REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.612-15
MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL. (Inadmisible).
SOLICITANTES: Ciudadanas MARÍA CANDELARIA ARAY DE RAMIREZ, NORA ELIZABETH KHOURY HERNANDEZ, CARMEN DISAIDA RONDON, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.009.385, V-8767.089 y V-8.805.390.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CELESTINA PINTO RONDON y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.757 y 41.313.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Solicitud de Inspección Extrajudicial, a través de escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Zaraza, el 01 de octubre de 2015, mediante el cual los solicitantes manifestaron, que para efectos legales que les interesaba en derecho probar, y los cuales estaban relacionados con la Acción de Nulidad de Venta, y la Acción por Daños y Perjuicios que interpondrían en contra de la Sucesión Castro Díaz: LUIS EDUARDO TOMAS RICARDO, RAIZA JOSEFINA y AURAMARINA CASTRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.952.581, V-2.761.469, V-2.761.438, y V-3.630.340, respectivamente, y en contra de las ciudadanas: ZOILA ROSA AMARISCUA GONZÁLEZ y AAJE KIDS BOUTIQUE, C.A. RIF. J-40112235-3, cuyo representante legal es la ciudadana: EGLYS DEL CARMEN URIBE TORREALBA, quienes son venezolanas, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.601.306, V-16.141.386, respectivamente, solicitaban a ese despacho se trasladase y constituyera en la Calle Troconis de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, específicamente a los locales comerciales distinguidos con los Nros. 3, 4, 4 y 6, a fin de que practicase una Inspección Extra Judicial de conformidad con las disposiciones del artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con las disposiciones del artículo 74 ordinal 13 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Registro y del Notariado.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal de la Causa acotó que le constaba con base a la Notoriedad Judicial que cursaba ante ese Juzgado, expedientes dignados bajo los Nros. 2.313-2014, 2.314-204 y 2.315-2014, contentivas de demandas de desalojo por deterioro de locales comerciales que se encontraban en etapa de ejecución voluntaria de sentencia, donde las partes solicitantes fungían como parte demandadas, y esa jurisdicción declaró con lugar las demandas que fueron confirmadas por el Tribunal Superior y agotada la acción por el Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, le dio entrada y declaró INADMISIBLE en derecho la solicitud, por cuanto existían juicios contenciosos que fueron llevados por el juez de ese Juzgado, relativos a los inmuebles especificados en la solicitud sobre los que ya hubo pronunciamientos. Asimismo, fundamentó su decisión en los artículos 11 y 895 del Código de Procedimiento Civil. De dicho auto, los solicitantes ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído LIBREMENTE por el Tribunal de Municipio y ordenado la remisión del expediente a esta Superioridad.
En fecha 20 de octubre de 2015, esta Alzada lo recibió y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…”.
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan el presente asunto a este Tribunal contentivo de solicitud de Inspección Extra Judicial, producto del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de Octubre de 2015, que declaró inadmisible la solicitud.
En el presente caso, observa quien aquí decide, que la parte solicitante de Inspección extrajudicial peticiona al Tribunal de la recurrida lo siguiente:
“…Para fines legales que nos interesan en derecho probar y relacionados con la acción de Nulidad de venta y la Acción por daños y perjuicios que interpondremos en contra de la sucesión….”(subrayado del este Tribunal).

El Tribunal de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la solicitud señalando lo siguiente:
“… inadmisible en derecho la presente solicitud por cuanto existen juicios contenciosos que fueron llevados por quien aquí decide, relativo a los inmuebles especificados en la solicitud sobre los que ya hubo pronunciamientos...”

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio.
El artículo 1.429 del Código Civil, señala que en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta es la llamada inspección ocular o judicial, extra juicio.
Ha sostenido la doctrina que este tipo de inspección extrajudicial se trata de la forma de un justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial ( Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058).
En este sentido, como se trata de una inspección extrajudicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente el interesado, en esa oportunidad el Juez que conozca de la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá o no fuerza probatoria y tomando en consideración que esa prueba no puede valer ‘per se’, sino una vez que forme parte de las actas procesales, atendiendo la situación de que la parte contra quien se le opondrá no tuvo, en una primera oportunidad, el control de esta prueba.
En estos casos, el Juez limitará su examen para apreciarla o desecharla conforme los parámetros exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil, esto es, ante la posible existencia de un retardo perjudicial, y el interesado quiere hacer constar mediante un Tribunal el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, aspectos estos que solo puede determinar el Juez de juicio en la controversia respectiva, por cuanto dicha prueba, no es controlable previamente por el Juez, ya que se trata de actuaciones que pueden o no ser llevadas a una causa judicial y por ello pueden tratarse de actuaciones de perpetua memoria.

De acuerdo con la doctrina anteriormente analizada para esta Juzgadora cuando se trata de una solicitud de inspección extrajudicial, al ser una prueba preconstituida, solo puede ser valorada en juicio cuando la presente el interesado, en esa oportunidad el Juez que conozca de la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá o no fuerza probatoria, tomando en consideración que esa prueba no puede valer ‘per se’, sino una vez que forme parte de las actas procesales, atendiendo la situación de que la parte contra quien se le opondrá no tuvo, en una primera oportunidad, el control de esa prueba. En el presente caso, puede observarse que la parte solicitante peticiona la Inspección extrajudicial a los fines de ejercer acciones que como lo menciona en la solicitud la utilizará en acciones que interpondrán, es decir su solicitud es sobre una inspección extrajudicial o prueba preconstituida que no fue solicitada en el iter-procesal o ya en etapa de ejecución, si no mas bien requiere de una prueba preconstituida que pretende utilizar en acciones futuras, por tal motivo yerra la recurrida al declarar inadmisible la solicitud por existir juicios contenciosos que fueron llevados por quien decidió, en tal sentido, debe admitir la misma y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte solicitante Ciudadanas MARÍA CANDELARIA ARAY DE RAMIREZ, NORA ELIZABETH KHOURY HERNANDEZ, CARMEN DISAIDA RONDON, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.009.385, V-8767.089 y V-8.805.390. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la localidad de Zaraza de fecha 01 de Octubre de 2015, debiendo admitir la solicitud de Inspección Extrajudicial y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

smcb.