REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.751-15
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Sofía Amelia Moreno Carmona
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Lina Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 120.034
PARTE DEMANDADA: Ana María Loreto Sánchez
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

I
Por libelo de fecha 16 de abril de 2.015, presentado por la ciudadana Sofía Amelia Moreno Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.576.172, estando asistida por la abogado Lina Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 120.034, por medio del cual demandó a la ciudadana Ana María Loreto Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.117.959, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que en fecha 24 de septiembre de 2.008, inició una relación concubinaria con el ciudadano Nicolás Loreto, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 3, casa No. 47 de esta ciudad de San Juan de los Morros, titular de la cedula de identidad N° v- 3.616.155 tal y como se demuestra en justificativo de concubinato, expedido por la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha 24 de septiembre de 2.008, la cual anexó marcada con la letra “A”.
Manifiesta la actora que el ciudadano Nicolás Loreto, falleció en la ciudad de Maracay, según se evidencia de la partida de defunción expedida por el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de agosto de 2.014, inserta bajo el No. 4, Tomo XIII, que acompañó marcado con la letra “B”. Que mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde convivieron, distinguiéndose por llevar una vida de convivencia tal y como si fueran casados, caracterizada por su estabilidad, permanencia, notoriedad, singularidad y ausente de impedimentos dirimentes que obstaculizaran la unión concubinaria, la capacidad para contraer matrimonio. De esa unión no procrearon hijos.
Finalmente expuso la actora, que por cuanto permaneció unida con el ciudadano Nicolás Loreto, en forma pública y notoria y que no existió durante esa unión concubinaria ningún impedimento para contraer matrimonio, es por lo que acudió ante este Tribunal, a interponer acción mero declarativa, a los fines que declare formalmente la comunidad concubinaria desde el día 24 de septiembre de 2.008 hasta el día 06 de agosto de 2.014, fecha de su muerte.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 21 de abril de 2.015, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 08 de mayo de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Ana María Loreto Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 11.117.959, riela a los folios 15 y 16 del expediente.
En fecha 09 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Sofía Moreno, titular de la cédula de identidad No. 5.576.172, estando asistida por la abogado Lina Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 120.034, consignó ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 17 y 18 del expediente.
En fecha 10 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal, la ciudadana Ana María Loreto Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 11.117.959, estando asistida por la abogado Raiza Leal Arocha, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 14.338, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, riela a los folios 19 y 20 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.015, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 21 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.015, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 22 al folio 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.015, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 45 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial los ciudadanos Lisbeth del Carmen Pérez Sumoza, Livia Cristina Sumoza y Ester Micaela Zumoza de Reina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.1175.957, 4.389.639 y 2.509.299 respectivamente, riela del folio 47 al folio 52 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 53 del expediente. En fecha 26 de noviembre de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 54 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 16 de abril de 2.015, presentado por la ciudadana Sofía Amelia Moreno Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.576.172, estando asistida por la abogado Lina Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 120.034, por medio del cual demandó a la ciudadana Ana María Loreto Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.117.959, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que la demandada no dio contestación a la demanda, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean: solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Hizo valer la declaración de la demandada, donde señaló que su padre Nicolás Loreto, mantuvo con la demandante una relación concubinaria.
Escrito de demanda que riela a los folios 19 y 20 del expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que la ciudadana Ana María Loreto Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 11.117.959, estando asistida por la abogado Raiza Leal Arocha, inscrita en el Inpreabogado 14.338, convino en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, manifestando que efectivamente la ciudadana Sofía Amelia Moreno Carmona mantuvo con s padre, el ciudadano Nicolás Loreto, una relación concubinaria, que se inició el 24 de septiembre de 2.008 hasta el día de su fallecimiento. Y así se decide.
Documentales.
Ratificó el justificativo de concubinato, expedido por la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 24 de septiembre de 2.008. Documental que riela a los folios 09 y 10 del presente expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto, el testimonio rendido por las ciudadanas Rosalba González de Calamita y Sonia Lisbeth Castillo Merentes, en el referido justificativo, no fue ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ratificó partida de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de agosto de 2.014. Documental que riela inserta a los folios 06 y 07 del presente expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el fallecimiento del ciudadano Nicolás Loreto, titular de la cédula de identidad No. 3.616.155. Y así se decide.
Promovió constancia de afiliación para asistencia médico odontológica expedida por el IPASME, marcada con la letra “C”. Constancia que riela al folio 27 del expediente, por tratarse de documento administrativo, quien aquí suscribe lo valora como indicio, por cuanto se contenido se evidencia la condición de afiliado que tuvo el ciudadano Nicolás Loreto y como beneficiaria del servicio a la ciudadana Moreno Sofía Amelia. Y así se decide.
Promovió, solicitud de prestaciones de dinero del Seguro Social Venezolano, marcada con la letra “D”. Solicitud que riela a los folios 28 y 29 del expediente, por tratarse de documento administrativo, quien aquí suscribe lo valora como indicio, por cuanto se contenido se evidencia la condición de afiliado que tuvo el ciudadano Nicolás Loreto y como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la ciudadana Moreno Sofía Amelia. Y así se decide.
Promovió, justificativo de unión estable de hecho expedido por la Notaría Pública Segunda de Maracay de fecha 22 de septiembre de 2.014, marcada con la letra “E”. Documental que riela del folio 30 al folio 38 presente expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto, el testimonio rendido por las ciudadanas Rosalba Rivas Roso y Yuli Gabriela Requena Torres, en el referido justificativo, no fue ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió registro de asegurado del seguro social, marcado con la letra “F”. Registro que riela al folio 39 del expediente, por tratarse de documento administrativo, quien aquí suscribe lo valora como indicio, por cuanto se contenido se evidencia la condición de afiliado que tuvo el ciudadano Nicolás Loreto y como integrante de su carga familiar a la ciudadana Moreno Sofía Amelia. Y así se decide.

Promovió planilla de actualización de H.C.M de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcada con la letra “G”. Planilla que riela al folio 41 del expediente, por tratarse de documento administrativo, quien aquí suscribe lo valora como indicio, por cuanto se contenido se evidencia la condición de afiliado de la ciudadana Moreno Sofía Amelia y como asegurado del ciudadano Nicolás Loreto. Y así se decide.
Promovió fotografías familiares. Reproducciones fotográficas, que son desechadas, ya que la parte promovente no determina la procedencia de las mismas. Y así se deciden.
Testimoniales.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Lisbeth del Carmen Pérez Sumoza, Livia Cristina Sumoza y Esther Zumoza de Reina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.117.957, 4.389.639 y 2.509.299 respectivamente. Del folio 47 al folio 52 del expediente, rielan insertas las testimoniales rendidas por las referidas ciudadanas. Quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, por cuanto estuvieron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos, y de los mismos se constata que los ciudadanos Sofía Amelia Moreno Carmona y Nicolás Loreto, mantuvieron una relación estable de hecho desde el mes de septiembre de 2.008 hasta la muerte del ciudadano Nicolás Loreto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.

En vista de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con las documentales acompañadas con el libelo de la demanda pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es por lo que necesariamente la presente acción debe prosperar.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Sofía Amelia Moreno Carmona en contra de la ciudadana Ana María Loreto Sánchez. En consecuencia, se declara que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Sofía Amelia Moreno Carmona y Nicolás Loreto, que la mismo inició el 24 de septiembre de 2.008 y culmino el 07 de agosto de 2.0147, fecha en que falleció el ciudadano Nicolás Loreto. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.751-15