REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Viernes 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2010-000023
ASUNTO : JJ01-P-2010-000023
JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA
PENADO: ALEXANDER ISMEL HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.414, natural de San Juan de Los Morros, nacido el día 20-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Hernández y de Esneel Berroeta, residenciado en la calle la palmas, sector las Vegas, casa Nº 69, Callejón 02, cerca del kiosco de Pepsi, San Juan de los Morros, estado Guárico. Actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV)
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
VICTIMA: ANA ROSA MARTÍNEZ

FISCALIA NOVENA DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÙBLICA PENAL DEL ESTADO GUARICO


DECISIÓN: SE ACUERDA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA y LIBERTAD PLENA

Visto el oficio N° 0087 y sus anexos ( que rielan desde el folio 202 al folio 208 de la pieza N° 3 del asunto penal ), procedente de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) , suscrito por el director Luís Alfredo Calderón, acompañado con los siguientes documentos anexos : Acta de Solicitud del Penado ALEXANDER ISMEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.246.414, Pronunciamiento de la Junta de Redención, Constancia de Trabajo, Pronunciamiento de Junta de Conducta, efectuada por el penado ut supra desde el día 06-06-2015 hasta el día 29-01-2016 en labores de Vendedor Ambulante.
Al realizar este Tribunal un revisión exhaustiva del asunto penal que se le lleva al penado, se hacen las siguientes consideraciones : Primero : El penado el penado ALEXANDER ISMAEL HERNANDEZ, fue detenido por primera vez, en fecha 10/04/2010, y puesto en libertad el día 04/10/2012, en virtud de que se le otorgo Régimen Abierto, lo que hace DOS (02) AÑOS CINCO MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS detenido, el día 31/05/2013 fue revocado al penado de el beneficio de Régimen Abierto, luego fue capturado el día 24/04/2014, y enviado a cumplir la condena a la Penitenciaria General de Venezuela donde permanece detenido por lo que al día de hoy 07/08/2015, lleva detenido UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, haciéndosele un total de cumplimiento de pena detenido de TRES (03) NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, el día 12/07/2012 se le realiza la primera Redención de la Pena por el Trabajo, Redimiendo parcialmente de la pena CINCO (05) MESES VENTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y en la segunda redención realizada en fecha 08/08/2015 remidió ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que al totalizar las dos redenciones mas el tiempo detenido da un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, la cual cumplirá en definitiva en fecha el día DOS DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEIS (02/05/2016) .Tercero : Se Recibió Pronunciamiento de Junta ( que riela en el folio 204 de la pieza N° 03 del asunto penal), en donde expresan que el penado ALEXANDER ISMAEL HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.414, laboró desde el día 06-06-2015 hasta el día 26-01-2016 y fundamentados en el articulo 9 literal D y G de la Ley de Redención Solicitan que este Tribunal determine por este Tribunal el tiempo efectivamente trabajado Cuarto: : Se Recibió Constancia de Trabajo ( que riela en el folio 206 de la pieza Nº 03), en donde le expresan al Tribunal que el penado ALEXANDER ISMAEL HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.414, ha tenido un Horario Comprendido de Lunes a Viernes, en horario comprendido de 8:00 am a 4:00 pm , según lo establecido en el libro de Control de Trabajadores, folio 166, línea 04 de la Penitenciaria General de Venezuela
Ahora bien este Tribunal procede a realizar la revisión del presente asunto, no sin antes establecer que el Trabajo de los penados y penadas venezolanos se rigen principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , seguidamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, a las cuales están obligados a someterse las autoridades que permiten o autorizan el trabajo de los penados y penadas en los recintos carcelarios, entre los artículos de carácter laboral de nuestra legislación tenemos:

CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90.- La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

Esta novísima Ley Orgánica, en su exposición de motivos, entre otros muchos avances y en acatamiento de la disposición transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ordena que la legislación laboral contemple normas que “regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva”, lo cual esta ley desarrolló como ya lo veremos, ya que se disminuye la jornada laboral diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana, incorporándose como días feriado el lunes y martes de Carnaval, así como el 24 y 31 de Diciembre.
Establece en su artículo 2:
Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Articulo 3: Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con lo patronos y patronas derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. (…)
Artículo 5: este artículo establece que están exceptuados de la aplicación de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por ello la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y lo servicios policiales.
Articulo 18: establece lo principios rectores, entre los cuales esta que lo derechos laborales son irrenunciables, siendo nulo todo convenio o acuerdo que pretenda menoscabarlos.
Articulo 173: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. (…).
Igualmente establece este artículo que la jornada no puede exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

