REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-002580
ASUNTO : JP01-P-2013-002580

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABG JATZIYANIS HERRERA MEZA

PENADO : LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.588, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 3-6-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de María Ríos y de Enrique Ochoa, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, sector 02, calle Universidad, casa sin número, cerca de la escuela Olga de Bruguera, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente Recluido en el Internado judicial de San Fernando de Apure, estado Apure.
DELITO : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: la Adolescente A.D.S.V (identidad omitida por mandato de la ley)
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEFENSOR PUBLICO N° 5 DEL ESTADO GUARICO
DECISIÓN: SE ACUERDA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA
Visto el Oficio N° 00630-15 con anexos, suscrito por el juez Primero de Control y presidente de la junta de Rehabilitación laboral y educativa de San Fernando de Apure, abogado Edwin Manuel Blanco Lima, ( que rielan desde el folio 165 al folio 170 de la pieza N° 03 del asunto penal ), quien da avalar con los siguientes documentos anexos de la actividad laboral y educativa del penado : Acta de Solicitud del penado en donde le solicita a la junta ser tomado en cuenta en la Redención por el trabajo y el estudio, Acta de Redención, constancia de Conducta y de Progresividad , constancia de trabajo del penado que riela desde el folio 167 al folio 170 respectivamente insertos en la pieza N° 03 del asunto penal ), en donde se le expresa a este tribunal que el penado LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.588, ha participado en actividades laborales desde el día 20-04-2013 hasta el día 15-09-2015.
Al realizar este Tribunal un revisión exhaustiva del asunto penal que se le lleva al penado, se hacen las siguientes consideraciones : Primero : el penado LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.588, admitió en la audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- Sede San Juan de los Morros, en fecha 21 de julio de 2014 y publicada la sentencia ese mismo día ( decisiones que rielan desde el folio cuatro (4) al folio ocho (8) y su vuelto de la pieza n° 03 del asunto penal ), imponiéndosele una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente A.D.S.V (identidad omitida por mandato de la ley ), Segundo : el penado LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.588, fue detenido por primera y única vez el día 23 de febrero de 2013 (23-02-2013 ), y hasta el día de hoy que permanece en esa situación se le computa el tiempo de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS y CINCO (5) DIAS DE PRISION de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano .Tercero : Se Recibió Acta de Redención de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de San Fernando de Apure,( que riela en el folio 167 y 168 de la pieza n° 03 del asunto penal ), en donde expresan que el penado LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.588, trabajó desde el día 20-04-2013 hasta el día 15-09-2015 en actividades de Artesano, determinado con ello, este Tribunal el tiempo efectivamente trabajado. Cuarto: Se Recibió Constancia de trabajo (que riela en el folio 170 de la pieza N° 03 del asunto penal), en donde le expresan al Tribunal que el penado LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.588, ha trabajado desde el día 20-04-2013 hasta el día 15-09-2015, ha tenido un Horario Comprendido de Lunes a Lunes en un horario de Ocho (8) horas de Trabajo diarias
Ahora bien este Tribunal procede a realizar la revisión del presente asunto, no sin antes establecer que el Trabajo de los penados y penadas venezolanos se rigen principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , seguidamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por la Nueva Ley Orgánica Penitenciaria promulgada el día 28 de Diciembre de 2015, a las cuales están obligados a someterse las autoridades que permiten o autorizan el trabajo, las actividades Deportivas, Culturales y Educativas, de los penados y penadas en los recintos carcelarios, entre los artículos de carácter laboral de nuestra legislación tenemos:
CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90.- La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:
Esta novísima Ley Orgánica, en su exposición de motivos, entre otros muchos avances y en acatamiento de la disposición transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ordena que la legislación laboral contemple normas que “regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva”, lo cual esta ley desarrolló como ya lo veremos, ya que se disminuye la jornada laboral diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana, incorporándose como días feriado el lunes y martes de Carnaval, así como el 24 y 31 de Diciembre.
Establece en su artículo 2: Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Articulo 3: Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con lo patronos y patronas derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. (…)
Artículo 5: este artículo establece que están exceptuados de la aplicación de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por ello la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y lo servicios policiales.
Articulo 18: establece lo principios rectores, entre los cuales esta que lo derechos laborales son irrenunciables, siendo nulo todo convenio o acuerdo que pretenda menoscabarlos.
Articulo 173: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. (…).
Igualmente establece este artículo que la jornada no puede exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
Y POR ULTIMO EL CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO (Promulgado en Gaceta Oficial N° 6.027 Extraordinaria de fecha 28 de Diciembre de 2015), que manifiesta en sus artículos:
Articulo 155.- Toda persona privada de su libertad podrá redimir su pena a través de la pena y del estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudios de acuerdo a lo previsto en este código
Articulo 156 .- las actividades que se reconocerá, a los efectos de la redención de la pena serán los siguientes : …(omissis)…” 2.- El trabajo en cualquier actividad económica…(omissis)…4.-Las culturales, artísticas o deportivas…(omissis)…Parágrafo único : se contara como un día de trabajo o de estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este Codigo, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
Al ser verificado el tiempo trabajado de conformidad con las normas Constitucionales y legales aplicables al presente caso, descontando de cada mes los sábados y domingos como días de descanso semanal obligatorios por ley y no susceptibles de ser relajados por ser de orden público, y los días feriados, dándole un tiempo de trabajo Cronológico de OCHOCIENTOS SETENTA y CUATRO (874) Días, de los cuales se les descontaran los días sábados, domingos y días feriados, que al realizar el conteo manual arroja como resultado que fueron DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ( 289) Días a Descontar, quedando QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) días Trabajados, que al aplicársele lo estimado en el Codigo Orgánico Penitenciario en el articulo 155 arroja como resultado DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS ( 292 ) DIAS Y DOCE(12) HORAS, traduciéndose en NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE REDENCION, concluyéndose que el penado LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.588, REDIME PARCIALMENTE de su pena el tiempo de NUEVE (9) MESES, VENTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS. y Así se Decide
Así las Cosas el penado LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.588 ,ha permanecido detenido el tiempo de DOS (2), ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, más la Redención de esta misma fecha de NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE REDENCION, le da una sumatoria de TRES (3) AÑOS; OCHO (8) MESES, VEINTIIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS de Cumplimiento de Pena, faltándole por cumplir de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, el tiempo de pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y TRES (3) DIAS y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 20-4-2020, a las DOCE (12:00 ) del mediodía, obteniendo su LIBERTAD PLENA, si antes no ha redimido la Pena.
En esta misma fecha, se determina que el penado de marras, podrá solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas, previo estudio de progresividad, e informe mínimo y favorable por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios se le podrá otorgar DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena impuesta, que cumplirá el día 20 de abril de 2016, RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir las 2/3 de la pena, lo que es igual a CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que cumplirá en fecha 20 de agosto de 2017 LIBERTAD CONDICIONAL : al cumplir 3/4 de la pena, lo que es igual a SEIS (6) AÑOS, que los cumplirá el día 20 de Abril de 2018. CONFINAMIENTO: al cumplir ¾ de la pena, lo que es igual a SEIS (6) AÑOS, que los cumplirá en fecha 20 de abril de 2018. Si antes no ha redimido la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se Decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Redime parcialmente la pena por el Trabajo a favor del penado LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.588, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 3-6-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de María Ríos y de Enrique Ochoa, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, sector 02, calle Universidad, casa sin número, cerca de la escuela Olga de Bruguera, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente Recluido en el Internado judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, en el tiempo de NUEVE (9) MESES, VENTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS. y Así se Decide. SEGUNDO: se Actualiza el Cómputo de pena Cumplida del penado LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.588, quien fue Condenado a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de la adolescente A.D.S.V (identidad omitida por mandato de la ley ), y quien ha permanecido detenido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, más la Redención de esta misma fecha de NUEVE (9) MESES, VENTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, le da una sumatoria de TRES (3) AÑOS; OCHO (8) MESES, VEINTIIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS de Cumplimiento de Pena, faltándole por cumplir de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, el tiempo de pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y TRES (3) DIAS y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 20-4-2020, a las DOCE (12:00 ) del mediodía, obteniendo su LIBERTAD PLENA, si antes no ha redimido la Pena.
Pudiendo el penado mencionado ut supra optar a los beneficios procesales que contempla la Ley, previo estudio de progresividad, e informe mínimo y favorable por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios se le podrá otorgar DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena impuesta, que cumplirá el día 20 de abril de 2016, RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir las 2/3 de la pena, lo que es igual a CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que cumplirá en fecha 20 de agosto de 2017 LIBERTAD CONDICIONAL : al cumplir 3/4 de la pena, lo que es igual a SEIS (6) AÑOS, que los cumplirá el día 20 de Abril de 2018. CONFINAMIENTO: al cumplir ¾ de la pena, lo que es igual a SEIS (6) AÑOS, que los cumplirá en fecha 20 de abril de 2018 si antes no ha redimido la Pena. Regístrese y publíquese lo decidido. Déjese copia certificada. Notifíquese al penado LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.588, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA