REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Febrero del año 2016.
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA BUITRAGO DE CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.475.176.
PARTE DEMANDADA: TELESFORO GONZALEZ y JENIFER DEL VALLE CAMACHO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.567.116 y 19.701.129.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Exp. Nº 19.102.
Vista la diligencia de fecha 12 de Febrero del 2016, cursante al folio 140, suscrito por la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso formalmente a la admisión de las documentales promovidas por el co-demandado TELÉSFORO GONZÁLEZ en fecha 03-02-16, ya que según ella, fueron promovidas extemporáneamente y debió promoverlas en su contestación a la demanda conforme a lo previsto en la segunda parte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se opuso a la admisión de las testificales reseñadas en el Capítulo II del escrito de pruebas, en virtud de que no promovió ni señaló la lista de los testigos en la contestación de la demanda. Así mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples insertas a los folios 130 al 132, y el folio 114 y vto., ya que según ella, no guardan relación con el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada oposición, previamente observa lo siguiente:
Ciertamente, la presente causa se refiere a un procedimiento de PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO DE CRUZ, en contra de los ciudadanos TELESFORO GONZALEZ y JENIFER DEL VALLE CAMACHO REYES, todos identificados en los autos, dicha demanda fue admitida, a través del procedimiento oral, establecido en el último aparte del artículo 43 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 859 y 860 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en auto de fecha 13 de Octubre del 2015, cursante al folio 72; y en la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados hicieron uso de ese derecho, tal como se observa en escritos cursantes a los folios 81 al 84 y 86 al 88, en los cuales admitieron que efectivamente existía un contrato verbal con la actora sobre el inmueble de autos, sin embargo, negaron y rechazaron en su totalidad que se le haya violado el derecho de preferencia sobre el inmueble respectivo a la parte actora.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 28 de Enero del 2016, cursante al folio 111, y solamente el co-demandado TELESFORO GONZALEZ, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 03 de Febrero del 2016, inserto a los folios 112 al 114, y sus recaudos anexos cursantes a los folios115 al 139, y a esas pruebas, tal como se dijo anteriormente, se opuso la actora en su diligencia cursante al folio 140, alegando que el demandado en su contestación tenía que acompañar todos los documentos públicos que tenía que promover, tal como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo admitida la presente causa a través del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, es oportuno transcribir textualmente lo que señalan los artículos 864 y 865 ejusdem:
“ARTÍCULO 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”.
“ARTÍCULO 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
EL DEMANDADO DEBERÁ ACOMPAÑAR CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL DE QUE DISPONGA Y MENCIONAR EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS QUE RENDIRÁN DECLARACIÓN EN EL DEBATE ORAL.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, entiende este Despacho que en los procedimientos orales, tal como es el caso de autos, el demandado junto con su escrito de contestación deberá acompañar la prueba o pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, y en caso de no hacerlo, no se le admitirán después, a menos de que se traten de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. En el caso que nos ocupa, los demandados TELESFORO GONZALEZ y JENIFER CAMACHO, a través de sus apoderados judiciales, según escritos cursantes a los folios 81 al 84 y 86 al 88, dieron contestación a la demanda, sin embargo, no acompañaron junto con los mencionados escritos, las documentales que ellos pudieran considerar como pruebas, ni tampoco consignaron una lista de los testigos a los fines de que sean evacuados en esta causa, pero más adelante, el co-demandado TELESFORO GONZALEZ, en escrito cursante al folio 112 al 114, promovió documentales públicas y administrativas en copias simples, las cuales cursan a los folios 115 al 132, así como promovió en su Capítulo II, testimoniales de varios ciudadanos, y de estas pruebas se opuso la parte actora, según diligencia cursante al folio 140.
A tales consideraciones, observa este Tribunal que siendo documentos públicos los promovidos por el mencionado co-demandado, y vista la oposición realizada por la actora, es evidente que este despacho debe emitir un pronunciamiento respectivamente, por lo que el documento público, cursante en copia simple, a los folios 115 al 122, es totalmente impertinente en el presente procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio, ya que de la lectura detallada del referido documento se puede observar que el mismo emana de personas que son totalmente ajenas a esta causa, aunado a que la parte actora en su escrito de oposición las impugnó por tratarse de copias simples, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se desechan por impertinentes, las documentales administrativas, cursantes a los folios 123 al 129, en virtud de que nada aportan al presente juicio, y con respecto a la documental pública, la cual riela en copia simple a los folios 130 al 132, el Tribunal la desecha del proceso, en razón de que en la misma se encuentra involucrada una tercera persona que no es parte en este proceso, y dicha documental nada aporta a este procedimiento, aunado a que la parte actora en su escrito de oposición las impugnó por tratarse de copias simples, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se desechan por ininteligibles las Facturas que cursan en originales a los folios 133 al 139, ya que no se entiende el contenido de las mismas, sumado a que dichas facturas no tienen sellos ni se encuentran suscritas por nadie. De igual manera se desechan los testigos promovidos en el Capítulo II, en virtud de que los mismos no fueron señalados e identificados en el escrito de contestación de ambos co-demandados, y así se establece.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición realizada por la parte actora, a las pruebas promovidas por el co-demandado TELESFORO GONZALEZ, por lo que no se admiten las mismas, todo de conformidad con el último aparte artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 17 de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria
Exp. Nº 19.102.
JAB/cm/scb.