REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Febrero del 2016.
205º y 156º

Visto el escrito de fecha 21 de Enero del 2016, cursante a los folios 2 al 6 de la Pieza III, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 7 al 16, suscrito por la ciudadana NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.861, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EDGARDO AUGUSTO LOPEZ LEDEZMA y RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.143 y 72.043, mediante el cual solicitó a este despacho, que deje sin efecto el auto de admisión de fecha 25 de Noviembre del 2015 cursante al folio 21 de la Pieza II, alegando, que la presente causa se admitió por el procedimiento ordinario, siendo de jurisdicción voluntaria, pedimento que hizo la co-demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 02/04/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02/04/2009, y solicitó igualmente que este tribunal decline el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que según ella, la acción de oposición o impugnación de asambleas, planteada en el presente expediente, en aplicación del artículo 290 del Código de Comercio, debe sustanciarse de conformidad con lo establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, concernientes a la Jurisdicción voluntaria.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

En efecto, la parte actora en su escrito libelar cursante a los folios 1 al 19 de la Pieza I, y en su escrito de reforma cursante a los folios 2 al 20 de la Pieza II, demandó a los ciudadanos: NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ y PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, y a la empresa AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA), plenamente identificados en autos, por la acción de NULIDAD O IMPUGNACIÓN DE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS de fechas 8/12/2014 y 24/02/2015, registradas por ente el Registro mercantil en fecha 12 de Enero del 2015, bajo el Nº 31, Tomo 1-A SDO y en fecha 09 de Marzo del 2015, bajo el Nº 29, Tomo 5-A SDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, entre otros asuntos, en realizar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa PROGRANOS, a los fines de dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes, las resoluciones tomadas en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Empresa PROGRANOS celebradas en fechas 8/12/2014 y 24/02/2015, registradas por ante El Registro en fecha 12/01/2015, bajo el Nº 31, Tomo 1-A SDO y en fecha 09/03/2015, bajo el Nº 29, Tomo 5-A SDO respectivamente.

Ahora bien, con respecto al procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, es oportuno señalar que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 15-11-2000, en el Expediente Nº RC-Nº 00-195, con ponencia del ex Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, entre otras cosas, precisó lo siguiente:

“……En el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. DICHO PROCEDIMIENTO, SEGÚN SE HA SOSTENIDO REITERADAMENTE POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, SE UBICA DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación…..”.

Mas reciente, esa Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del mismo Magistrado, según Sentencia de fecha 20-10-2004, en el Expediente AA20-C-2003-001028, estableció lo siguiente:
“…..Sobre este particular, la Sala sostiene que en los procedimientos de impugnación de asamblea, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar dicha solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Esta Sala en sentencia N° 35, de fecha 14 de marzo de 2000, caso Emil Grasho Tasub contra Ingeniería Chávez Mora (Inchamo) C.A., expediente N° 99-803, estableció lo siguiente:
“...a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;
b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el juez que conozca del procedimiento; y
c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto.
Tal como lo ha señalado la doctrina de la Corte, la norma contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio otorga facultad al juez de comercio, de suspender o no la ejecución de la decisión de la Asamblea impugnada; y, de considerar procedente la suspensión de la ejecución de la decisión, deberá ordenar que se convoque una segunda asamblea, a fin de que se decida sobre el asunto planteado, ya sea que se decida dejar sin efecto la resolución viciada, o bien sea el criterio de confirmarla, caso éste último, en el cual la decisión reclamada, por expresa disposición legal, será obligatoria para todos los socios, aunque haya adolecido de nulidad relativa, ya que el defecto no podría ser alegado posteriormente, por haber sido saneado por la voluntad confirmatoria del ente social.
A la luz de esta doctrina la Sala de Casación Civil, que una vez más se reitera, EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO TIENE EN RIGOR UN CARÁCTER CONTENCIOSO, SINO, MERAMENTE PRECAUTELATIVO, DE NATURALEZA SIMPLEMENTE ADMINISTRATIVA, Y, POR TAL RAZÓN, TALES PROCEDIMIENTOS NO GOZAN DE LA NATURALEZA DE UNA SENTENCIA SUSCEPTIBLE DE SER RECURRIDA EN CASACIÓN Y ASÍ SE DECIDE...”.
En aplicación a la jurisprudencia antes transcrita, el presente procedimiento de oposición y suspensión de asamblea fundamentado en el artículo 290 del Código de Comercio, por no ser de naturaleza contenciosa, no goza del recurso extraordinario de casación, pues, no se encuentra previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil……”.
Siendo así las cosas, en el presente asunto tal como se dijo anteriormente, la parte actora solicitó la nulidad e impugnación de las asambleas generales de accionistas, supra identificadas, y fundamentó su solicitud en el artículo 290 del Código de Comercio, y este Tribunal en su último auto de admisión, cursante al folio 21 de la Pieza II, ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación respectivamente, lo cual es incorrecto, en virtud de que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, este procedimiento es de Jurisdicción voluntaria, de lo cual este Tribunal no tiene competencia, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 02/04/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02/04/2009, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49, Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, y corregir vicios procesales, y en virtud de que el Juez es el director del proceso, REVOCA y DEJA SIN EFECTO los autos de admisión de fechas 27 de Octubre del 2015, cursante al folio 414 de la Pieza I, así como el auto de admisión de la reforma, de fecha 25 de Noviembre del 2015 cursante al folio 21 de la Pieza II, igualmente se dejan sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 17 y 18 de la Pieza III, y así se establece.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, y DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar y tramitar el presente asunto, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordena remitir estas actuaciones, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.




CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 16 de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria




















Exp. Nº 19.128
JAB/cm/scb.