REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 155°


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.690-14
MOTIVO: Declarativa de Concubinato
PARTE ACTORA: Alejandrina Jaimes
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Leuris Zuleima Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 199.968.
PARTE DEMANDADA: José Efraín Roldán Jaimes, Marvin Josefina Roldán, Saraith Roldán Jaimes, Iris Violeta Roldán Jaimes, Judith Isabel, María Ramona, Zoraida Josefina, Carmen Lucila, Zulaima Teresa, Lissett Del Valle, Rosa Elena, José Gregorio y Yolett Yraida Roldán Morgado
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254 respectivamente.

I
Por libelo de fecha 13 de agosto de 2.014, interpuesto por la ciudadana Alejandrina Jaimes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-5.198.366, estando debidamente asistida por la abogado Leuris Zuleima Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 199.968, procedió a demandar a los ciudadanos José Efraín Roldán Jaimes, Marvin Josefina Roldán, Saraith Roldán Jaimes, Iris Violeta Roldán Jaimes, Judith Isabel, María Ramona, Zoraida Josefina, Carmen Lucila, Zulaima Teresa, Lissett Del Valle, Rosa Elena, José Gregorio y Yolett Yraida Roldán Morgado por nulidad de declarativa de concubinato.
Alega la demandante, que desde el mes de enero del año 1.992, inició una unión concubinaria con el ciudadano José Efraín Roldán Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.208.700, situación que se prolongó en el tiempo hasta el mes de febrero de 1.997, fecha en que se separaron; falleciendo el referido ciudadano en esta ciudad, el 16 de julio de 1.999, a consecuencia de una hemorragia cerebral, tal como se desprende de acta de defunción No. 366, año 1.999, expedida por el Prefecto del Municipio Juan Germán Roscio.
La acción la fundamentó en el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 09 de diciembre de 2.014, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 14 del expediente.
En fecha 13 de enero de 2.015, el alguacil temporal del Tribunal, consignó recibos de citación firmados por las ciudadanas Yollet Irayda Roldán Morgado, Carmen Lucila Roldán Morgado, Marvin Josefina Roldan Jaimes, Iris Violeta Roldan Jaimes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.780.958, 8.780.938, 17.352.414, 18.043.495 respectivamente, riela a los folios 34, 36, 38, 40 del expediente.
En fecha 14 de enero de 2.015, el alguacil temporal del Tribunal, consignó recibos de citación firmados por las ciudadanas Saraith Roldán Jaimes y Zoraida Josefina Roldán Morgado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.043.491 y 7.282.183 respectivamente, riela a los folios 50 y 52 del expediente.
En fecha 16 de enero de 2.015, el alguacil temporal del Tribunal, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos Judith Isabel Roldán Morgado, José Gregorio Roldán Morgado, Zulaima Teresa Roldán Morgado, Rosa Elena Roldán Morgado y Lissette del Valle Roldán Morgado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.282.122, 9.886.607, 8.997.223, 9.885.326 y 9.888.122 respectivamente, riela del folio 54 al folio 59 del expediente.
En fecha 16 de enero de 2.015, el alguacil temporal del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana María Ramona Roldán MOrgado, titular de la cédula de identidad No. 7.282.121, riela al folio 60 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.849, consignó por que le fuera conferido por los ciudadanos Marvin Josefina Roldán Jaimes, Saraith Roldan Jaimes, Iris Violeta Roldán Jaimes y José Efraín Roldan Jaimes, riela del folio 63 al folio 70 del expediente.
En fecha 09 de febrero de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Judith Isabel Roldán Morgado, María Ramona Roldán Morgado, Zoraida Josefina Roldán Morgado, Carmen Lucila Roldán Morgado, Zuleima Teresa Roldán Morgado, Rosa Elena Roldán Morgado y Yolett Irayda Roldán Morgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 7.282.122, 7.282.121, 7.282.183, 8.780.958, 8.997.223, 9.885.326 y 10.674.880 respectivamente, estando asistidos de abogado, confirieron poder apud acta a la abogado Lissette del Valle Roldán Morgado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, riela al folio 72 del expediente.
Por escritos que riela a los folios 81 y 82 del expediente, de fecha 06 de marzo de 2.015, la abogado Lissette del Valle Roldán Morgado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la caducidad de la acción. Alegó que la ciudadana Alejandrina Jaimes, interpuso demanda por acción mero declarativa de concubinato, en fecha 13 de agosto de 2.014, señalando que el artículo 1.977 del Código Civil, establece que las acciones se clasifican en reales y personales, las reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, y que esta acción es personal, que solo la persona interesada puede intentarla; según lo alegado por la ciudadana Alejandrina Jaimes en su escrito libelar, en donde manifestó que inició una unión concubinaria, hoy unión estable de hecho con el ciudadano hoy fallecido José Efraín Roldán Hernández, en el año 1.982 y que se prolongo hasta el año de 1.997, fecha en que se separaron; que desde el año 1.997 hasta el año 2.014 han transcurrido íntegramente diecisiete años (17), es decir, transcurrieron los diez años que establece la ley para intentar cualquier acción derivada de la relación concubinaria, por ser una acción personal tal como lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, por lo tanto la acción interpuesta por la mencionada ciudadana ha caducado, trayendo como consecuencia jurídica la extinción de la acción intentada, riela a los folios 81 y 82 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Roberto Bolívar, consignó escrito de contestación a la demanda, riela al folio 83 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal, la ciudadana Alejandrina Jaimes, estando asistida por la abogado Leuris Ramírez, todos identificados en autos, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta por los co-demandados, consignó escrito, riela del folio 84 al folio 88 del expediente.
Abierta a pruebas la incidencia, sólo la parte demandada, hizo uso de ese derecho. En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hizo, declarando sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 91 al folio 96 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, apeló de la sentencia, riela al folio 97 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2.015, se acordó la realización de cómputo por secretaria, riela al folio 98 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2.015, se oyó la apelación interpuesta por la abogado Lissette Roldán en un sólo efecto, riela al folio 99 de la primera pieza del expediente. En fecha 27 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, solicitó copia certificada de los folios que señaló, riela al folio 100 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2.015, vista la diligencia suscita por la abogado Lissette Roldán, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 101 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, consignó escrito de contestación a la demandada, riela del folio 103 al folio 105 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de mayo de 2.015, se acordó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 106 al folio 128 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, consignó documentales en copia certificada, riela del folio 129 al folio 133 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de junio de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela a los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de junio de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial, las ciudadanas Ingrid Coromoto Aguiar Ceballos, Bianca Lilia Vegas de Mendoza y Taidee Yoselia Archila López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.280.564, 4.583.899 y 17.689.843 respectivamente, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela del folio 136 al folio 138 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal a rendir testimonial, la ciudadana Betty Auxiliadora García, titular de la cédula de identidad No. 4.831.547, riela a los folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Leuris Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 199.968, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 141 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de junio de 2.015, fue evacuada la inspección judicial promovida por la parte actora, riela a los folios 142 y 143 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Alejandrina Jaimes estando debidamente asistida por la abogado Leuris Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 199.968, solicitó copia certificadas del acta de inspección judicial evacuada, riela al folio 144 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de junio de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Leuris Ramírez, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 145 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de junio de 2.015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Alejandrina Jaimes estando asistida de abogado Leuris Ramírez, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 146 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, solicitó se declare improcedente la diligencia suscrita por la abogado Leuris Ramírez, riela del folio 147 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.015, se revocó el auto de fecha 29 de junio de 2.015, riela al folio 148 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Alejandrina Jaimes estando debidamente asistida por la abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.985, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 149 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de julio de 2.015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Alejandrina Jaimes, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 150 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.015, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial, las ciudadanas Ingrid Coromoto Aguiar Ceballos y Blanca Lilia Vegas Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.280.564 y 4.583.899 respectivamente, riela del folio 151 al folio 157 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, solicitó copia certificada de los folios señalados, riela al folio 158 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.015, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 159 al folio 120 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.015, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 222 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de agosto de 2.015, se acordó abrir nueva pieza al presente expediente, riela al folio 223 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, consignó escrito de tacha, riela del folio 02 al folio 08 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 09 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, consignó diligencia, riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, consignó diligencia solicitando copias certificadas, riela al folio 11 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2.015, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 12 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, consignó diligencia ratificando diligencia del folio 10 de la segunda pieza del expediente, riela al folio 13 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Lissette Roldán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 196.254, consignó escrito contentivo de informes, riela a los folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Lissette Roldán, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2.015, el Tribunal dictó sentencia, por medio de la cual declaró inadmisible la tacha incidental interpuesta, riela del folio 17 al folio 22 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 23 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.015, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 24 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2.015, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 25 de la segunda pieza del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
La presente acción, se fundamenta en la declarativa de concubinato, intentada por la ciudadana Alejanddrina Jaimes en contra de los ciudadanos José Efraín Roldan Jaimes, Marvin Josefina Roldán Jaimes, Saraith Roldán Jaimes y otros.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales.
Promovió el acta de nacimiento del ciudadano José Efraín Roldán Jaimes.
Promovió el acta de nacimiento de la ciudadana Marvin Josefina Roldán Jaimes.
Promovió el acta de nacimiento de la ciudadana Sarahith Roldán Jaimes.
Promovió el acta de nacimiento de la ciudadana Iris Violeta Roldán Jaimes.
Actas de nacimiento que se encuentran insertas en la primera pieza del expediente, del folio 109 al folio 112. Quien aquí suscribe, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el ciudadano José Efraín Roldán Hernández, titular de la cédula de identidad No. 2.208.700, presentó a cada uno de los referidos ciudadanos, como sus hijos, en las fechas indicadas en las respectivas partidas de nacimiento. Y así se decide.
Promovió la factura de pago No. 00000000002523467731, emitida por la Hidrológica Páez, correspondiente al servicio de agua potable del mes de marzo de 2.014. Factura que riela al folio 113 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, a la referida documental, pro cuanto es un documento emanado de un tercero el cual no fue reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió la factura de pago No. 00000000002523749171, emitida por la Hidrológica Páez, correspondiente al servicio de agua potable del mes de marzo de 2.014. Factura que riela al folio 114 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, a la referida documental, pro cuanto es un documento emanado de un tercero el cual no fue reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Ingrid Coromoto Aguiar Ceballos, Bianca Lilia Vegas de Mendoza y Taydee Yoselia Archila López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.280. 564, 4.583.899 y 17.689.843 respectivamente.
Del folio 151 al folio 157 de la primera pieza del expediente, se encuentran insertas las actas contentivas de los testimonios de las ciudadanas Ingrid Coromoto Aguiar Ceballos y Bianca Lilia Vegas Mendoza, arriba plenamente identificada. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a las referidas testimoniales, por cuanto estuvieron contestes entre sí y no hubo contradicciones en sus dichos, afirmando ambas ciudadanas, que la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Alejandrina Jaimes y José Efraín Roldan Hernández se inició en el año 1.982 y culminó en el año 1.997, y que procrearon cuatro hijos, y que al final de la relación convivieron en la urbanización Pariapan. Y así se decide,
Prueba de Inspección Judicial.
De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inspección judicial del inmueble ubicado en la urbanización Pariapan, vereda No. 03, casa No. 07.
A los folios 142 y 143 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta el acta de la inspección judicial practicada en fecha 18 de junio de 2.015, en la urbanización Pariapan, vereda N° 3, casa No. 07 de esta ciudad de San Juan de los Morros. Dejándose constancia que en el referido inmueble habitan las ciudadana Marvin Josefina, Iris Violeta y Saraith Roldán Jaimes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.352.141, 18.043.495 y 18.043.491 respectivamente, junto con la ciudadana Alejandrina Jaimes. Quien aquí suscribe, valora la presente prueba, ya que efectivamente se constató que las ciudadanas antes mencionadas, habitan el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Betty Auxiliadora García y Yelmag Yuhectamac García Perozo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.831.547 y 9.668.468 respectivamente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que sólo rindió testimonial la ciudadana Betty Auxiliadora García, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio a la testimonial rendida, ya que la testigo se encuentra incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo al dar respuesta a la tercera pregunta formulada, de manera textual respondió lo siguiente: “Añales de toda una vida, fui su vecina y amiga de él, y lo apoyo y compartió mucho con el, y estoy segura que sus únicos herederos universales son sus hijos y no la señora Alejandrina Jaimes”. Y así se decide.
Prueba Documental.
Promovió el acta de nacimiento de la ciudadana Eunice Alejandra Vera Jaimes. Acta que riela al folio 117 de la primera pieza del expediente. A pesar de tratarse de un documento público, quien aquí suscribe, desecha la presente documental, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio, ya que el objeto de la presente controversia, es determinar si hubo o no una relación concubinaria entre los ciudadanos Alejandrina Jaimes y José Efraín Roldán Hernández, y la referida partida de nacimiento nada aporta para dilucidar el mismo, ya que el nacimiento de la ciudadana Eunice Alejandra Vera Jaimes, se produjo el 03 de marzo de 1.998, y la relación concubinaria, culminó en el mes de febrero de 1.997. Y así se decide
Promovió el acta de nacimiento de los ciudadanos Judith Isabel, María Ramona, Zoraida Josefina, Carmen Lucila, Lissette, José Gregorio, Zulaima Teresa, Rosa Elena y Yolett Yraida Roldán Morgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.282.122, 7.282.121, 7.282.183, 9.886.607, 8.780.938, 8.997.223, 9.885.325, 10.674.880 y 9.889.122 respectivamente. Del folio 118 al folio 126 de la primera pieza del expediente, rielan las partidas de nacimientos de los referidos ciudadanos, partidas que fueron consignadas en copias simples, quien aquí suscribe no les otorga valor probatorio alguno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió la factura No. F35165515 emitida por CADAFE hoy CORPOELEC a nombre de Roldán H, José E. Factura que riela al folio 127 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, a la referida documental, pro cuanto es un documento emanado de un tercero el cual no fue reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió comprobante de pago de la empresa Cadafe a nombre de José Efraín Roldán Hernández. Comprobante que riela al folio 127 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, a la referida documental, pro cuanto es un documento emanado de un tercero el cual no fue reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió acta de defunción del ciudadano José Efraín Roldán Hernández. Documental que riela al folio 128 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el fallecimiento del ciudadano José Efraín roldan Hernández. Y así se decide.
En vista de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar que si existió una unión concubinaria, es por lo que necesariamente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Alejandrina Jaimes en contra de los ciudadanos José Efraín, Marwin Josefina, Saraith e Iris Violeta Roldán Jaimes, Judith Isabel, María Ramona, Zoraida Josefina, Carmen Lucila, Zulaima Teresa, Lissett Del Valle, Rosa Elena, José Gregorio y Yolett Yraida Roldán Morgado, herederos del de cujus, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara que existió la unión concubinaria entre la demandante Alejandrina Jaimes y José Efraín Roldán Hernández, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.208.700, relación que inició en el año 1.982 hasta el mes de febrero del año 1.997. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, al primer día del mes de febrero del año dos mil dieciséis. (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:35 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.690-14