del contrato, también alego que en los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012, no había recibido pago alguno sino hasta el 18 de Septiembre de ese mismo año, y que durante el mes de Noviembre de ese corriente año, el pago del canon había sido efectuado mediante pagos parciales, así como el mes de enero de 2013 de igual forma se había cancelado mediante pagos parciales.
A este tenor la actora expreso que en las condiciones anteriores, le había manifestado a su arrendataria, su decisión de no renovar el contrato al vencimiento, por cuanto su rutinaria forma de pago no satisfacía el acuerdo manifiesto y expreso del contrato y toda vez que sus hijas necesitaban el local para ejercer sus profesiones libremente, y que prefería que ellas tuvieran mejores ingresos porque de ellas dependía.
A la par indicó la actora que le sorprendió cuando su hija le manifestó que la ciudadana Isabel Rodríguez Adames, había consignado ante el tribunal de la recurrida, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2013 bajo una presunta reticencia, rebeldía o contumacia de su parte a recibirlos; y que en su infundada y mendaz consignación, signada bajo la nomenclatura 13-121 de las llevadas por el prenombrado Juzgado, manifiestamente dijo la actora haber mantenido una relación arrendaticia decenal respecto al local de su propiedad, y que tal aseveración era absolutamente falsa y malintencionada.
De este modo la actora apuntó en su libelo la necesidad del inmueble o local y expuso lo siguiente:
Tal y como habían convenido la arrendataria y ella, darían por terminado el contrato al vencimiento, razón por la cual, no había necesidad de desahucio pues, consensualmente la arrendataria le haría entrega del local toda vez que, ante su inveterada y permanente insolvencia e incapacidad económica de cumplir con los pagos mensuales, le había manifestado a una de sus hijas entregar el local.
De esta manera dijo que sus hijas Fanis María Hernández Magallanes, de profesión Odontólogo y Mariela Hernández Magallanes, de profesión Administradora, pusieron al corriente a la ciudadana Ysabel Beatriz Rodrigues Adames, que debido a su falta de pago, habían decidido utilizar el local para ellas, ya que la intensión era utilizarlo como consultorio y oficina de administración. Asimismo expreso que se había hecho tan necesario para ellas el local arrendado que sus hijas, ambas profesionales, solo les hacia falta el local para iniciar sus actividades mediante un consultorio odontológico y administradora inmobiliaria y asesoría contable, sin embargo debido a que el local estaba arrendado a la ciudadana supra nombrada, solo esperaban la entrega del local, para que sus hijas no tuvieran que alquilar otro inmueble y que su hija Fanis María Hernández, madre de dos hijos, su carga familiar no soportaba un solo ingreso para cubrir sus necesidades y la de su núcleo familiar que compartían, debido a que su sueldo como odontóloga en el IPASME no era suficiente, también que su otra hija, Mariela Hernández, igual tenía su familia propia y debía trabajar empleándose, pudiendo ambas establecer sus propias oficinas y consultorio para ejercer libremente sus profesiones.
A este tenor señaló la actora que no quedaba duda alguna que el contrato de marras, en su clausura tercera, determinaba el modo, quantum y tiempo de pago o cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, estaba obligada a cumplir con el pago puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo cual manifiestamente había incumplido, y que ese incumplimiento reiterado, manifiesto inclusive después de haber iniciado las consignaciones arrendaticias pues hasta el momento de interponer la presente demanda y que la arrendataria no estaba al día con las consignaciones y que había causado un daño irreparable a su patrimonio personal y familiar, un gravamen que se produce en un daño y perjuicio derivado de la conducta negligente y mala paga de la arrendataria. De manera que, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, desmejoraba su condición económica y afectaba su patrimonio
En ese sentido la actora fundamentó la demanda en los artículos 1, 33, 34 literal b, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Resolución Nº 00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Marzo del año 2009.
Por ultimo, estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T.).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 04 de Julio de 2013, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 18 de Noviembre de 2014, asistida por el abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 18.803, por medio del cual expuso lo sucesivo:
Opuso como defensa perentoria de fondo para que fuera decidida como punto previo en la oportunidad de la definitiva, la cuestión previa de inadmisibilidad a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por cuanto la ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES había acumulado en el libelo la pretensión de desalojo con la de daños y perjuicios, cuando ambas eran incompatibles y tenían procedimientos distintos, lo cual conducía a la declaración sin lugar de la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
De este modo la accionada contradijo cada punto de los argumentos de la pretensión literal de los mismos, señalando que era cierta la afirmación contenida en el libelo, según la cual tenía celebrado Contrato de Arrendamiento Inmobiliario con la accionante sobre el local objeto de la demanda.
También que era cierto que en el contrato de fecha 28 de Febrero de 2012, fue convenido un lapso de un (01) año, comprendido desde el 01 de marzo de 2012 al 28 de febrero del año 2013.
Que era cierto que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.350,00) mensuales, pero que también era cierto que en cuanto a la forma de pago, las partes establecieron otras condiciones distintas a ésta. Además que era cierta la afirmación de que la carga asumida por la arrendataria, atendía al criterio de la autonomía de la voluntad de las partes en la teoría general del contrato; pero que carecía de fundamento la afirmación de que no había cumplido con sus obligaciones contraídas en el contrato, puesto que su mandante siempre había cumplido sus obligaciones contractuales.
De esta manera negó y rechazó la afirmación que el contrato había sido celebrado “Intuito Personae”; asimismo haberse planteado la posibilidad entre su mandante y la accionante de no renovación o prorroga del contrato, por cuanto de acuerdo a los términos de la relación contractual y de la normativa que rige el sistema arrendaticio venezolano, las renovaciones y prorrogas legales están sujetas a la naturaleza y contenido del contrato y de lo establecido por la Ley.
Que era falso que desde el comienzo de la entrada en vigencia del contrato, hubo reiterado e inveterado incumplimiento de la cláusula tercera del mismo, en cuanto a que el canon de arrendamiento debía cancelarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, ambos inclusive; y que nunca los pagos se ajustaron a lo convenido, llegando a insolventarse durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012; meses éstos que fueron cancelados el 18 de septiembre de ese año; que durante el mes de noviembre del año 2012, el pago del canon de arrendamiento lo había hecho por pagos parciales; todo lo cual ratifica el criterio según el cual las condiciones contractuales arrendaticias sobre el local en el litigio fueron modificadas por las contratantes, específicamente en lo que respecta a la forma de pago, como así lo confiesa la actora.
Del mismo modo dijo la accionada que era falsa la afirmación según la cual la arrendadora le había manifestado su decisión de no renovar mas el contrato de arrendamiento al vencimiento del mismo; pues lo cierto era que nunca la demandante manifestó nada al respecto, por el contrario se había negado a recibir los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses consignados en el expediente de consignaciones Numero 13-121 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, y que el procedimiento del pago por consignación tenía su justificación en el hecho de que la arrendadora, con el fin de colocar a su mandante en el estado de mora, “cerro temporalmente” la cuenta bancaria, en donde de acuerdo a lo convenido en el contrato, se hacían los depósitos de los respectivos cánones de arrendamiento.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte actora, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes:
Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA ROSA MAGALLANES y YSABEL RODRIGUEZ ADAMES, autenticado mediante el Registro Público con función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, en fecha 10 de Abril de 2015, bajo el numero 49, Tomo 225, Folios 141 al 142 del Libro de Autenticaciones respectivos.
Original del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Hernandez &Magallanes Asociados Sociedad Civil”, inscrita en la oficina del Registro Público con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, bajo el Numero 24, Folio 166, del Tomo VIII del Protocolo de Transcripción del referido año.
Inspección Judicial practicada en el archivo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, sobre el expediente contentivo de la Consignación Arrendaticia realizada por la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES a favor de la beneficiaria MARIA ROSA MAGALLANES, signada con la nomenclatura Nº. 13.121.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte accionada, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes:
Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana FANI MARIA HERNANDEZ e INVERSIONES R y R, sobre el local Nº. 3 del inmueble comercial al que igualmente forma parte el local Nº. 2 objeto del presente juicio, ubicado entre las calles Rondón y Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, estado Guarico, en fecha 24 de enero de 2003, bajo el Nº. 36, folios 107 al 108, Tomo 45.
Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana FANI MARIA HERNANDEZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, sobre una casa ubicada en la calle Bolívar norte de la ciudad de Altagracia de Orituco, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, estado Guarico, en fecha 10 de Diciembre de 2004, bajo el Nº. 87, folios 223 al 224, Tomo 67.
Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas FANI MARIA HERNANDEZ y SUSANA VELASQUEZ, sobre un local comercial ubicado entre la calle Bolívar norte de la ciudad de Altagracia de Orituco, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, estado Guarico, en fecha 10 de Diciembre de 2004, bajo el Nº. 88, folios 225 al 226, Tomo 67.
Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas FANI MARÍA HERNANDEZ y DELIA CONSUELO HERNANDEZ, sobre un local comercial ubicado en la calle Bolívar norte de la ciudad de Altagracia de Orituco, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, estado Guarico, en fecha 07 de Febrero de 2011, bajo el Nº. 22, folios 58 al 59, Tomo 189.
Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MARÍA ROSA MAGALLANES e INVERSIONES BERACA. C.A, sobre un local comercial ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, estado Guarico, en fecha 24 de Abril de 2012, bajo el Nº. 12, folios 29 al 30, Tomo 228.
Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MARÍA ROSA MAGALLANES y CAROLINA GARZON, sobre un local comercial ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, estado Guarico, en fecha 23 de Septiembre de 2008, bajo el Nº. 48, folios 118 al 119, Tomo 143.
Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas FANI MARIA HERNANDEZ y CYBWER PHONER, C.A, sobre un local comercial ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, estado Guarico, en fecha 10 de Diciembre de 2004, bajo el Nº. 89, folios 227 al 228, Tomo 67.
Informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico, mediante el cual se certifica que en esa Dirección Hacienda existe un expediente a nombre de la firma de Inversiones Gabrimar, FP, la cual Gira bajo la única y exclusiva responsabilidad de la ciudadana Mariela Hernández Magallanes, con domicilio fiscal en la calle Bolívar cruce con Rondón Nº. 3. Patente de Industria y Comercio Nº. 3007, y Nº Catastral 757.
Informe emanado de la Unidad Regional IPASME de Altagracia de Orituco, Mediante el cual se certifica que la ciudadana FANI MARÍA HERNÁNDEZ MAGALLANES, labora en dicha Unidad Regional como Odontóloga Contratada, desde el 12-04-2007.
Llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de la recurrida dictó su fallo en fecha 12 de Agosto de 2015, en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSA MAGALLANES del Local Comercial ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico, signado con el Nº. 02, con la imposición de costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto atendiendo a la causal de desalojo finalmente invocada por la accionante, y que no es otra que la contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, ese Tribunal accidental observó, que la representación Judicial de la parte demandada logró probar que las hijas de la propietaria del local objeto de la controversia siempre habían tenido la libre administración y disposición de dicho local y de otros locales más que conforman en conjunto un inmueble al arrendamiento de locales comerciales, lo que desvirtúa la necesidad de ocupación alegada como causal de desalojo en la presente causa.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 14 de Diciembre de 2015, y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta superioridad, en fecha 19 de Enero de 2016, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….

Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan el presente asunto a este Tribunal producto del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Agosto de 2015, que declaró sin lugar la pretensión de desalojo y condenando al actor en costas procesales.
Observa esta Alzada que la parte accionante en su escrito libelar señala que tal como constaba en el documento marcado con la letra “A” tenía celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, distinguido con el Nº 2, que había sido convenido un lapso de duración de un año, comprendido desde el 1 de Marzo del 2012, al 28 de febrero del 2013, que el canon de arrendamiento convenido había sido de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.350,00) mensuales, también que la cláusula 3ª del contrato establecía que dicha mensualidad tenia que ser cancelada puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, de manera que, esa carga asumida voluntariamente por la arrendataria, inexorablemente atendía al criterio de la autonomía de la voluntad de las partes en la teoría general del contrato, y la obligación suscrita por la ciudadana YSABEL BETRIZ RODRIGUEZ ADAMES, en su condición de arrendataria, había sido ser cumplida en los términos y alcance en lo que la misma había sido contraída so pena de imputársele en caso de incumplimiento lo establecido en la cláusula octava del contrato. Siguió expresando la actora que desde la entrada en vigencia del contrato, la arrendataria irregularmente cancelaba los cánones, cancelaba por partes o abonos lo que incumplía a lo establecido en la cláusula 3ª del contrato, también alego que en los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012, no había recibido pago alguno sino hasta el 18 de Septiembre de ese mismo año, y que durante el mes de Noviembre de ese corriente año, el pago del canon había sido efectuado mediante pagos parciales, así como el mes de enero de 2013 de igual forma se había cancelado mediante pagos parciales. Que le había manifestado a su arrendataria, su decisión de no renovar el contrato al vencimiento, por cuanto su rutinaria forma de pago no satisfacía el acuerdo manifiesto y expreso del contrato y toda vez que sus hijas necesitaban el local para ejercer sus profesiones libremente, y que prefería que ellas tuvieran mejores ingresos porque de ellas dependía. Así mismo indicó la actora que le sorprendió cuando su hija le manifestó que la ciudadana Isabel Rodríguez Adames, había consignado ante el tribunal de la recurrida, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2013 bajo una presunta reticencia, rebeldía o contumacia de su parte a recibirlos; y que en su infundada y mendaz consignación, signada bajo la nomenclatura 13-121 de las llevadas por el prenombrado Juzgado, manifiestamente dijo la actora haber mantenido una relación arrendaticia decenal respecto al local de su propiedad, y que tal aseveración era absolutamente falsa y malintencionada. La parte actora señaló en su libelo la necesidad del inmueble o local y expuso que sus hijas Fanis María Hernández Magallanes, de profesión Odontólogo y Mariela Hernández Magallanes, de profesión Administradora, pusieron al corriente a la ciudadana Ysabel Beatriz Rodrigues Adames, que debido a su falta de pago, habían decidido utilizar el local para ellas, ya que la intensión era utilizarlo como consultorio y oficina de administración. Asimismo expreso que se había hecho tan necesario para ellas el local arrendado que sus hijas, ambas profesionales, solo les hacia falta el local para iniciar sus actividades mediante un consultorio odontológico y administradora inmobiliaria y asesoría contable, sin embargo debido a que el local estaba arrendado a la ciudadana supra nombrada, solo esperaban la entrega del local, para que sus hijas no tuvieran que alquilar otro inmueble y que su hija Fanis María Hernández, madre de dos hijos, su carga familiar no soportaba un solo ingreso para cubrir sus necesidades y la de su núcleo familiar que compartían, debido a que su sueldo como odontóloga en el IPASME no era suficiente, también que su otra hija, Mariela Hernández, igual tenía su familia propia y debía trabajar empleándose, pudiendo ambas establecer sus propias oficinas y consultorio para ejercer libremente sus profesiones. Señaló la actora que no quedaba duda alguna que el contrato de marras, en su clausura tercera, determinaba el modo, quantum y tiempo de pago o cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, estaba obligada a cumplir con el pago puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo cual manifiestamente había incumplido, y que ese incumplimiento reiterado, manifiesto inclusive después de haber iniciado las consignaciones arrendaticias pues hasta el momento de interponer la presente demanda y que la arrendataria no estaba al día con las consignaciones y que había causado un daño irreparable a su patrimonio personal y familiar, un gravamen que se produce en un daño y perjuicio derivado de la conducta negligente y mala paga de la arrendataria. De manera que, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, desmejoraba su condición económica y afectaba su patrimonio
En ese sentido la actora fundamentó la demanda en los artículos 1, 33, 34 literal b, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Resolución Nº 00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Marzo del año 2009.
Por ultimo, estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T.).
Así mismo la parte demandada, estando en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo mediante escrito por medio del cual opuso como defensa perentoria de fondo para que fuera decidida como punto previo en la oportunidad de la definitiva, la cuestión previa de inadmisibilidad a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por cuanto la ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES había acumulado en el libelo la pretensión de desalojo con la de daños y perjuicios, cuando ambas eran incompatibles y tenían procedimientos distintos, lo cual conducía a la declaración sin lugar de la demanda con la correspondiente condenatoria en costas. Así mismo contradijo cada punto de los argumentos de la pretensión literal de los mismos, señalando que era cierta la afirmación contenida en el libelo, según la cual tenía celebrado Contrato de Arrendamiento Inmobiliario con la accionante sobre el local objeto de la demanda, que era cierto que en el contrato de fecha 28 de Febrero de 2012, fue convenido un lapso de un (01) año, comprendido desde el 01 de marzo de 2012 al 28 de febrero del año 2013.Que era cierto que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.350,00) mensuales, pero que también era cierto que en cuanto a la forma de pago, las partes establecieron otras condiciones distintas a ésta. Que era cierta la afirmación de que la carga asumida por la arrendataria, atendía al criterio de la autonomía de la voluntad de las partes en la teoría general del contrato; pero que carecía de fundamento la afirmación de que no había cumplido con sus obligaciones contraídas en el contrato, puesto que su mandante siempre había cumplido sus obligaciones contractuales. Negó y rechazó la afirmación que el contrato había sido celebrado “Intuito Personae”; asimismo haberse planteado la posibilidad entre su mandante y la accionante de no renovación o prorroga del contrato, por cuanto de acuerdo a los términos de la relación contractual y de la normativa que rige el sistema arrendaticio venezolano, las renovaciones y prorrogas legales están sujetas a la naturaleza y contenido del contrato y de lo establecido por la Ley. Que era falso que desde el comienzo de la entrada en vigencia del contrato, hubo reiterado e inveterado incumplimiento de la cláusula tercera del mismo, en cuanto a que el canon de arrendamiento debía cancelarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, ambos inclusive; y que nunca los pagos se ajustaron a lo convenido, llegando a insolventarse durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012; meses éstos que fueron cancelados el 18 de septiembre de ese año; que durante el mes de noviembre del año 2012, el pago del canon de arrendamiento lo había hecho por pagos parciales; todo lo cual ratifica el criterio según el cual las condiciones contractuales arrendaticias sobre el local en el litigio fueron modificadas por las contratantes, específicamente en lo que respecta a la forma de pago, como así lo confiesa la actora. Expresó que era falsa la afirmación según la cual la arrendadora le había manifestado su decisión de no renovar mas el contrato de arrendamiento al vencimiento del mismo; pues lo cierto era que nunca la demandante manifestó nada al respecto, por el contrario se había negado a recibir los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses consignados en el expediente de consignaciones Numero 13-121 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, y que el procedimiento del pago por consignación tenía su justificación en el hecho de que la arrendadora, con el fin de colocar a su mandante en el estado de mora, “cerro temporalmente” la cuenta bancaria, en donde de acuerdo a lo convenido en el contrato, se hacían los depósitos de los respectivos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, observando tanto la pretensión como excepción realizada por las partes, se verifica que el demandado se excepciona de la pretensión de la parte actora usando como defensa perentoria de fondo para que sea decidida como punto previo en la oportunidad de la definitiva la cuestión previa de inadmisibilidad a que se refiere el ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, expresando que la pretensión del actor es el desalojo con la de daños y perjuicios.
Ahora bien, esta Alzada al asumir el conocimiento pleno de la controversia, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite revisar y verificar de las actas procesales todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
De este modo, observando como fue planteada la cuestión a decidir, éste Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Se observa, que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de la interposición y admisión de la demanda. En segundo lugar, la parte actora señala que por haber incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, desmejorando su condición económica, afectando su patrimonio y que hasta el momento de interponer la demanda no ha cancelado los cánones correspondientes a esos meses lo que se traduce en un daño y un perjuicio actual derivado del contrato que media entre ambas, y que solo mediante sentencia puede ser reparado, estimando los daños y perjuicios en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000).
Ahora bien, de lo que se puede observar del libelo de la demanda es, que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida al Desalojo, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Por otra parte, si bien el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el referido Decreto-Ley, vigente para ese momento y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; no es menos cierto que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva; y no como lo pretende la parte actora.

Así las cosas, tenemos que la acción de Desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, que en consecuencia al momento de dictar la sentencia en su parte dispositiva y de ser declarada Con Lugar la demandada deberá ordenarse la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita, y por supuesto el pago de los daños y perjuicios, y esa es la finalidad de la demanda, por lo que la parte actora no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, el desalojo y el pago de cierta cantidad de dinero por daños y perjuicios, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben tramitarse por procedimientos totalmente distintos.
En este orden de ideas, y atendiendo lo establecido de la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78, el cual establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Se observa del contenido del libelo de la demanda, que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el Desalojo de inmuebles es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario. A tal efecto observa esta Sentenciadora, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”

Asimismo, en sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia 009, del 27 de abril de 2001, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.

El artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Así las cosas, observa este Tribunal que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en los numerales b” del artículo 34 del decreto con rango Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario. De la misma forma, la parte actora estima los daños y perjuicios por el incumplimiento reiterado del pago de los cánones de arrendamiento, por lo que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Por otra parte, la pretensión del pago de los daños y perjuicios lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, de entregar el inmueble en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:

“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – Sala Constitucional, Expediente Nº 01-2891 Sentencia Nº 669, Ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó sentado lo siguiente:

“Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de directora del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.

La acumulación indebida de pretensiones, de las establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, de aquellas cuyos procedimientos son distintos, “Mutatis Mutandi” aplicable al caso de autos, donde la actora acumula en forma indebida el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, acción de desalojo derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo procedimiento se rige por el procedimiento breve, con la acción del pago de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, que se rige por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil; siendo claro entonces, para esta Directora del Proceso, actuando como Tribunal A-Quem, que existe una acumulación impropia, pues los procedimientos de las pretensiones que conforman el escrito libelar se excluyen entre sí, con lo cual, es clara la Teoría General de las Nulidades, consagrada en el Código Ut Supra citado, específicamente en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“NO PODRAN DECRETARSE NI LA NULIDAD DE UN ACTO AISLADO DEL PROCEDIMIENTO, NI LA DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS A UN ACTO ÍRRITO, SINO A INSTANCIA DE PARTE, SALVO QUE SE TRATE DE QUEBRANTAMIENTO DE LEYES DE ORDEN PÚBLICO, LO QUE NO PODRÁ SUBSANARSE NI AUN CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES; O CUANDO A LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA FALTA NO SE LE HUBIERE CITADO VÁLIDAMENTE PARA EL JUICIO O PARA SU CONTINUACIÓN, O NO HUBIERE CONCURRIDO AL PROCESO, DESPÚES DE HABER SIDO CITADA, DE MODO QUE PUDIESE ELLA PEDIR LA NULIDAD.”

Ahora bien, siendo que las normas de orden público, son aquellas que tienden a preservar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la organización del Estado y de los Servicios Públicos, y siendo que, en el caso de autos, es indiscutible que el sistema procesal establece una garantía de Rango Constitucional, como la consagrada en el Artículo 49.1°, de la Carta Magna, relativa al Debido Proceso, debe entonces proceder el Juez - en caso de violación de tales leyes de Orden Público -, de oficio a subsanar el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica que permitan garantizar a las partes la igualdad de condiciones en la sustanciación del Iter Procesal, y es la razón de Orden también sustantivo, por la cual el Legislador estableció el contenido del Artículo 6 del Código Civil, que señala:

“NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES LAS LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTÁN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.”

A los fines de garantizar el Debido Proceso de Ley, como garantía efectiva de la Tutela Judicial de los Derechos, y fundamentados en la conculcación de normas de Orden Público, como es la prohibición de acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos se excluyen entre sí y en uso de la Teoría General de las Nulidades, específicamente de la contenida en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Reposición de la causa y por ende la Nulidad del Auto de Admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de Julio del año 2.013, debiendo declararse inadmisible la misma por ser contrarias al Orden Público las pretensiones del actor, en el sentido de que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal pretensiones con procedimientos distintos y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 12 de Agosto del año 2.015, y se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora, Ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.574.838, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guarico, en contra de la accionada Ciudadana ISABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.918.295, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guarico. En consecuencia se declara la NULIDAD de todo lo actuado, a partir inclusive, del auto del Juzgador A-Quo, de fecha 04 de Julio del año 2.013, el cual se ordena REVOCAR, ordenándose se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta y así se decide.
No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión, de reposición de la causa.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.