REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-002544
ASUNTO : JP01-P-2014-002544

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABG JATZIYANIS HERRERA MEZA

PENADO : JAISON LUIS MARCANO IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-22.760.239, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 05-06-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico de motos, hijo de Doraida Ibarra y de Luís Marcano, residenciado en el barrio vista al Morro, Invasión tierra de gracia, calle sur, casa N° 08, al lado de la gallera de vista hermosa, San Juan de Los Morros, estado Guárico, actualmente recluido en el internado Judicial de Guárico
DELITO: ROBO ARREBATON; previsto y sancionado en el articulo 456 del codigo penal venezolano Y EXTORSION; previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión
VICTIMA: RIOSMAR YOSELIN ERRAT MOSQUEDA

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO

DEFENSA PÚBLICA

DECISIÓN: SE ACUERDA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA
Visto el Oficio N° 022-16 con anexos, suscrito por el Director del Internado judicial de Guárico, Ramón Perdigón, Fechado el día 04 de Febrero y recibido en el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal el día 16 de Febrero de 2016, quien da avalar con los siguientes documentos anexos de la actividad laboral del penado : Pronunciamiento de la junta, Acta de Solicitud del penado en donde se peticiona a la Junta ser tomado en cuenta en la Redención por el trabajo y el estudio, Constancia de trabajo, Constancia de Conducta e informe jurídico del internado judicial de Guárico ( que riela desde el folio 31 al folio 36 de la pieza 03 del asunto penal respectivamente ), en donde se le expresa a este tribunal que el Penado JAISON LUIS IBARRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-22.760.239,, ha participado en actividades laborales desde el día 04-03-2013 hasta el día 29-01-2016
Al realizar este Tribunal un revisión exhaustiva del asunto penal que se le lleva al penado, se hacen las siguientes consideraciones : Primero :el penado JAISON LUIS IBARRA MARCANO, titula de la cédula de identidad N°V-22.760.239, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- Sede San Juan de los Morros, en fecha 25 de abril de 2014, y publicada la sentencia ese mismo día ( decisiones que rielan desde el folio 94 al folio 100 de la pieza N° 2 del asunto penal ) imponiéndosele una pena de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES, más las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON; previsto y sancionado en el articulo 456 del codigo penal venezolano Y EXTORSION; previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana RIOSMAR YOSELIN ERRAT MOSQUEDA. Segundo : el penado JAISON LUIS MARCANO IBARRA, titula de la cédula de identidad N°V-22.760.239, fue detenido por primera y única vez el día 19-02-2013 , y hasta el día de hoy que permanece en esa situación se le computa el tiempo de TRES (3) AÑOS, y CUATRO (4) DIAS de PRISION, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION de la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano .Tercero : Se Recibió Pronunciamiento de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa ( que riela en el folio 32 de la pieza N° 03 del asunto penal), en donde expresan que el penado JAISON LUIS MARCANO IBARRA, titula de la cédula de identidad N°V-22.760.239, trabajó desde el día 04-03-2013 hasta el día 29-01-2016, en actividades de Artesano, determinando con ello, este Tribunal el tiempo efectivamente trabajado y estudiado. Cuarto: : Se Recibió Constancia de trabajo ( que riela en el folio 34 de la pieza N° 03 del asunto penal ), en donde le expresan al Tribunal que el penado JAISON LUIS MARCANO IBARRA, titula de la cédula de identidad N°V-22.760.239, ha trabajado desde el día 04-03-2013 hasta el día 29-01-2016, ha tenido un Horario Comprendido de Lunes a Viernes, en horario comprendido de 08:00 am a 12 :00 pm y de 01:00 pm hasta las 05:00 pm que reposa en el Libro del Control de Internos Trabajadores.
Ahora bien este Tribunal procede a realizar la revisión del presente asunto, no sin antes establecer que el Trabajo de los penados y penadas venezolanos se rigen principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , seguidamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por la Nueva Ley Orgánica Penitenciaria promulgada el día 28 de Diciembre de 2015, a las cuales están obligados a someterse las autoridades que permiten o autorizan el trabajo, las actividades Deportivas, Culturales y Educativas, de los penados y penadas en los recintos carcelarios, entre los artículos de carácter laboral de nuestra legislación tenemos:
CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90.- La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:
Esta novísima Ley Orgánica, en su exposición de motivos, entre otros muchos avances y en acatamiento de la disposición transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ordena que la legislación laboral contemple normas que “regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva”, lo cual esta ley desarrolló como ya lo veremos, ya que se disminuye la jornada laboral diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana, incorporándose como días feriado el lunes y martes de Carnaval, así como el 24 y 31 de Diciembre.
Establece en su artículo 2: Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Articulo 3: Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con lo patronos y patronas derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. (…)
Artículo 5: este artículo establece que están exceptuados de la aplicación de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por ello la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y lo servicios policiales.
Articulo 18: establece lo principios rectores, entre los cuales esta que lo derechos laborales son irrenunciables, siendo nulo todo convenio o acuerdo que pretenda menoscabarlos.
Articulo 173: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. (…).
Igualmente establece este artículo que la jornada no puede exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
Y POR ULTIMO EL CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO (Promulgado en Gaceta Oficial N° 6.027 Extraordinaria de fecha 28 de Diciembre de 2015), que manifiesta en sus artículos:
Articulo 155.- Toda persona privada de su libertad podrá redimir su pena a través de la pena y del estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudios de acuerdo a lo previsto en este código
Articulo 156 .- las actividades que se reconocerá, a los efectos de la redención de la pena serán los siguientes : …(omissis)…” 2.- El trabajo en cualquier actividad económica…(omissis)…4.-Las culturales, artísticas o deportivas…(omissis)…Parágrafo único : se contara como un día de trabajo o de estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este Codigo, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
Al ser verificado el tiempo trabajado de conformidad con las normas Constitucionales y legales aplicables al presente caso, descontando de cada mes los sábados y domingos como días de descanso semanal obligatorios por ley y no susceptibles de ser relajados por ser de orden público, y los días feriados, dándole un tiempo de trabajo Cronológico de UN MIL TREINTA (1030) Días ( desde el día 4-3-2013 hasta el día 29-01-2016 ), de los cuales se descontaran TRESCIENTOS TREINTA y NUEVE Días ( contados manualmente desde el día 4-3-2013 hasta el día 29-01-2016 , que incluye los días feriados, sábados y domingos ), nos arroja el resultado de SEISCIENTOS NOVENTA y UNO (691) Días, que al aplicarse lo planteado en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario, no queda TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO (345) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se transforma en meses y días cumplidos, tomándose en cuenta treinta (30) días por mes, traduciéndose en ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS DE REDENCION , concluyéndose que el penado JAISON LUIS IBARRA MARCANO, titula de la cédula de identidad N°V-22.760.239, REDIME PARCIALMENTE de su pena el tiempo de ONCE (11) MESES , QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS. y Así se Decide
Así las Cosas el penado JAISON LUIS IBARRA MARCANO, titula de la cédula de identidad N°V-22.760.239, ha permanecido detenido el tiempo de TRES (3) AÑOS, y CUATRO (4) DIAS de PRISION, más la redención de esta misma fecha de ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, le da una sumatoria de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS de Cumplimiento de Pena, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, el tiempo de pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS , pena que cumplirá totalmente en fecha 5 de Julio de 2019, a las DOCE (12) del Mediodía, obteniendo su LIBERTAD PLENA, si antes no ha redimido la Pena.
En esta misma fecha, se determina que el penado de marras, podrá optar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena según el articulo 20 de la Ley contra la extorsión y el secuestro., una vez cumplidas las tres cuartas (3 / 4) partes de la pena impuesta, que se cumplirá el día 6 de Agosto de 2017, si antes no ha redimido pena, previo informe favorable y clasificado con mínima seguridad y estudio de progresividad, por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios se le podrá otorgar DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, CONFINAMIENTO, si antes no ha redimido la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se Decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Redime parcialmente la pena por el Trabajo a favor del penado JAISON LUIS MARCANO IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-22.760.239, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 05-06-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico de motos, hijo de Doraida Ibarra y de Luís Marcano, residenciado en el barrio vista al Morro, Invasión tierra de gracia, calle sur, casa N° 08, al lado de la gallera de vista hermosa, San Juan de Los Morros, estado Guárico, actualmente recluido en el internado Judicial de Guárico, en el tiempo de ONCE (11) MESES , QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS SEGUNDO: se Actualiza el Cómputo de pena Cumplida del penado JAISON LUIS MARCANO IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-22.760.239, quien fue Condenado a SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autora responsable de la comisión del delito de ROBO ARREBATON; previsto y sancionado en el articulo 456 del codigo penal venezolano Y EXTORSION; previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana RIOSMAR YOSELIN ERRAT MOSQUEDA, y quien ha permanecido detenido TRES (3) AÑOS, y CUATRO (4) DIAS de PRISION, más la redención de esta misma fecha de ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, le da una sumatoria de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS de Cumplimiento de Pena, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, el tiempo de pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS , pena que cumplirá totalmente en fecha 5 de Julio de 2019, a las DOCE (12) del Mediodía, obteniendo su LIBERTAD PLENA, si antes no ha redimido la Pena.
Pudiendo el penado mencionado ut supra optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena según el articulo 20 de la Ley contra la extorsión y el secuestro., una vez cumplidas las tres cuartas (3 / 4) partes de la pena impuesta, que se cumplirá el día 6 de Agosto de 2017, si antes no ha redimido pena, previo informe favorable y clasificado con mínima seguridad y estudio de progresividad, por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios se le podrá otorgar DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, CONFINAMIENTO, si antes no ha redimido la Pena. Regístrese y publíquese lo decidido. Déjese copia certificada. Notifíquese al penado JAISON LUIS MARCANO IBARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-22.760.239, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA