REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.767-15
MOTIVO: Querella Interdictal Posesoria.
PARTE DEMANDANTE: Amira Al Bechara de Dawaher y otros
PARTE DEMANDADA: Elías Dawhra Fareh y Yomna Zwahra de Dawahra
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogado Rafael Tobías Salazar Guzmán y Héctor José Díaz Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.523 y 56.592 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Froilán Rodríguez Trujillo, César Arturo Rodríguez Tinedo, Rafael Alexander Fernández Martínez y José Luís Galicia Camacho, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 9.129, 235.628, 234.420 y 156.780 respectivamente.
I
Por libelo presentado en fecha 11 de junio de 2.015, por el abogado en ejercicio Rafael Tobías Salazar Guzmán, inscrito en Inpreabogado bajo el 139.523, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Amira Al Bechara de Dawaher, José Antonio Dawaher Al Bechara e Ivonne Dawaher Al Bechara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.842.425, 18.044.150 y 14.871.279, respectivamente, demandó a los ciudadanos Elías Dawahra Fareh y Yomna Zwahra de Dawahra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.892.696 y 11.119.522 respectivamente, por querella interdictal de amparo posesorio.
Alega el apoderado judicial de los querellantes, que desde el 28 de enero de 2.011, sus representados han venido ejerciendo una posesión legítima del apartamento 1-A, situado en el piso 1 del edificio “Doña Zoila”, ubicado en la avenida Bolívar de San Juan de los Morros en el estado Guárico, haciendo uso de las áreas comunes del edificio, sin ningún tipo de perturbación ni inconveniente, manteniendo en todo momento una relación cordial con los demás vecinos que allí habitan.
Alega la representación judicial de los accionantes, que dicho apartamento, pertenece a la ciudadana Amira Al Bechara de Dawaher, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 28 de enero de 2.011, bajo el No. 2011.110, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 350.10.6.1.421 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, el cual se encuentra inserto al folio 12 al 19 del legajo de documentos que conforman el justificativo de testigos, que anexó marcado con la letra “A”; que forma parte del condominio del edificio Doña Zoila, según consta de documento inscrito en el Registro Público, el 21 de abril de 1.983, bajo el No. 11, folio 48, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.983, inserto del folio 20 al 32 del legajo de documentos que conforman el referido justificativo de testigos y del cual se aprecia en su capítulo séptimo que cada propietario de apartamento en el aludido edificio, tendrá derecho al uso y disfrute de las cosa comunes según el destino ordinario de las mismas, sin perjuicio del derecho de los demás propietarios, destacándose como cosas del uso común: El uso de la azotea del edificio para instalaciones de antenas y otros aparatos similares, conforme lo establece el parágrafo cuarto del capitulo séptimo del citado documento de condominio, dos únicos puestos de estacionamiento, en el entendido de que no será privativo de ningún apartamento, conforme lo establece el punto 5 del capítulo cuarto del citado documento de condominio.
Manifiesta el apoderado judicial de los querellantes, que a partir del mes de agosto de 2.014, los ciudadanos Yomna Dawahra y Elías Dawahra, únicos ocupantes con su grupo familiar de los apartamentos situados en la tercera planta o piso 2 del edificio “Doña Zoila”, de manera inconsulta y sin que mediara información alguna, hicieron colocar un motor eléctrico al portón de ingreso al referido edificio, consecuencia de lo cual, sólo puede ser abierto mediante el uso de un dispositivo de control inalámbrico y una puerta metálica tipo con cerradura, en la segunda planta o piso 1 del edificio Doña Zoila, específicamente en el inicio de las escaleras que dan acceso al piso 2 y a la azotea del mismo.
Expone el apoderado, que ante tal situación, se ha requerido de los querellados, en reiteradas oportunidades, un dispositivo de control inalámbrico que permita abrir el portón de acceso vehicular al edificio y las llaves de la cerradura de la puerta que permite el acceso a la escalera que da acceso a la azotea del edificio, resultando ello infructuoso, dada la negativa de los ahora querellados, de entregarlos o proveer lo conducente, consecuencia de lo cual, se ha generado para nuestros apoderados la perturbación de derecho a poseer acceso vehicular y el estacionamiento, así como de la azotea del edificio, ya que se ha limitado el uso, pretendiendo que sólo se goce de ese acceso previo permiso y con la presencia de dichos ciudadanos.
Alega el apoderado actor, que dada la situación planteada y a los fines de dejar constancia de esos hechos perturbadores, se preconstituyeron los siguientes medios probatorios: el 22 de enero de 2.015, se practicó inspección con el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual corre inserta del folio 03 al 47 del expediente, contenido del justificativo de testigos, que adjuntó al presente marcado con la letra “A” y el 11 de mayo de 2.015, se evacuo justificativo de testigos ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que se adjuntó a la presente marcado con la letra “A”.
Que por los hechos narrados, acuden a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos José Antonio Dawaher Al Bechara e Yvonne Dawaher Al Bechara, por querella interdictal de amparo, para que cesen los actos perturbatorios por parte de los querellados.
Fundamentan su acción, en los artículos 772 y 782 del Código Civil, pidieron la citación de los demandados.
Del folio 05 al folio 62 rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 15 de junio de 2.015, acordándose la citación de los demandados, decretándose el amparo a la posesión del referido inmueble objeto de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 63 y 64 del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 56.592, solicitó copia certificada de los folios señalados en la diligencia, riela al folio 69 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 julio de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Héctor Díaz, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 70 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de agosto de 2.015, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 71 al folio 92 del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 56.592, solicitó la ejecución forzosa del decreto, riela al folio 94 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.015, se acordó citar a los querellados Elías Dawahra Fareh y Yomna Zwahra de Dawahra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.892.696 y 11.119.522 respectivamente, riela al folio 95 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Héctor Díaz, se declaró improcedente lo solicitado por el referido abogado, riela a los folios 98 y 99 del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó las órdenes de comparecencia que fueran libradas a los ciudadanos Yomna Zwahra de Dawahra y Elías Dawahra Fareh, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.119.522 y 9.892.696 respectivamente, por cuanto los referidos ciudadanos se negaron a recibir y firmar dichas órdenes de comparecencia, riela del folio 100 al folio 110 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2.015, vista la consignación hecha por el alguacil del Juzgado, se ordenó la notificación por secretaría de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 111 del expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber entregado al querellado Elías Dawahra Fareh, titular de la cédula de identidad No. 9.892.696, las boletas de notificación que fueran librada a su persona y a la ciudadana Yomna Zwahra de Dawahra, titular de la cédula de identidad No. 11.119.522, riela al folio 114 del expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Elías Dawahra Fareh y Yomna Zwahra de Dawahra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.892.696 y 11.119.522 respectivamente, estando debidamente asistidos por los abogados Froilán Rodríguez Trujillo, César Arturo Rodríguez Tinedo, Rafael Alexander Fernández Martínez y José Luís Galicia Camacho, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 9.129, 235.628, 234.420 y 156.780 respectivamente, consignaron escrito de alegatos con anexos, riela del folio 115 al folio 168 del expediente. En esa misma fecha, los ciudadanos Elías Dawahra Fareh y Yomna Zwahra de Dawahra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.892.696 y 11.119.522 respectivamente, estando debidamente asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados Froilán Rodríguez Trujillo, César Arturo Rodríguez Tinedo, Rafael Alexander Fernández Martínez y José Luís Galicia Camacho, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 9.129, 235.628, 234.420 y 156.780 respectivamente, riela a los folios 169 y 170 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los abogados Froilán Rodríguez Trujillo, César Arturo Rodríguez Tinedo, Rafael Alexander Fernández Martínez y José Luís Galicia Camacho, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 9.129, 235.628, 234.420 y 156.780 respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, riela del folio 171 al folio 173 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, riela al folio 174 del expediente, y posteriormente, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos, riela a los folios 175 y 176 del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.015, fue declarado desierto para tomar la declaración del ciudadano Pedro García Garófalo, titular de la cédula de identidad No. 10.667.860, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 177 del expediente. En esa misma fecha, compareció ante el Tribunal el ciudadano Elieser Alfredo Salazar Reina, titular de la cédula de identidad No. 11.122.305, a rendir testimonial en el presente juicio, riela a los folios 178 y 179 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2.015, visto lo expuesto por la representación judicial de los querellantes, el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado, riela al folio 180 del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los abogados Froilán Rodríguez Trujillo y César Arturo Rodríguez Tinedo, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 9.129 y 235.628 respectivamente, consignaron escrito de conclusiones, riela del folio 181 al folio 186 del expediente. En fecha 07 de diciembre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los abogados Froilán Rodríguez Trujillo y César Arturo Rodríguez Tinedo, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 9.129 y 235.628 respectivamente, consignaron escrito de contentivo de aclaratoria del escrito de conclusiones previamente presentado, riela al folio 187 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2.015, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 188 del expediente.
Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal, pasa a decidir como punto previo, la perención de la instancia alegada por la representación judicial de los querellados, haciéndolo de la manera siguiente:
Manifestaron los demandados, que la parte querellante, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar su citación, sobre todo, diligencia o escrito donde hubiesen dejado constancia de la consignación de los emolumentos necesarios al alguacil, para los gastos de traslado concernientes a la citación, tomando en consideración que la dirección de los querellados queda retirada de la sede del Tribunal.
Quien aquí suscribe, considera de imperiosa necesidad, realizar una relación sucinta de la cronología del presente asunto: tomando como punto de partida, el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2.015, a través del cual, se acordó la citación de los demandados, ciudadanos Elías Dawahra Fareh y Yomna Zwahra de Dawahra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.892.696 y 11.119.522 respectivamente, auto que riela inserto al folio 95 del presente expediente, librándose las respectivas boletas de citación.
Desde el 07 de agosto, transcurrieron los días 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2.015, es decir, 07 días. El receso judicial, se inició el quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre de 2.015, fecha entre las cuales, los lapsos procesales son suspendidos, reanudándose el despacho del Tribunal, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.015; transcurriendo del mes de septiembre quince (15) días. Del mes de octubre de 2.015, transcurrieron veintidós (22) días. El alguacil del Tribunal realizó la consignación de las órdenes de comparencia de los ciudadanos Yomna Zwahra de Dawahra y Elías Dawahra Fareh, en fecha 22 de octubre de 2.015, debido a que los referidos ciudadanos se negaron a firmarlas, tal como se evidencia al folio 100 del expediente.
Realizando una sumatoria de los días transcurridos, desde la fecha en que se dictó el auto acordándose la citación de los demandados, es decir, a partir del 07 de agosto de 2.015 hasta el veintidós (22) de octubre de 2.015, transcurrieron un total de cuarenta y cuatro (44) días, sin que conste en el expediente, diligencia alguna por parte de los querellantes, de haber hecho la consignación de los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de los demandados, materializándose así, la perención breve contemplada en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 07 de agosto de año 2.015 fecha en la cual consta haberse ordenado entregar las compulsas libradas a la parte demandante, para que gestione la citación de los mismos; transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días sin que se lograra practicar estas; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por querella interdictal posesoria, siguen los ciudadanos Amira Al Bechara de Dawaher, José Antonio Dawaher Al Bechara e Ivonne Dawaher Al Bechara, ya identificados. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.767-15