REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.740-15.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria
PARTE ACTORA: Diego Guillermo Franquiz Rodríguez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289
PARTE DEMANDADA: Luís Guillermo Franquiz Esaa y Jaime José Esaa Guevara
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Zoraida Salomón Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 68.750
I
En fecha 04 de marzo de 2.015, este Tribunal admitió la demanda, intentada por el ciudadano Diego Guillermo Franquiz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.915.951, estando asistido por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, por medio de la cual demandó la partición de los bienes de la comunidad hereditaria.
Alega el actor, que conjuntamente con los ciudadanos Luís Guillermo Franquiz Esaa y Jaime José Esaa Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.519.165 y 11.710.284 respectivamente, poseen por herencia, su persona y el primero de los nombrados y cesión de derechos el segundo, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, que cuneta con una superficie de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (355 m2), ubicada en la urbanización 23 de enero, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa de Guillermo Álvarez, en 26,10 metros lineales; SUR: casa de Juana Vargas de Araujo en 26,10 metros lineales; ESTE: casa de Pedro J Mora en 13,60 metros lineales; y OESTE: calle Anzoátegui en 13,60 metros lineales, en fecha 07 de julio de 2.014 y 27 de diciembre de 2.007, tal como consta de declaración sucesoral realizada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, número 188 y documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Público, bajo el número 19, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2.007, Tomo 24, los cuales anexó marcados con las letras “A” y “B”, al presente escrito de demanda.
Manifiesta el demandante, que ha tomado la decisión de partir la comunidad de bienes existentes entre dichos ciudadanos y su persona y como consecuencia de ello, la correspondiente liquidación del producto de dicho bien, para lo cual se ha comunicado con dichos comuneros, negándose a ello, sin razón alguna, en especial el segundo de los identificados, en vista de lo cual ha tenido que venir a demandarles dicha liquidación y partición, para que convengan en su venta y posterior repartición del producto de su venta, las cuales deberían ser realizadas de un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano Jaime José Esaa Guevara y el otro cincuenta por ciento entre su persona y el demandado Luís Guillermo Franquiz Esaa, correspondiéndole a cada uno un veinticinco por ciento (25%).
Finalmente, por todo lo antes expuesto, el actor, procedió a demandar a los ciudadanos Luís Guillermo Franquiz Esaa y Jaime José Esaa Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.519.165 y 11.170.284, respectivamente, por la partición de comunidad ordinaria que poseen sobre el inmueble anteriormente descrito y en que dicho caso sean condenados por este Tribunal a dicha partición, con todos los pronunciamientos de ley, y que se nombre en su caso partidor a fin de que se realice la referida partición.
Fundamentó la demanda en los artículos 768 del código Civil y el artículo 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil
Admitida la demanda, en fecha 09 de marzo de 2.015, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Diego Guillermo Franquiz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.915.951, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, riela al folio 25 del expediente. En esa misma fecha el ciudadano Diego Guillermo Franquiz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.915.951, estando asistido del abogado Ricardo Lugo Gamarra, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignó escrito de reforma de la demanda, riela del folio 27 al folio 29 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2.015, vista la demanda y su reforma, la misma fue admitida, acordando la citación de los demandados Luís Guillermo Franquiz Esaa y Jaime José Esaa Guevara, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Luís Guillermo Franquiz Esaa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.170.284, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.519.165, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.015, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, titular de la cédula de identidad No. 2.519.165, estando debidamente asistido por la abogado Zoraida Salomón Centeno, Inpreabogado N° 68.750, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 37 al folio 39 del expediente.
En fecha 12 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignó escrito de alegatos, riela a los folios 40 y 41 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de mayo de 2.015, visto lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, se acordó la sustanciación del presente juicio por los trámites de juicio ordinario, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 09 de junio de 2.015, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, titular de la cédula de identidad No. 2.519.165, estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Zoraida Salomón Centeno, Inpreabogado N° 68.750, riela al folio 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de junio de 2.015, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, riela del folio 45 al folio 48 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, riela al folio 49 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, riela al folio 50 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2.015, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 51 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.015, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 52 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, riela al folio 53 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.015, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, solicitó copia certificadas, riela al folio 55 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Ricardo Lugo, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas acordadas, riela al folio 56 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2.015, se difirió el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 57 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para sentenciar, el Tribunal previamente pasa a decidir como punto previo, la nulidad del contrato de cesión invocada y la falta de cualidad opuesta por el codemandado Jaime José Esaa Guevara en el escrito de contestación a la demanda, lo cual de manera textual lo hizo de la manera siguiente:
“ En la contestación de la demanda, el ciudadano Jaime José Esaa Guevara, titular de la cédula de identidad No. 2.519.165, estando asistido por la abogado Zoraida Salomón Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 68.750, en el escrito de contestación a la demanda, realizó los siguientes señalamientos: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, 1.142 y 1.549 del Código Civil vigente, en relación concordante del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la nulidad absoluta del documento de cesión marcado con la letra “B”, que acompañó el accionante en la presente demanda y en consecuencia la falta de cualidad activa que tiene el demandante para sostener el juicio, toda vez que en ese acto contradijo en todo, dicha condición de comunero que pretende establecer sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización 23 de enero, calle Anzoátegui, casa No. 17 de esta ciudad de San Juan de los Morros. A tal efecto el artículo 140 del código de Procedimiento Civil, previene que, fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
“Alega el co-demandado, que el contrato de cesión marcado con la letra “B”, que acompañó al escrito libelar de la presente demanda, el accionante pretende presentarlo como válido y exigir sus derechos de comunero, cuando no lo es, ya que el mismo, carece de las condiciones exigidas en la Ley; el artículo 1.141 del código Civil, claramente establece tres condiciones que debe contener un contrato para su existencia, una de ellas, es el consentimiento de las partes, en el mencionado contrato de cesión, no existe esta condición, por que para que sea válido el consentimiento, debe estipularse el precio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 ejusdem, donde entre otras cosa dice: …”desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio…”: Es evidente por tanto, que el precio de la cesión, por disposición expresa de la Ley, constituye un elemento esencial para la existencia del acto jurídico, pues al no haber precio tampoco hay consentimiento a ese respecto, lo cual entraña la inexistencia del contrato, según lo establecido en el artículo 1.141 ejusdem, si bien hubo un acuerdo cedente y el cesionario sobre los derechos cedidos y su valor, se omitió en el documento respectivo indicar el precio, por el cual se hizo la negociación, pues una cosa es el valor para los efectos de registro del inmueble cedido y otra es el precio de la cesión, el cual puede ser más o menos que el valor mismo otorgado, no se debe confundir el valor de una cosa y el precio, no son iguales; en consecuencia estamos en presencia de un contrato de cesión contenido de vicios de consentimiento y el contrato debe ser anulado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.142 y 1.549 del Código Civil, por falta de estipular el precio, la inexistencia de los contratos y la nulidad pueden ser declarados de oficio por los jueces”.
“Manifiesta el co-demandado, que el contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”.
“Alega el co-demandado, que lo anterior esgrimido, es decidor de estar en presencia de una acción de partición de bienes comunes, fundada en un contrato de cesión de nulidad absoluta, por vicio de consentimiento al no indicar el precio de los derechos cedidos, en consecuencia, solicitó la nulidad absoluta del contrato marcado con la letra “B”, como anexo al escrito libelar presentado por el accionante, razones que son valederas y jurídicas para que el Tribunal admita la defensa invocada y condene en costas al accionante por temerario, infundado e improcedente, y así expresamente lo solicitó del Tribunal”.
“Contestó el fondo de la demanda, de la manera siguiente: rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho que actualmente su persona esté ligad a una relación de bienes existentes entre el ciudadano Diego Guillermo Franquiz Rodríguez, respecto al inmueble ubicado en la urbanización 23 de enero de esta ciudad de San Juan de los Morros”.
“Seguidamente rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho de los documentos marcados con las letras “A” y “B”, anexos al escrito libelar. Por no tener ninguna relación el primero de los mencionados con el bien pretendido por el accionante y del segundo de los señalados, por ser un documento de nulidad absoluta y así ha quedado demostrado en la presente contestación de la demanda, el cual carece de cualquier derecho que lo asista para exigir alguna partición de bienes comunes entre el accionante y su persona”.
“Manifestó el co-demandado, que rechazaba, contradecía y negaba, tanto en los hechos como en derecho que el accionante pretenda la cantidad de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,oo), o sea, 3.937 unidades tributarias, donde vuelve a incurrir en el error de valorar y no presentar informe de avalúo para poder justificar la estimación de la demanda, sobre un inmueble del cual no tiene ningún derecho de reclamar o demandar, y es por lo que impugnó tan temeraria pretensión”.
Ahora bien, con relación a la nulidad del contrato de cesión, celebrado entre los ciudadanos Dora Guevara de Esaa y Luisa de Lourdes Esaa de Franquiz y Jaime José Esaa Guevara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 835.270, 2.523.970 y 2.519.165, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa construida sobre la referida parcela, la cual se encuentra ubicada en la urbanización 213 de enero de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, se tienen por aquí reproducidas, en fecha 27 de diciembre de 2.007, la norma adjetiva, tiene contemplado las formas por medio de las cuales puede ser anulado un documento público, entiéndase TACHA DE INSTRUMENTO, contemplada en la Sección III, artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incidencia que no fue planteada dentro del presente juicio y no fue interpuesta tampoco por juicio ordinario, pretendiendo la parte demandada, que de manera a priori, esta administradora de justicia, de manera ligera anule el presente documento, inquiriendo que de oficio materialice su petición, sin llevarse a cabo el procedimiento previamente establecido en la norma adjetiva, peticiones que contrarían el derecho, razón por la cual se declara improcedente. Y así se decide.
Pretende, el demandado, Jaime José Esaa Guevara, por otra parte, que el contrato de cesión sea declarado nulo, por cuanto adolece de vicios en el consentimiento, no pudiendo demostrar en lapso probatorio lo alegado, razón por la cual se declara improcedente. Y así se decide.
Con relación a la falta de cualidad invocada, la misma es declarada sin lugar, por cuanto de la Forma DS-99032 DELCARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, se evidencia que el ciudadano Diego Guillermo Franquiz Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 3.915.951, es cónyuge de la causante Luisa de Lourdes Esaa de Franquiz, y por ende posee la cualidad para pedir la partición de la comunidad hereditaria. Y así se decide.
Habiendo sido decidido como punto previo lo alegado por el co-demandado Jaime José Esaa Guevara, pasa el Tribunal a decidir el fondo del presente asunto de la manera siguiente:
II
Pretende la parte actora, la liquidación y partición de la comunidad hereditaria constituida por una casa ubicada en la urbanización 23 de enero de esta ciudad de San Juan de los Morros; con los siguientes linderos: NORTE: casa de Guillermo Álvarez, en 26,10 metros lineales; SUR: casa de Juana Vargas de Araujo en 26,10 metros lineales; ESTE: casa de Pedro J Mora en 13,60 metros lineales; y OESTE: calle Anzoátegui en 13,60 metros lineales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió y reprodujo la declaración sucesoral realizada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, número 188. Documental que riela inserta del folio 4 al folio 7 del presente expediente, correspondiente a la solvencia sucesoral a la causante LUISA LOURDES ESAA DE FRANQUIZ, , y de cuyo contenido se evidencia quienes son los herederos de la referida ciudadana, siendo identificados como tales los ciudadanos Franquiz Esaa Luís Guillermo y Franquiz Rodríguez Diego Guillermo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.710.284 y 3.915.951 respectivamente, cuyo parentesco es determinado como el de hijo y cónyuge respectivamente. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la cualidad del demandante, ciudadano Diego Guillermo Franquiz Rodríguez, para accionar la presente causa. Y así se decide.
El documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Público, bajo el número 19, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2.007, Tomo 24. Documental que no fue tachada ni impugnada al momento de la contestación de la demanda. Quien aquí suscribe le otroga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la cualidad de comunero que posee el co-demandado, ciudadano Jaime José Esaa Guevara, titular de la cédula de identidad No. 2.519.165, en el presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero: promovió y ratificó todo lo dicho en el escrito de contestación al fondo de la demanda en lo referente a la solicitud de la nulidad del documento, presentado por la parte demandante, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Público Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, protocolizado bajo el número 19, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.007, tomo 24. Particular que fue resuelto como punto previo a la presente sentencia, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba sentenciado. Y así se decide.
Segundo: promovió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Público Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, protocolizado bajo el No. 19, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.007, Tomo 24. Documental previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba sentenciado. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo demostrado la parte demandante la existencia de comunidad hereditaria entre su persona y los ciudadanos Luís Guillermo Franquiz Esaa y Jaime José Esaa Guevara, se declara procedente la presente acción de partición. Y así se decide.
Una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de partición de comunidad hereditaria intentada por el ciudadano Diego Guillermo Franquiz Rodríguez contra los ciudadanos Luís Guillermo Franquiz Esaa y Jaime José Esaa Guevara, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
Se condena en costas a los demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis. (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.740-15
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