REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, dieciséis de febrero de 2016.
205º y 156º

DEMANDANTE: LUIS EMILIO CASTRO LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.820.755 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado YLDEMAR JOSE LEDEZMA VELASQUEZ, inpreabogado bajo el Nº 164.313
DEMANDADA: JOSUE ABIMALEC ACOSTA PARIACO, ABEL ALEXANDER CASTILLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.794.703 y 20.954.510 respectivamente y La Compañía MERCANTIL SEGURO y la Empresa PRINSEGUROS,R.L.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 19.049.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 12 de enero de 2015, incoada por el abogado YLDEMAR JOSE LEDEZMA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.313, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO CASTRO LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.820.755, contra JOSUE ABIMALEC ACOSTA PARIACO, ABEL ALEXANDER CASTILLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.794.703 y 20.954.510 respectivamente y La Compañía MERCANTIL SEGURO y la Empresa PRINSEGUROS,R.L..-
Mediante auto de fecha 14-01-2015, cursante al folio 55, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 20-01-2015, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de la parte actora fue el 20-01-2015, cursante al folio 56, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.--------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------------Abog Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales .-----------------------------------------------------La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-







JB/cm/dd
Exp. 19.049