Y POR ULTIMO LA LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
Articulo 1: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
Articulo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta. (…).
Es de hacer notar que las decisiones realizadas con objeto de la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio solo serán conocidas en consulta por los Jueces Superiores.
Al ser verificado el tiempo trabajado de conformidad con las normas Constitucionales y legales aplicables al presente caso, descontando de cada mes los sábados y domingos como días de descanso semanal obligatorios por ley y no susceptibles de ser relajados por ser de orden público, más los días feriados establecidos en el calendario laboral venezolano tales como el día 1 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 24,25 y 31 de diciembre, le da como tiempo de trabajo Cronológico de DOSCIENTOS CICUENTA y OCHO (258) días, que al descontarse los días sábados, domingos y feriados enmarcados en el periodo de trabajo que seria SESENTA y SIETE (67) , dándonos un resultado de CIENTO NOVENTA y UNO ( 191) Días, que al aplicársele lo planteado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, que expresa que se debe efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, quedando en definitiva NOVENTA y CINCO (95 ) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se traduce en TRES (3) MESES, CINCO (5) DIAS y DOCE (12) HORAS, concluyéndose que el penado ALEXANDER ISMAEL HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.414, REDIME PARCIALMENTE de su pena el tiempo de TRES (3) MESES, CINCO (5) DIAS y DOCE (12) HORAS. y Así se Decide

Así las Cosas el penado ALEXANDER ISMEL HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.414, le fue computado su pena el día 07 de Agosto de 2015 ( decisión que riela desde el folio 194 al folio 195 de la pieza 3 del asunto penal ) , en donde se le expresa que cumpliría su pena definitiva el día dos de Mayo del Dos Mil Dieciséis ( 2-5 - 2016 ), teniendo para ese momento el tiempo de detención de CINCO (5) AÑOS, DOS MESES y CINCO (5) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (9) MESES y VENTICINCO (25) DIAS, y al actualizarse el cómputo en el día de hoy se hace constancia que el penado lleva detenido CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DIAS, más la Redención de esta misma fecha de TRES (3) MESES, CINCO (5) DIAS y DOCE (12) HORAS, dándonos una Totalidad de Cumplimento de Pena

De lo antes expuesto, realizando las sumatorias del tiempo de pena cumplida, se constata que el ciudadano ALEXANDER ISMAEL HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.414, ha cumplido efectivamente un tiempo de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que ha cumplido la pena en su totalidad, en virtud de terminar el penado el cumplimiento de la pena impuesta en fecha.
Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano ALEXANDER ISMEL HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.414, cumplió su condena, y el cumplimiento de la condena Extingue la Responsabilidad Penal de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA; por cuanto el penado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
En consecuencia se acuerda DAR POR TERMINADO O CONCLUIDO el presente asunto penal de conformidad con los artículos 471 y 474 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 105 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Sede San Juan de Los Morros administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE REDIME PARCIALMENTE LA PENA del ciudadano ALEXANDER ISMAEL HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.414, en esta misma fecha en TRES (3) MESES, CINCO (5) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumados a los CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DIAS, Nos da como resultado un Cumplimiento de Pena Impuesta SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER ISMEL HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.414, natural de San Juan de Los Morros, nacido el día 20-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Hernández y de Esneel Berroeta, residenciado en la calle la palmas, sector las Vegas, casa Nº 69, Callejón 02, cerca del kiosco de Pepsi, San Juan de los Morros, estado Guárico. actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SEIJAS MARTÍNEZ todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se decreta su LIBERTAD PLENA y se declara CONCLUIDO el presente asunto Penal. TERCERO: En relación a la pena accesoria de INHABILITACIÒN POLÌTICA por el tiempo de SEIS (6) AÑOS, se extingue la misma por el cumplimiento de la pena principal; en lo concerniente a la de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializó conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal. CUARTO: Por considerar el Tribunal no tener más diligencias que realizar se ordena el archivo definitivo de las actuaciones con respecto al ciudadano ALEXANDER ISMAEL HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.414, al cual se le notificará de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa. Notifíquese al director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) .Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al SAIME. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio, copias Certificadas de la Sentencia y del presente auto. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano ALEXANDER ISMAEL HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.414, sólo y exclusivamente por el asunto Nº JJ01-P-2010-000023. Anótese en los libros correspondientes. Otórguese Copia Certificada de la presente decisión al penado y asígnesele correo especial a los fines de que consigne ante los organismos competentes la decisión respectiva a los efectos de ley. Publíquese y regístrese lo decidido.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA