REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.613-15
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NERSI DE JESUS ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.5.621.323, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Bercelis Erasmo Ron Uriepero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.339.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRTHA GUTIERREZ ROJAS, VIRGINIA GUTIERREZ ROJAS, MARISELA GUTIERREZ ROJAS, y ROMULO JOSE GUTIRREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.316.004, V-19.029.380, V-20.251.401, V-16.790.418, respectivamente domiciliados en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Amarilys Álvarez Castro, Josefina D´Lucas Cabeza y Luís Ángel Infante Milano, Hernán Rafael Ron Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.205, 52.580, 125.039 y 100.895, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, a través de escrito libelar y anexos que presentó la ciudadana Nersi de Jesús Rojas Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.323, domiciliada en la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistida de abogado, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Junio de 2015, mediante el cual manifestó: Que a partir del año 1985, inicio una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Juan José Gutiérrez Espinoza, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de su mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.419.153, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, en donde se dedicaron a trabajar y juntos lograron un capital que les permitió sacar sus hijas adelante, pero es el caso que hace dos meses su prenombrado concubino falleció en su casa de habitación lugar calle Troconis C/C calle la Esperanza CASA JUAN el día 02 de Abril del año 2015, en la Ciudad de Zaraza Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, según consta en la acta de defunción Nº 105, que acompañó marcada con letra “A”, acompaño también marcado con letra “B”, “C” y “D”, las partidas de nacimiento de sus hijas nacidas durante la unión concubinaria reconocidas por su prenombrado padre, así como también justificativo judicial marcado con letra “E”, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Nº 137-2015 de fecha 01 de Junio del 2015, continuó narrando la actora que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos en el artículo 767 de nuestro Codigo Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por lo que solicitó con todo respeto ante el tribunal A-quo se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy difunto y su persona, que comenzó el año 1985, probado como esta, que a los tres años siguientes nació su primera hija, y, que continuó ininterrumpidamente de forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, en ese mismo orden de ideas pidió que se declare también que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte su propio trabajo y labores propias del hogar y del cuido esmerado que siempre le dio a sus hijas y a su amado compañero.
Asimismo fundamento la presente solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767 y 211 del Codigo Civil, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta es por lo que ocurrió ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandó en este mismo acto a sus hijas ciudadanas: MIRTHA GUTIERREZ ROJAS, VIRGINIA GUTIERREZ ROJAS, MARISELA GUTIERREZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.316.004, V-19.029.380, V-20.251.401, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y al ciudadano ROMULO JOSE GUTIRREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-16.790.418, quien también era hijo reconocido de su concubino Juan José Gutiérrez Espinoza, supra identificado por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con el hoy difunto concubino, igualmente solicitó que al ser admitida la presente demanda, se ordene el respectivo auto de admisión, la citación a las partes demandadas, las ciudadanas: Mirtha Gutiérrez Rojas, Virginia Gutiérrez Rojas, Marisela Gutiérrez Rojas, Y Al Ciudadano Rómulo José Gutiérrez Silva, ya supra identificados conforme a lo establecido en el artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil en la siguiente dirección Calle Troconis C/C Calle la Esperanza Sector la Loma Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
Seguidamente estimó la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000Bs) equivalentes a 666.66 Unidades Tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Codigo Civil Vigente en su última parte, solicitó respetuosamente se ordene la publicación del edicto, pidió se haga la participación correspondiente al Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, para la debida rectificación del acta de defunción.
Posteriormente en fecha 08 de Junio de 2015, vista la demanda y recaudos acompañados el tribunal de la causa la admitió en cuanto a lugar en derecho, donde ordenó en ese sentido, la publicación de un edicto en un Diario de circulación en la sede del Tribunal, donde instó a toda persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte en el juicio, asimismo, ordenó la citación de las demandadas para que comparecieran por ante el Tribunal A-quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de la citaciones, a fin de que contestaran a la misma, a cuyo efecto se le concedió 60 días continuos, contados a partir de la fecha en que sea agregado al expediente por auto expreso a la publicación del edicto, citándose personalmente a los ciudadanos Mirtha Gutiérrez Rojas, Virginia Gutiérrez Rojas, Marisela Gutiérrez Rojas, Y Rómulo José Gutiérrez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.316.004, V-19.029.380, V-20.251.401, V-16.790.418, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, asimismo notifíquese previamente al Fiscal del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 131 del Codigo de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó oficiarse lo conducente a la Gerencia de Tributos Internos Región los Llanos SENIAT con sede en la ciudad de Calabozo, acompañándole copia certificada del libelo, par su comparecencia.
Asimismo en fecha 17 Junio de 2015, la parte actora ciudadana Nersi de Jesús Rojas Salazar, asistida por su abogada, Bercelis Erasmo Ron Uriepero, consignó edicto publicado en el diario El Nuevo País, por otra parte en fecha 29 de Junio de 2015, consignaron debidamente firmado recibos de citación de las ciudadanas Mirtha Gutiérrez Rojas y Marisela Gutiérrez Rojas, folio 29 y 30, en esa misma fecha, los apoderados de la ciudadana Virginia Gutiérrez Rojas, abogados Margelis Josefina D`Lucas Cabeza y Luis Ángel Infante Milano, se dan por citados, folio 31.
Seguidamente en fecha 27 de Julio de 2015, representado por su abogado judicial, abogada Amarilys Álvarez Castro, el ciudadano Rómulo José Gutiérrez silva, se dio por citado, folio 40.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 10 de Agosto de 2015, las ciudadanas Mirtha Gutiérrez Rojas y Marisela Gutiérrez Rojas, lo hicieron por medio de su apoderado judicial en los términos siguientes: que reconocen, en cada una sus partes la existencia del concubinato, entre su padre Juan José Gutiérrez Espinoza y la actora Nersi de Jesús Rojas Salazar, a partir del año 1985, hasta el momento de su muerte, hecho acaecido el día 02 de Abril de 2015, que mantuvieron la unión de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, prodigándose fidelidad y sin impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio.
Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2015, el tribunal A-quo dejo constancia que los demandados Rómulo José Gutiérrez Silva y Virginia Gutiérrez Rojas, debidamente citados no contestaron la demanda.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa y con fundamento en el artículo 243 ordinales 4º 5º 6º y 244 del Codigo de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: la existencia de la unión de hecho y CON LUGAR la ACCION MERO DECLARTIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA entre la accionante Nersi de Jesús Rojas Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.621.323, domiciliada en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con el de cujus, ciudadano Juan José Gutiérrez Espinoza desde el año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) hasta el día cuatro (04) de Abril de Dos Mil Quince (2015), por reconocerlo así los demandados ciudadanos Mirtha Gutiérrez Rojas, Virginia Gutiérrez Rojas, Marisela Gutiérrez Rojas, Y Rómulo José Gutiérrez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.316.004, V-19.029.380, V-20.251.401, V-16.790.418, respectivamente domiciliados todos en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. SEGUNDO: esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales, en consecuencia, se acuerda su remisión al Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico a los fines de que sea agregada como concubina a la ciudadana Nersi de Jesús Rojas Salazar del ciudadano Juan José Gutiérrez Espinoza, y sea rectificada el acta de defunción Nº 105, de fecha 06 de mayo del año 2015.
Como resultado de la anterior decisión, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2015, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, cuyo fundamento legal lo hizo con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 206 del Codigo de Procedimiento Civil, concatenado con el libro primero titulo VII capitulo I artículo 288 y siguientes eiusden.
Seguidamente, el Tribunal de la recurrida en fecha 02 de Octubre de 2015, oyó dicha apelación libremente y ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, en la cual, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se le dio entrada en fecha 20 de Octubre de 2015, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde una vez llegada la ocasión para presentar los mismos, las partes no presentaron.
Arribada la oportunidad para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…”. Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente por motivo de apelación ejercida por la parte co-demandada Ciudadano Rómulo José Gutiérrez Silva en contra sentencia dictada por el por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la localidad de Zaraza, de fecha 24 de Septiembre de 2015, mediante el cual declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato. De este modo, se observa a los autos que la apelación de la parte co-demandada se basa en que el Tribunal de la recurrida dictó sentencia y no aperturó el lapso a pruebas. De este modo, aunado tal situación planteada esta Alzada observa a los autos que el Tribunal A-quo en fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante auto dejó constancia que los demandados ROMULO JOSE GUITIERREZ Y VIRGINIA GUTIERREZ no comparecieron por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra, observándose del mismo modo que el día siguiente del día de la constancia en autos de la no contestación por parte de los codemandados, es decir el día 24 de Septiembre de 2015 el Tribunal de la Recurrida dictó sentencia perentoria de fondo, sin que se evidencie a los autos la debida apertura del lapso de pruebas para su debida promoción y evacuación.
Ahora bien, para esta Alzada se hace necesario señalar el Concepto del “Orden Público Procesal”, que ha sido definido por nuestra Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, como en decisión de la Sala del 08 de Julio de 1.999 (Antonio Yesares contra Agropecuaria El Venado, Sent N° 422), donde se expresó: “… la jurisprudencia de la Sala De Casación Civil ha ido limitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al Orden Público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de ésta categoría , entre otras, las materias relativas a los requisitos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento …”.
En lo referente al concepto de “Orden Público”, este Tribunal Superior ha señalado en diversas oportunidades, creando su doctrina con apoyo en la opinión del Tratadista Italiano EMILIO BETTI, expresando que: “… el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” .
Sobre las bases de las ideas expuestas, es importante señalar lo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca…”
Como puede entenderse de la citada Doctrina, la contumacia, ocurre cuando el reo no comparece a contestar la demanda, y si a ésta, es decir, la rebeldía procesal, se le suman la omisión del contumaz de probar algo que lo favorezca y, que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho, surgirá entonces la confesión ficta, que no es el caso de autos, porque no se evidencia en las actas que el Tribunal de la Recurrida haya otorgado a las partes el derecho a aportar pruebas al proceso. En efecto, si bien la parte demandada estando en su oportunidad para la perentoria contestación a la demanda no realiza la misma, el mismo posee la garantía constitucional de aportar pruebas al proceso para ver si enervan la pretensión del actor.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional.
El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa y de controlar la producción de tales medios.
Tomando en consideración, tales criterios, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas y de controlar los argumentos probatorios que vierten los medios.
En base a tales consideraciones, esta Alzada observa que, al no aperturarse el lapso para producir o aportar pruebas, se le niega a las partes el control y el acceso a la prueba al devenir del Iter Procesal, y ello constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “Acceso a la Prueba”.
Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:

“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.

El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y ha controlarlas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe conculcar tal derecho y subvertir las normas procesales establecidas a tal efecto.
Cómo puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, no consta en el caso de autos, que la recurrida antes de proferir el fallo haya aperturado el lapso para promoción y evacuación de pruebas. Al no haberse hecho así, el Juez de la recurrida conculcó el Orden Público Procesal y el Debido Proceso, o Igualdad Procesal de las partes, siendo forzoso por ende, ordenar la Reposición de la Causa, al estado en que se aperture el lapso para promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso y así se decide.
En Consecuencia:



.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el co-demandado Ciudadano ROMULO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.790.418. Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se aperture la oportunidad para aportar los medios de Prueba que permiten el Acceso Constitucional Probatorio, a los fines de garantizar el Orden Público Procesal y el Debido Proceso, e Igualdad Procesal. En Consecuencia, al subvertirse el Orden Procesal, se anula el fallo de la Instancia A Quo, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 24 de Septiembre de 2.015 y así, se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
j
La Secretaria