REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Febrero del año 2016.
206° y 156°

DEMANDANTE: PESCADOR GIMENEZ HECTOR LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 12.890.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha Trece (13) de Marzo del 2006, bajo el Nº 32, a los folios 145 al 153, Protocolo Primero, Tomo Undécimo correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31517440-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ARTURO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.807 y 7.513.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA.
EXP. Nº 19.135

I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 20 de abril de 2015, presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.220, domiciliado en Chaguaramas del Estado Guárico, debidamente asistido por los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRRASQUEL y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 12.890, respectivamente, mediante el cual procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA, a la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, en fecha 13 de Marzo de 2006, bajo el Nº 32, folios 145 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31517440-5, representada por su presidente, ciudadano LUIS ALFREDO MARTINIELLO MULLOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.513.110, de este domicilio, alegando entre otras cosas, que en fecha 27 de febrero de 2015, celebró un contrato de permuta “In verbis”, en la población de Chaguaramas, con LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L., representada por el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINIELLO MULLOR, sobre un conjunto de bienes muebles constituidos por vehículos, y a los fines de cumplir con la tradición de la cosa, le hizo entrega a la mencionada Asociación de las llaves y de los Vehículos de su propiedad que se encontraban en un taller que también es de su propiedad, ubicado a la margen izquierda de la carretera nacional Chaguaramas-El Sombrero, así como también le entregó los Certificados originales de los mismos: Los bienes permutados son los siguientes: 1) UN CAMION MARCA MACK, MODELO 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA R688SXHDV6252; SERIAL DEL MOTOR 5D0732; USO CARGA; PLACA A79AH3C; 2) UN CAMION MARCA MACK MODELO 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA R688SXHDV5572, SERIAL DE MOTOR EMS 237 -1F9048; USO CARGA; PLACA: A91BB2K; 3) UNA BATEA, MARCA ORINOCO DE TRES EJES CON CAVA A GRANEL DE FABRICACION NACIONAL, AÑO 1991, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CHASIS 5B4812R2644, USO CARGA; PLACA A63AG3B, cuyo valor de negociación fue de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y a cambio de ella dicha permutante le hizo entrega al ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, un CAMION MARCA MACK, MODELO HD LARGO; TIPO VOLETO DE TRES EJES, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8XGT271C01V061632, SERIAL DEL MOTOR 5D0732, USO CARGA, PLACA: A04BA4K, por un valor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, y la suma DE TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en dos cheques a su nombre, una vez cumplida ambas partes con la Obligación del objeto del Contrato Permuta de entregarse las cosas, la mencionada Cooperativa no le ha cumplido en otorgarse recíprocamente los documentos. Por último manifestó el actor, que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas personalmente para que la demandada la referida empresa permutante, cumpla con el aludido contrato de permuta, y otorgue el correspondiente documento, es por lo que compareció por ante este Tribunal para demandar a la mencionada asociación para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En reconocer la celebración del contrato de permuta celebrado “In verbis” en la Población de Chaguaramas, Municipio del Estado Guárico, en fecha 27-02-2015, entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L., representada por el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINIELLO MULLOR y su persona, sobre los vehículos descritos en autos; Segundo: En redactar y presentar el correspondiente documento de permuta sobre los bienes objeto del mencionado contrato por ante la oficina competente para ello, el cual otorgaremos ambas partes; Tercero: En que la decisión que se produzca en el presente juicio constituya documento de propiedad a favor de ambas partes sobre los bienes del mencionado contrato de permuta. y Cuarto: En pagar las costas y costos de este juicio. Acompañó a la presente demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 9 al 33.

La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Abril de 2015, tal como se evidencia del auto cursante al folio 34, ordenando emplazar a la parte demandada, en la persona de su presidente, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el término de ley a dar contestación a la demanda.

Corre inserta a los folios 36 al 39, Sentencia dictada en fecha 28-04-2015, en la cual este Tribunal se declaró Incompetente por la Materia, para seguir conociendo la presente causa, y Declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordenó remitir el presente expediente al mencionado Juzgado en el término de Ley, siendo remitidas las actuaciones en fecha 11-05-2015, tal como se evidencia en oficio Nº 232-15, cursante al folio 41.

Por auto de fecha 18-05-2015, cursante al folio 42, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dió entrada a la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, cursante al folio 44, el Juzgado antes mencionado, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 22-04-2015, cursante al folio 34, e instó a la parte actora a subsanar el error de cálculo, en relación al monto de la estimación de la demanda, por cuanto no se corresponde con el valor de la unidad tributaria establecida actualmente, lo cual fue efectivamente cumplido por el actor en diligencia cursante al folio 45.

En diligencia de fecha 25 de Mayo del 2015, que riela al folio 46, el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, otorgó poder apud-acta a los abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 12.890.
Igualmente, el mencionado Tribunal según auto de fecha 28-05-2015, cursante al folio 47, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ese Tribunal le dió entrada, admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, a los fines de que compareciera en el término de ley a dar contestación a la demanda.

La parte demandada quedó legalmente citada tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 53 de fecha 16 de julio de 2015.

Llegada la oportunidad para la contestación, la parte demandada ciudadano LUIS ALFREDO MARTINIELLO MULLOR, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L., hizo uso de ese derecho tal como se evidencia al escrito cursante al folio 56 al 63, de fecha 21 de Julio del 2015, en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por Reconocimiento del Contrato de Permuta In verbis, celebrado en fecha 27 de febrero de 2015, asimismo manifestó que ciertamente su representada celebró con el demandante, el contrato permuta “In Verbis”, y cuyo objeto son el conjunto de bienes muebles descritos en autos, que el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, no tiene propiedad plena sobre el CAMION MARCA MACK, MODELO 38R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA R688SXDV6252; SERIAL DEL MOTOR 5D0732; USO CARGA; PLACA A79AH3C; y tampoco el accionante tiene la propiedad del sobre el CAMION MARCA MACK, MODELO 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO: 1988, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA R688SXHDV5572, SERIAL DE MOTOR: EMS237-1F9048; USO CARGA; PLACAS: A91BB2K, por cuanto en el libelo manifestó que el primer vehiculo nombrado, tiene un certificado de registro Nº 24229864 de fecha 19 de julio de 2006, expedido a nombre de su causante JOSE LUIS DA SILVA PITA. Igualmente, señaló el accionado, que el segundo vehiculo nombrado, después que le fue entregado a su representada, fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona Nº 34, Destacamento Nº 343, Primera Compañía, Peaje Valle de la Pascua 1, por cuanto la chapa bodi donde van los seriales de carrocería ubicada en la puerta izquierda del referido vehiculo se encuentra suplantada, es decir, que según él, tiene vicios ocultos, y dicho vehículo fue depositado en el estacionamiento Virgen del Valle Frank, C.A., a la orden y disposición de la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público del Estado Guárico, y que el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, no cumplió con la entrega del Certificado de Registro de los Vehículos a su nombre ni con la entrega de la Constancia de la Experticia del primer vehículo nombrado, y existiendo vicio, según él, en el segundo vehículo nombrado, por lo que incumplió con la obligación de hacer la tradición legal de los referidos vehículos, lo cual le causa daños y perjuicios a su representada.

Asimismo, el demandado RECONVINO al mencionado ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, de conformidad con el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas y solicitó que el demandante convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de permuta In verbis, celebrado entre ambos, y consecuencialmente en restituirle a su representada el vehiculo MARCA MACK, MODELO HD LARGO; TIPO VOLETO DE TRES EJES, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XGT271CO1V061632, SERIAL DE MOTOR 5D0732, USO CARGA, PLACA A04BA4K; SEGUNDO: En reintegrarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que su representada le pago como consecuencia de la celebración del contrato permuta “in verbis”; TERCERO: En pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios que se derivan del incumplimiento. Estimó su reconvención en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

Al folio 64, corre inserta diligencia de fecha 21 de Julio del 2015, mediante la cual el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINIELLO MULLOR, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L., otorgó poder especial a los Abogados CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.807 y 7.513.

La reconvención formulada fue admitida por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia en auto de fecha 22 de Julio 2015, que riela al folio 65.

A los folios 66 y 67, corre inserta diligencia de fecha 27 de Julio del 2015, mediante la cual el apoderado judicial la parte demandante-reconvenida abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, contestó la reconvención planteada, alegando entre otras cosas, que no es cierto que su representado ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR JIMENEZ, no sea el propietario del vehículo CAMION MARCA MACK, MODELO 38R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA R688SXDV6252; SERIAL DEL MOTOR 5D0732; USO CARGA; PLACA A79AH3C a que hace referencia la parte demandada-reconviniente, por cuanto según el, para el momento de la celebración del referido contrato su representado ya era el propietario, y con relación al vehiculo, que según el demandado reconviniente, manifestó que la chapa bodi donde van los seriales de carrocerías ubicada en la puerta izquierda del vehiculo se encuentra suplantada, lo rechazó expresamente, por cuanto no adolece de ningún vicio oculto como lo afirma el demandado, tal como consta de la revisión experticia cursante en autos al folio 12 del presente expediente en fecha 29 de enero de 2012.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito de pruebas cursante a los folios 71 al 72 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 73 al 74, y la parte actora promovió las pruebas que constan en sus escritos y anexos, cursantes a los folios 78 al 88, 91 al 96, 104 al 105 y según diligencia y anexos, cursantes a los folios 117 al 123.

Corre inserta a los folios 129 al 141, Sentencia Definitiva de fecha 24 de Septiembre del 2015, dictada por el Tribunal a-quó, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda y Parcialmente Con Lugar La Reconvención planteada por el demandado de lo cual apeló la parte actora, según consta en diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2015, cursante al folio 142, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil de este Estado, el cual dictó sentencia en fecha 21 de Octubre del 2015, cursante a los folios 146 al 149, mediante la cual se declaró incompetente y ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal, donde fueron recibidas según consta en auto de fecha 09 de Noviembre del 2015, cursante al folio 151.

A los folios 152 al 173, corren insertos los escritos de informes presentados por ambas partes, y del folio 176 al 177, corre inserto escrito presentado por la parte demandada, donde presentó las observaciones a los informes de la parte actora.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal primeramente hace las siguientes observaciones:
I I
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra, también puede ser un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y una suma de dinero, pero en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato se considera de compraventa.
Históricamente, la permuta, o trueque, es una forma primitiva de intercambio anterior a la compraventa, que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes. El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque encuentran rápidamente la necesidad de utilizar algún bien con carácter de moneda.
Por ello, la importancia social de la permuta decae con la invención de la moneda y es a partir de ese momento en que las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la compraventa. Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido.
Sin embargo, señala este despacho, que históricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en épocas de crisis económica, y principalmente en casos de hiperinflación, cuando el dinero pierde en gran medida su valor.
En el presente asunto la parte actora demando a la Asociación Cooperativa MARTINIELLO, R.L., anteriormente identificada, a los fines de que reconozca el contrato verbal celebrado entre ambas partes y otorgar el documento de venta de contrato permuta por ante la oficina correspondiente, de los bienes muebles descritos en autos. Por su parte, la demandada en su escrito perentorio de contestación, reconoció la existencia del contrato verbal, sin embargo, rechazó totalmente la presente demanda, alegando que el demandante no puede cumplir con el contrato de permuta celebrado verbalmente, ya que según él, el primer vehículo nombrado no le pertenece a la parte actora, y que el segundo vehículo tiene vicios ocultos, ya que fue retenido por la Guardia Nacional debido a alteración en los seriales del mismo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Tercera Municipal respectiva, por lo que reconvino al actor por resolución del presente contrato, y en consecuencia, en que le restituya el vehículo CAMION MARCA MACK, MODELO HD LARGO; TIPO VOLETO DE TRES EJES, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8XGT271C01V061632, SERIAL DEL MOTOR 5D0732, USO CARGA, PLACA: A04BA4K, así como la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que le pagó al demandante como consecuencia de la celebración del referido contrato de permuta, de igual forma, el accionado reconvino al actor, a los fines de que le cancele la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por Daños y Perjuicios ocasionados a su representada por su incumplimiento.

Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en su libelo de demanda, y a la demandada, la carga probatoria de las excepciones perentorias, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios 71 al 72 y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 73 y 74, el abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I: CONFESION ESPONTANEA:
En nombre de su representada invocó la Confesión Espontánea hecha por el demandante ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, en su libelo de demanda, que manifestó que según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24229864 de fecha 19-07-2006, y experticia realizada por Tránsito Terrestre de fecha 29-03-2012, el propietario del vehículo CAMION MARCA MACK, MODELO 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA R688SXHDV6252; SERIAL DEL MOTOR 5D0732; USO CARGA; PLACA A79AH3C, es el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA PITA, por lo que la demandada promovió esta prueba a los fines de demostrar, que el actor no es propietario de ese vehículo.

Al respecto, sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

En efecto, observa este Despacho, que el demandante en su escrito libelar, manifestó que el referido vehículo según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24229864 estaba a nombre de JOSE LUIS DA SILVA PITA, pero que hoy en día estaba a su nombre, y durante el lapso de pruebas consignó en copia simple documento autenticado en el cual se le dio en venta el mencionado vehículo, el cual riela a los folios 83 y 84, es decir, a criterio de este Tribunal que la parte actora no hizo reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables a su persona, por lo que es evidente, que la referida prueba de confesión debe ser desechada por este Juzgado, y así se decide.

CAPITULO I I. DOCUMENTAL:

Reprodujo marcado “A”, copia certificada de la Boleta de Retención expedida en fecha dos (02) de mayo del 2015, por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 34, Destacamento Nº 343, Primera Compañía, Peaje Pascua 1, referente a la detención del vehículo CAMION MARCA MACK MODELO: 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO: 1988, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R688SXHDV5572, SERIAL DE MOTOR: EMS 237-1F9048; USO CARGA; PLACA: A91BB2K. Esta prueba fue promovida por la demandada, a los fines de probar que el referido vehiculo fue retenido por el Organismo antes mencionado por adolecer de un vicio oculto, y que el demandante no podía transmitir plena propiedad.

Ciertamente, el referido documento administrativo riela en original al folio 73, marcado con la letra “A”, y en razón de que el mismo, no ha sido desconocido, impugnado o tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con dicha instrumental se demuestra que el mencionado vehículo descrito, fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 34 de Valle de la Pascua, el día 02 de Mayo del 2015, debido a que la Chapa Bodi donde van los seriales de carrocería ubicada en la puerta izquierda del vehiculo se encuentra suplantada, y que dicho vehículo fue depositado en el Estacionamiento Virgen del Valle Frank, C.A., a la orden y disposición de la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito cursante a los folios 78 al 82, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 83 al 88, el abogado IVAN BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL:

A los fines de demostrar que su representado es propietario de los bienes objeto de contrato de permuta, promovió el documento público cuya copia fotostática simple adjuntó al presente escrito marcado con la letra “D”, y el referido documento ciertamente riela a los 83 al 84, y en razón de que el mismo, no ha sido desconocido, impugnado o tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con él se demuestra que el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.790.477, según documento autenticado le dió en venta a la parte actora, en fecha 12 de Marzo del 2009, el siguiente vehículo: CAMION MARCA MACK, MODELO: 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO: 1988, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA: R688SXHDV6252; SERIAL DEL MOTOR: 5D0732; USO CARGA; PLACA; 444XBZ, sin embargo, llama mucho la atención a este juzgador que la placa de este vehiculo, no coincide con la placa del vehiculo descrito por el actor en su demanda en su Numeral primero, y así se decide.

De igual forma, promovió el documento cuya copia acompañó junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Ciertamente, el referido documento riela en copia simple al folio 11, y en razón de que el mismo, no ha sido desconocido, impugnado o tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con el se demuestra que la parte actora según Certificado de Registro Nº 27723129 de fecha 22 de Octubre del 2010, es propietario del vehículo CAMION MARCA MACK MODELO 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R688SXHDV5572, SERIAL DE MOTOR: EN63507X0042V; USO CARGA; PLACA: A91BB2K, sin embargo, igualmente también llama mucho la atención a este Juzgador, que serial del motor de este vehiculo, no coincide con el serial del motor del vehículo descrito por el actor en su demanda en su Numeral segundo, y así se establece.

Así mismo, la parte actora, a los fines de demostrar que el vehículo CAMION MARCA MACK MODELO 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R688SXHDV5572, SERIAL DE MOTOR: EMS 237-1F9048; USO CARGA; PLACA: A91BB2K, no tiene problema legal con la Chapa Bodi, promovió lo siguiente:

a) Actuación administrativa cuyo original adjuntó al presente escrito marcado con la letra “E”, referida a la Constancia de Experticia Nº 030110-51-7895, realizada en fecha 03 de Agosto 2010, por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (I.N.T.T.), sobre el vehículo CAMION MARCA MACK MODELO 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R688SXHDV5572, SERIAL DE MOTOR: EMS 237-1F9048; USO CARGA; PLACA: A91BB2K. Ciertamente, dicha experticia Nº 030110-51-7895, riela en original al folio 85, marcada con la letra “E”, sin embargo, el Tribunal la desecha del proceso, en virtud de que dicha documental no concuerda con el vehículo antes señalado, en lo que se refiere a la Placa, al Tipo y al Serial del Motor, aunado a que dicha experticia tenía una validez por Seis (6) meses y la misma fue realizada en 03 de Agosto del 2010, y así se decide.

b) Promovió la actuación administrativa cuyo original adjuntó al presente escrito marcado con la letra “F”, referida a la Constancia de Experticia Nº 830111-02-8616 realizada en fecha 25 de Enero de 2011, por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (I.N.T.T.), sobre el vehículo CAMION MARCA MACK, MODELO: 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R688SXHDV5572, SERIAL DE MOTOR: EMS 237-1F9048; USO CARGA; PLACA: A91BB2K. En efecto, el mencionado documento riela en original al folio 86, marcado con la letra F, sin embargo, el Tribunal también lo desecha del proceso, en virtud de que dicha experticia fue realizada el 25 de Enero del 2011, y la misma tenía una validez por Seis (6) meses, aunado a que dicha documental no concuerda con el vehículo antes señalado, en lo que se refiere al Serial del Motor y el Tipo, y así se decide.

c) Promovió la actuación administrativa cuyo original adjunto al presente escrito marcado con la letra “G”, referida a la Constancia de Experticia Técnica Mecánica, reconocimiento de seriales y demás condiciones realizada en fecha 27 de Abril de 2015, por el Centro de Coordinación Policial del Transporte Terrestre dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre el vehículo CAMION MARCA MACK, MODELO: 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R688SXHDV5572, SERIAL DE MOTOR: EMS 237-1F9048; USO CARGA; PLACA: A91BB2K.. Ciertamente, el mencionado documento riela a los folios 87 y 88, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con dicha documental se demuestra que una vez realizada la experticia técnica mecánica sobre el precitado vehículo, los expertos en sus observaciones dejaron constancia que el mismo no presentó ninguna novedad ni solicitud, y así se establece.

CAPITULO I I. PRUEBA DE INFORME:

A lo fines de comprobar la cualidad de propietario que tiene su representado sobre los vehículos objeto del contrato in verbis celebrado entre las partes, en fecha 27 de Febrero de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa, oficiara al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de que informe a ese Despacho quien es el propietario del Vehículo CAMION MARCA MACK, MODELO 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA: R688SXHDV6252; SERIAL DEL MOTOR: 5D0732; USO CARGA; PLACA: A79AH3C, y el Tribunal a quó acordó lo solicitado tal como se aprecia en oficio cursante al folio 90, y sus resultas corren al folio 101, sin embargo, a pesar de que se trata de un documento publico administrativo, este despacho lo desecha del proceso, en razón de que la parte actora promovió esta prueba de informes a los fines de demostrar que es propietario del vehiculo de autos, prueba totalmente inconducente a los fines de demostrar la propiedad de un vehiculo, en razón que la ley de transporte terrestre establece en su articulo 71, que se considera propietario QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES, y así se precisa.

De igual manera, el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito cursante a los folios 91 al 93, también promovió lo siguiente:

a) Documento cuya copia acompañó al presente escrito, marcado con la letra “H”, referido al Certificado de Registro de Vehículos Nº 27723129 de fecha 22 de Octubre del 2010, expedido a nombre de su representado, sobre un vehiculo de las siguientes características: UN CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: 88R688SXHD; TIPO CHUTO DE TRES (3) EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R688SXHDV5572; SERIAL DEL MOTOR EMS 237-1F9048, USO CARGA; PLACA A91BB2K. En efecto, el referido documento riela en copia al folio 94, marcado con la letra “H”, sin embargo, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se establece.

b) Documento cuya copia acompañó al presente escrito, marcado con la letra “I”, referido a la Constancia de Consulta de Tramite de Vehiculo Particular Nº 33294900 realizada en fecha 03 de Agosto del 2015, por ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (I.N.T.T.), donde consta las características del vehiculo: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: 88R688SXHD, TIPO CHUTO DE TRES (3) EJES, AÑO 1988 COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R688SXHDV6252, SERIAL DEL MOTOR: 5D0732, USO: CARGA PLACA: A79AH3C, a favor de su representado que lo acredita como propietario de dicho vehículo. A tales consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal desechar del proceso dicho documento, el cual riela al folio 95, en virtud de que fue traído a los autos en copia simple, sin sello alguno, ni firma de ningún funcionario, y así se establece.
Así mismo, el accionante, promovió otra prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Procedimiento Civil, y solicitó que el Tribunal a-quó oficiara a la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de que informe sobre la situación legal en la que se encuentra el vehiculo CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: 88R688SXHD; TIPO CHUTO DE TRES (3) EJES, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R688SXHDV5572; SERIAL DEL MOTOR: EMS 237-1F9048, USO: CARGA; PLACA:; A91BB2K, el cual fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona Nº 34, Destacamento Nº 343, Primera Compañía Peaje Valle de la Pascua, con motivo de la investigación penal distinguida con el Nº MP-214425-2015 y MP-206651-2015. Dicha prueba de informe fue admitida y evacuada por el Tribunal de la causa, tal como se aprecia en auto y oficio cursante a los folios 97 y 98, y las resultas de esa prueba, corre inserta en oficio emanado del Ministerio Público, cursante al folio 103, y en virtud de que dicho documento es suscrito por un funcionario público, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con él se demuestra que el vehículo CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: 88R688SXHD; TIPO CHUTO DE TRES (3) EJES, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R688SXHDV5572; SERIAL DEL MOTOR: EMS 237-1F9048, USO: CARGA; PLACA:; A91BB2K, presenta por ante esa oficina del Ministerio Público, dos averiguaciones penales distinguidas con las nomenclaturas siguientes: MP-206651-2015, por el delito de cambio ilícito de placa, y MP-214425-2015, por delito de Estafa, y así se establece.

Y por último, el actor, por escrito cursante a los folios 104 y 105, promovió otras pruebas, las cuales son las siguientes:

a) Promovió el documento público cuya copia fotostática simple adjuntó al presente escrito marcada con la letra “K”, referido a la compra que hace su representado al ciudadano JOSE LUIS DA SILVA PITA , según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 72, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos, del vehiculo con las siguientes características: CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO 88R688SXHD; TIPO CHUTO DE TRES (3) EJES AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R688SXHDV5572; SERIAL DEL MOTOR: EMS 237-1F9048, USO CARGA; PLACA A91BB2K. Ciertamente, el referido documento riela en copia simple a los folios 106 y 107, sin embargo este Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que el mismo no coincide con el vehículo señalado en este último escrito de pruebas, en lo que se refiere al año del vehículo, a la placa y al serial del motor, aunado a que los datos que se señalan en el mencionado documento autenticado, tampoco coinciden con los datos del vehículo, que se señalan en el numeral 2 del libelo de la demanda, en lo que se refiere al año del vehículo, a la placa y al serial del motor, y así se decide.

b) Promovió copia certificada del documento que acompañó junto con el presente escrito marcado con la letra “D”, referido a la compra que hace su representado al ciudadano JOSE LUIS DA SILVA PITA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha 12 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 76, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del vehículo CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO 88R688SXHD, TIPO CHUTO DE TRES (3) EJES AÑO: 1988 COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R688SXHDV6252, SERIAL DEL MOTOR: 5D0732, USO: CARGA: PLACA: A79AH3C. El mencionado documento público, riela en copia certificada a los folios 109 al 113, sin embargo, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre el mismo, en razón de que ya lo hizo anteriormente, y así se decide.

Así mismo, la parte actora, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se oficiara al Instituto Nacional de Transito Terrestre (I.N.T.T.) en Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que informe sobre a quien le corresponde la propiedad del vehiculo CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: 88R688SXHD; TIPO CHUTO DE TRES (3) EJES, AÑO 1988, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R688SXHDV5572; SERIAL DEL MOTOR: EMS 237-1F9048, USO CARGA; PLACA A91BB2K, cuya copia cursa en autos marcada con la letra “H”, dicha prueba fue admitida y evacuada por el Tribunal de la causa, según auto y oficio cursante a los folios 115 y 116, y las resultas corren insertas en oficio cursante al folio 126, sin embargo, a pesar de que se trata de un documento publico administrativo, este despacho lo desecha del proceso, en razón de que la parte actora promovió esta prueba de informes a los fines de demostrar que es propietario del vehiculo de autos, prueba totalmente inconducente a los fines de demostrar la propiedad de un vehiculo, ya que la ley de transporte terrestre establece en su articulo 71, que se considera propietario QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES, aunado a que anteriormente ya este tribunal hizo pronunciamiento sobre La propiedad del mencionado vehiculo, y así se precisa.
Ahora bien, analizadas las pruebas de autos, este despacho considera oportuno señalar que el artículo 1558 del Código Civil Venezolano, establece, que la Permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella, es decir que la Permuta es un acuerdo de voluntades que puede ser entre dos o mas personas, donde la prestación de una de las partes consiste en la obligación de transferir a la otra la propiedad de una cosa cierta, con la condición de que ésta a su vez le haga entrega de la propiedad de otra cosa cierta, por lo tanto existe una reciprocidad entre las partes y el contrato quedando configurado desde que ellas se comprometen a transferirse mutuamente la propiedad de dos cosas ciertas.

Así mismo, el articulo 1559 ejusdem precisa, que la permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento, por su parte el articulo
Artículo 1563, ejusdem, señala que las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta, es decir, que la permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes de la misma manera que en el contrato de compraventa. Se distingue de éste, porque en el contrato de venta la cosa es cedida a cambio de un precio establecido en dinero y en la permuta ninguna de las partes se obliga a pagar dinero, sino que ambas partes asumen la obligación de pagar precios en especie.

Otra distinción es que mientras que en la compraventa existen dos partes diferenciadas: comprador y vendedor, con distintas obligaciones, en la permuta las dos partes están en igualdad de condiciones.

A tales consideraciones, precisa este Tribunal que en el contrato bajo estudio, de acuerdo a lo antes expuesto, se perfecciona como la venta, por lo tanto dichas normas aplicadas a ésta última, también se le aplica a los contratos de permuta, por lo que es evidente que las obligaciones de las partes son: Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados, entregar la cosa, responder por los vicios ocultos, garantizar una posesión pacifica, responder de la evicción, pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo pacto en contrario) y pagar los impuestos que correspondan por Ley.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, el demandante, HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA, a la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L., representada por su presidente, ciudadano LUIS ALFREDO MARTINIELLO MULLOR, alegando entre otras cosas, que en fecha 27 de febrero de 2015, celebró un contrato de permuta “In verbis”, en la población de Chaguaramas, con la mencionada empresa, sobre un conjunto de bienes muebles constituidos por vehículos, y a los fines de cumplir con la tradición de la cosa, le hizo entrega a la demandada las llaves y los Vehículos de su propiedad que se encontraban en un taller que también es de su propiedad, así como también le entregó los Certificados originales de los mismos: Los bienes permutados son los siguientes: 1) UN CAMION MARCA MACK, MODELO 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA R688SXHDV6252; SERIAL DEL MOTOR 5D0732; USO CARGA; PLACA A79AH3C; 2) UN CAMION MARCA MACK MODELO 88R688SXHD; TIPO CHUTO, DE TRES EJES, AÑO 1988, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA R688SXHDV5572, SERIAL DE MOTOR EMS 237 -1F9048; USO CARGA; PLACA: A91BB2K; 3) UNA BATEA, MARCA ORINOCO DE TRES EJES CON CAVA A GRANEL DE FABRICACION NACIONAL, AÑO 1991, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CHASIS 5B4812R2644, USO CARGA; PLACA A63AG3B, y a cambio de ella dicha permutante le hizo entrega al ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, un CAMION MARCA MACK, MODELO HD LARGO; TIPO VOLETO DE TRES EJES, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8XGT271C01V061632, SERIAL DEL MOTOR 5D0732, USO CARGA, PLACA: A04BA4K, por un valor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, y la suma DE TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

Igualmente, alegó el actor que la mencionada Cooperativa no ha cumplido en otorgarse recíprocamente los documentos. Lo cual fue rechazado por el demandado en su escrito perentorio de contestación, alegando que dichos bienes no le pertenecen al demandante, aunado a que poseen vicios ocultos, y reconvino al demandante por resolución de contrato, y del análisis del material probatorio, anteriormente analizado, ciertamente se observó que el actor es propietario de los bienes descritos en su demanda, sin embargo, a este Tribunal le llama mucho la atención, tal como se dijo anteriormente, que el primer vehículo descrito en el libelo en el numeral 1º, no coincide con la placa señalada en el documento autenticado que riela en copia a los folios 83 y 84 y en original a los folios 110 al 113, ya que en el libelo se señala como placa A79AH3C y en el referido documento autenticado aparece reflejada la placa 444XBZ. De igual forma, con respecto al segundo vehículo, descrito en el libelo con el numeral 2º, el serial del motor es totalmente diferente al serial del motor señalado en el documento de propiedad que cursa en copias a los folios 11 y 94, ya que en el libelo el actor señala como Serial del Motor EMS 237-1F9048 y en el documento de propiedad refleja como Serial del Motor EN63507X0042V, aunado a que los datos que aparecen reflejados en el documento autenticado de venta el cual riela en copia a los folios 106 al 107 y en original a los folios 120 y 122, no coinciden con los datos señalados en el libelo, ya que en el escrito de demanda, se señaló la Placa como A91BB2K, el Serial del Motor EMS 237-1F9048, y el año 1.988, y en el mencionado documento autenticado aparece como Placa 34RBAN, como Serial del Motor EN63507X0042V y como año 1.987, por lo que es evidente a criterio de este Despacho, que los mencionados vehículos poseen vicios ocultos, y así se establece.

Aunado a lo anterior, la misma parte actora, según escrito de pruebas cursante a los folios 91 al 93, través de la prueba de informes, le solicitó al Tribunal de la causa, que le oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que informara a ese despacho, la situación legal que presenta el Segundo Vehículo descrito en la demanda en el numeral 2º, el cual fue detenido por la Guardia Nacional de esta ciudad y puesto a la orden de ese Despacho, y ese organismo mediante oficio cursante al folio 103, le señaló al Tribunal de la causa que el mismo presenta dos averiguaciones, una por cambio ilícito de placas y otra por el delito de estafa, dicha prueba fue valorada por este Despacho, y no consta en autos las conclusiones emanadas de esa representación fiscal, lo que refuerza lo anteriormente expuesto por este Juzgado, y así se precisa.

De acuerdo a lo antes señalado, observa este Tribunal que del análisis y valoración de todo el material probatorio efectuado en esta causa, que el actor no cumplió con la carga de la prueba establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, que no podrá dar cumplimiento al contrato de permuta, el cual se rige por las reglas que regulan el contrato de compra venta, siendo las principales obligaciones del vendedor la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, la posesión pacífica de la cosa vendida, responder por los vicios o defectos ocultos, así como de la evicción que prive al comprador de todo o parte de los bienes objeto de la venta, tal como lo señalan los artículos 1.486, 1.503, 1.504 del Código Civil, que definen al saneamiento como la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacifica y útil de la cosa vendida. En todo caso el saneamiento comprende dos obligaciones: Garantizar la posesión pacífica (saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción) y Garantizar la posesión útil (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos), y en razón de que los vehículos dados en permuta por el actor, presentan los vicios o alteraciones anteriormente analizados, así como el segundo vehículo reflejado en el numeral 2 del escrito de demanda, se encuentra detenido por la Guardia Nacional Bolivariana, a la orden del Ministerio Público, lo que impide a la demandada la posesión pacífica y útil de la cosa, es evidente para este Despacho que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Permuta, debe ser declarada Sin Lugar, y Parcialmente con lugar la Reconvención interpuesta por la demandada de autos, en razón de que este Despacho debe negar los Daños y Perjuicios solicitados por la demandada en su escrito de contestación con reconvención, en virtud de que esos daños reclamados no fueron demostrados durante la sustanciación del presente juicio, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, de fecha 24 de Septiembre del 2015, y así se resuelve.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, con criterio jurídico diferente, la Sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, de fecha de fecha 24 de Septiembre del 2015, cursante a los folios 129 al 141, y así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PERMUTA, interpuesto por el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.220, domiciliado en Chaguaramas del Estado Guárico, contra la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, en fecha 13 de Marzo de 2006, bajo el Nº 32, folios 145 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31517440-5, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ALFREDO MARTINIELLO MULLOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.513.110, de este domicilio, sobre los bienes descritos en autos, y así se decide.

CUARTO: Parcialmente CON LUGAR la RECONVENCION de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL, interpuesto por la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L., representada por el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINIELLO MULLOR, contra el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, anteriormente identificados, por lo que se declara RESUELTO el mencionado Contrato Verbal de Permuta, el cual fue reconocido por ambas partes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, y en consecuencia, se ordena a los litigantes, devolverse mutuamente los bienes y el dinero, que fueron objeto de dicho contrato, los cuales se encuentran suficientemente descrito en los autos, con sus respectivas llaves, así como los documentos de los mismos, y así se decide.

QUINTO: Se NIEGAN los DAÑOS y PERJUICIOS solicitados por la demandada-reconviniente, en su escrito de contestación, en virtud de que los mismos no fueron demostrados durante este proceso, y así se decide.

En razón de la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

No es necesario notificar a las partes, en razón de que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria



CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 01 de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria