REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005289
ASUNTO : JP01-P-2010-005289
JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG JATZIYANIS HERRERA MEZA
PENADO: JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ; venezolano, titular cédula de identidad N° V-18.067.187, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, nacido en fecha 20-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en veritas 1, carrera 21 con calles 8 y 9, Calabozo, estado Guárico, hijo de Juan Mijares y Yuraida Díaz, actualmente recluido en la residencia supervisada “ General Ezequiel Zamora “, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del codigo penal venezolano
VICTIMA: ERICSON MOISES ROMAN QUILIMACO
DECISIÓN: ACUERDA PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL
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Visto como ha sido la solicitud realizada por la ABG. NANCY DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, según oficio N° MPPSP/CRSGEZ/2015/ 160032 con anexos de fecha 25 de enero de 2016, ( que riela desde el folio 181 al folio 186 de la pieza N° 4 del asunto penal ), en la cual requiere de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, autorización para PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a favor del penado (residente), JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ; venezolano, titular cédula de identidad N° V-18.067.187, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, nacido en fecha 20-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en veritas 1, carrera 21 con calles 8 y 9, Calabozo, estado Guárico, hijo de Juan Mijares y Yuraida Díaz, actualmente recluido en la residencia supervisada “ General Ezequiel Zamora “, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico; este Tribunal, visto lo peticionado y a los fines de decidir, previamente observa: PRIMERO: En fecha 29 de julio de 2014 ( que riela desde el folio 33 al folio 36 de la pieza N° 04 del asunto penal ), la sentencia del día 07 de abril de 2014 y publicada el día 10 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, seguido en contra del penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular cédula de identidad N° V-18.067.187, en la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más a las penas accesorias de Ley contemplada en el articulo 16 del código Penal venezolano , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del codigo penal venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara ERICSON MOISES RONAN QUILIMACO.
En esa oportunidad se determinó, que hasta esa fecha, el penado de marras, tenía un tiempo de detención de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DIAS , faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO 84) AÑOS, DOS (2) MESES y TRECE (13) DIAS, pena que cumpliría en fecha Trece (13) de Octubre de 2018, si antes no redime pena, oportunidad en que se le otorgará su LIBERTAD CORPORAL, pudiendo optar a los medios alternativos de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 13-10-2012 ; RÉGIMEN ABIERTO en fecha 13-06-2013; LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 13-02-2016 y CONFINAMIENTO en fecha 13-10-2016, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha. SEGUNDO: En fecha 23 de septiembre de 2014 se le redime pena en un AÑO (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, al penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular cédula de identidad N° V-18.067.187
TERCERO: En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, acordó a favor del penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular cédula de identidad N° V-18.067.187, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO (decisión que riela desde el folio 88 al folio 90 y su vuelto de la pieza N° 04 del asunto penal), ingresando Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, en fecha 14-01-2015, el cual ha venido cumpliendo FAVORABLEMENTE, conforme a los Informe Conductuales consignados ante este despacho por la Delegada de Prueba, ABG. NISDY MENDEZ y por la ABG. NANCY DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”.
Así las cosas, se observa que el penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular cédula de identidad N° V-18.067.187, se encuentra cumpliendo satisfactoriamente su pena; siendo este caso, que el mismo, viene disfrutando de su “libertad” pero “condicionada” a una de las medidas de pre- libertad bajo la modalidad de Régimen Abierto; exigiéndose para ello, y en el caso que nos ocupa, existe una postulación del Consejo de Evaluación Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, el cual se encuentra conformado por las autoridades de los centros de residencias supervisadas integrado por la directora y delegada de prueba adscritas a dichos establecimientos, quienes acorde con lo previsto en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios (denominados actualmente centros de residencias supervisadas) proponen a los penados en condición de residentes a una SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 50 del supra Reglamento; no considerándose con ello que esto procure la impunidad y mucho menos que el Estado Venezolano lo permita.
De igual modo cabe destacar, que al concederle permiso de supervisión especial no se esta desvirtuando la naturaleza jurídica del Régimen Abierto ni mucho menos, se esta dejando al libre albedrío del penado que el mismo goce de libertad plena, todo lo contrario; es una condición de cumplimiento de la condena inherente a la medida alternativa dentro de la cual, el residente continua supeditado a la supervisión de la figura del delegado de prueba sujeto al acatamiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, a la verificación de su progresividad de acuerdo a la evolución positiva en todas y cada una de las áreas de atención; con la única diferencia en comparación con los demás residentes, en que el penado deja de pernoctar en las instalaciones del establecimiento permitiéndosele que este resida en el domicilio de su apoyo familiar, siendo ello factor fundamental para lograr la reincorporación y/o rehabilitación a la sociedad desde su situación de privados intramuros; lo cual se encuentra establecido en los artículos 7, 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, considerados dentro de las circunstancias relacionados con los sistemas y tratamientos encaminados a fomentar en los penados el respeto así mismos, los conceptos de responsabilidad y convivencia mutua orientados a adoptar la voluntad de vivir en sociedad conforma a la Ley; dirigida dicha conducta a cumplir con el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena como lo es la REINSERCIÓN SOCIAL.
Ahora bien, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias… (Negritas y subrayado nuestro).
El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro).
Por otra parte, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella (…).”
En este orden de ideas, estima quien aquí decide, que el penado de autos JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular cédula de identidad N° V-18.067.187, cumple los requisitos de procedencia que preceptúe el Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en el artículo 50, para que le fuere otorgado por parte de ese Tribunal de Ejecución, la aplicación de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, como lo es, el de RÉGIMEN ABIERTO, y en el caso de marras, para que se le autorice SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, es decir conforme al acta de postulación y los recaudos que la acompañan, para optar a lo solicitado, se evidencia lo siguiente:
• Se encuentra en un nivel de supervisión mínimo
• Ha permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses
• Tiene los documentos de identificación en regla
• Tiene estabilidad Laboral
• Tiene apoyo Familiar
• Presenta Progresividad en la áreas de tratamiento
• No ha sido objeto de sanciones disciplinarias
• Observando el Tribunal el cabal cumplimiento del RÉGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, con base y por los motivos precedentemente señalados, se determina que el penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular cédula de identidad N° V-18.067.187, muestra una conducta favorable y plena disposición para acogerse a las condiciones y normas exigidas para el cumplimiento del RÉGIMEN ABIERTO, aunado al hecho de haber presentado una progresividad evidente en las áreas relativas al ámbito familiar, laboral y personal, por lo tanto, se acuerda CON LUGAR la autorización al residente JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular cédula de identidad N° V-18.067.187, para que cumpla la SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, solicitado por la ABG. NANCY DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, el cual lo deberá cumplir en la siguiente dirección: VERITAS 1, carrera 21 con calles 8 y 9, Calabozo, estado Guárico, aunado al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Cumplir puntualmente con las fechas de las entrevistas que sea fijadas por el Delegado de Prueba Supervisor
2.-Mantenerse en actividad laboral, notificar cualquier cambio relacionado y presentar cada dos (02) meses constancias laborales respectivas
3.-Mantener responsabilidades y/o compromisos familiares
4.-El cumplimiento de las obligaciones inherentes al RÉGIMEN ABIERTO
5.-Prohibición de salida del Estado Guarico; sin previa autorización del tribunal y/o del Delegado de Prueba
6.-No incurrir en nuevos hechos punibles
7.-No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas
8.-No portar ningún tipo de arma de fuego y/o blanca.
9.- Se advierte, en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas, será causal de la revocatoria inmediata de la SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ABG. NANCY DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, según oficio N° MPPSP/CRSGEZ/2015/ 160032 de fecha 25 de Enero de 2016, concerniente al otorgamiento de autorización para PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a favor del penado (residente), JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ; venezolano, titular cédula de identidad N° V-18.067.187, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, nacido en fecha 20-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en veritas 1, carrera 21 con calles 8 y 9, Calabozo, estado Guárico, hijo de Juan Mijares y Yuraida Díaz, actualmente recluido en la residencia supervisada “ General Ezequiel Zamora “, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. todo de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 10, 470 y 471del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario; el cual lo deberá cumplir en la siguiente dirección: VERITAS 1, carrera 21 con calles 8 y 9, Calabozo, estado Guárico aunado la observancia de las siguientes condiciones: 1.- Cumplir puntualmente con las fechas de las entrevistas que sea fijadas por el Delegado de Prueba Supervisor;
2.-Mantenerse en actividad laboral, notificar cualquier cambio relacionado y presentar cada dos (02) meses constancias laborales respectivas;
3.-Mantener responsabilidades y/o compromisos familiares;
4.-El cumplimiento de las obligaciones inherentes al RÉGIMEN ABIERTO;
5.-Prohibición de salida del Estado Guárico; sin previa autorización del Tribunal y/o del Delegado de Prueba;
6.- No incurrir en nuevos hechos punibles;
7.- No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8.- No portar ningún tipo de arma de fuego y/o blanca;
9.- Se advierte, en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas, será causal de la revocatoria inmediata de la SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Notifíquese a la Fiscal 9º del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias, y a la Defensa Pública Penal del estado Guárico con competencia en materia de Ejecución de Sentencia. Notifíquese al penado quien se encuentra actualmente pernoctando en el Centro de Residencia Supervisada General Ezequiel Zamora de esta ciudad. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada General Ezequiel Zamora, informando de la presente decisión anexando copia certificada de la misma. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG: JATZIYANIS HERRERA MEZA