REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Febrero del año 2016.
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: CARPAVIRE DE VERA NORIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.179.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de RIF. J-30383621-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
Exp. Nº 19.111.

Vista la diligencia de fecha 12 de Febrero del 2016, cursante al folio 117, suscrito por la Abogada en ejercicio MIRNA CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.484, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en escrito cursante a los folios 112 al 116, ya que según ella, dichas pruebas son totalmente impertinentes, que no aportan nada al proceso. De igual forma la parte actora fundamentó su oposición en el último parte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dichas pruebas no fueron acompañadas junto con el escrito de contestación.

Visto así mismo, el escrito de fecha 15 de Febrero del 2016, cursante a los folios 119 y 120, suscrito por el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso formalmente a la Inspección Judicial promovida por la demandante en su escrito de pruebas, la cual fue realizada, según él, por el Tribunal de Municipio Ordinario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alegando que la misma fue realizada de manera extra-judicial. Así mismo, la demandada impugnó y desconoció la factura Nº 0363, emitida por el Estacionamiento del Valle FRANK, C.A., así como impugnó y desconoció todas las demás facturas y recibos de pago que cursan a los folios 74 al 88, y le solicitó a este Juzgado que dichas documentales no sean valoradas y apreciadas al momento de dictar sentencia definitiva y solicitó igualmente que dichas pruebas no sean admitidas ni sustanciadas por este Despacho, por ilegales e impertinentes.

Así mismo, el apoderado judicial de la demandada, según diligencia cursante al folio 121, se opuso a la prueba de experticia técnica solicitada por la actora, en escrito cursante al folio 111, alegando que dicha experticia la tiene que hacer los órganos de tránsito, y que una nueva experticia modificaría la estimación de la demanda, lo cual violaría su derecho a la defensa.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de las mencionadas oposiciones, previamente observa lo siguiente:

Ciertamente, la presente causa se refiere a un procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, interpuesto por la ciudadana NORIS COROMOTO CARPAVIRE DE VERA, en contra de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados en autos, según libelo de demanda de fecha 29-09-2015, cursante a los folios 1 al 5, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 6 al 35, dicha demanda fue admitida, a través del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en auto de fecha 29 de Septiembre del 2015, cursante al folio 36; y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada hizo uso de ese derecho, tal como se observa en escrito cursante a los folios 41 al 51, y su recaudo anexo cursante a los folios 52 al 56.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 10 de Febrero del 2016, cursante a los folios 72 y 73, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 74 al 112, de igual manera, la actora, según escrito cursante al folio 113, promovió una experticia técnica mecánica al vehículo de autos. Sobre estas pruebas promovidas por la parte accionante, según escrito cursante a los folios 121 al 122 la demandada hizo oposición de la siguiente manera: Se opuso a la Inspección Judicial promovida, alegando que la misma se hizo de manera extra-judicial y que no se realizó dentro del proceso, así mismo, la demandada en ese mismo escrito, impugnó y desconoció la factura Nº 0363, emitida por el Estacionamiento del Valle FRANK, C.A., igualmente impugnó y desconoció todas las demás facturas y recibos de pago que cursan a los folios 74 al 90.

Por su parte, la demandada, a través de su apoderado judicial, según escrito de fecha 10 de Febrero del 2016, inserto a los folios 114 al 118, promovió las pruebas que allí se señalan, de lo cual se opuso la actora según diligencia cursante al folio 119, tal como se dijo anteriormente.

Ahora bien, siendo admitida la presente causa a través del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, es oportuno transcribir textualmente lo que señalan los artículos 864 y 865 ejusdem:

“ARTÍCULO 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. PERO EL DEMANDANTE DEBERÁ ACOMPAÑAR CON EL LIBELO TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL DE QUE DISPONGA Y MENCIONAR EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS QUE RENDIRÁN DECLARACIÓN EN EL DEBATE ORAL. SI SE PIDIEREN POSICIONES JURADAS ÉSTAS SE ABSOLVERÁN EN EL DEBATE ORAL.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”.

“ARTÍCULO 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

EL DEMANDADO DEBERÁ ACOMPAÑAR CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL DE QUE DISPONGA Y MENCIONAR EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS QUE RENDIRÁN DECLARACIÓN EN EL DEBATE ORAL.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, entiende este Despacho que en los procedimientos orales, tal como es el caso de autos, el actor junto con su escrito de demanda y el demandado junto con su escrito de contestación deberán acompañar la prueba o pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, y en caso de no hacerlo, no se les admitirán después, a menos de que se traten de documentos públicos y hayan indicado en sus respectivos escritos la oficina donde se encuentran.

Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, la parte actora junto con su escrito de demanda consignó una serie de documentos públicos administrativos, así como documentos privados, y avalúo o experticia emanada de Tránsito Terrestre, que rielan del folio 6 al 35, los cuales fueron ratificados por la demandante, en su escrito de pruebas, en los Títulos I y II, cursante a los folios 72 y 73, y en escrito cursante al folio 113, solicitó que este Despacho ordene experticia técnica sobre el vehículo de autos, a los fines de demostrar la cuantía y daños sufridos del mismo, por lo que este Tribunal debe admitir dichos medios probatorios, salvo su apreciación en la definitiva, incluyendo la inspección judicial y la experticia solicitada, ya que fueron promovidas por la accionante, en el lapso establecido en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto, a la prueba de informes promovida por la demandante, observa este Despacho que en este último dispositivo legal (868 C.P.C.), no se ordena evacuar ninguna prueba de informes, y a pesar de que la accionada no se opuso a esta prueba, este Despacho no la admite, aunado a que tampoco fue señalada en su escrito de demanda por la actora, tal como lo dispone el último aparte del artículo 864 ejusdem. En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto este Tribunal debe declarar Sin Lugar la Oposición formulada por la parte demandada en su escrito cursante a los folios 121 al 122 y su diligencia cursante al folio 123, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

Con respecto a las pruebas promovidas por la accionada en su escrito cursante a los folios 114 al 118, este Tribunal observa que la demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de demostrar la prescripción de la acción, por lo que invocó los documentos públicos administrativos promovidos por la misma actora como anexo de su demanda, los cuales son los siguientes: Expediente Policial Nº 046-2014 elaborado por Tránsito Terrestre, Informe de Accidente de Tránsito y Acta Policial de Accidente con Lesionados, a los fines de demostrar que el accidente ocurrió el 24 de Agosto del 2014, así mismo, la demandada en su escrito de pruebas, también para demostrar la Prescripción de la Acción, promovió el libelo de la demanda y las declaraciones de la actora ahí contenidas, así como el Acta de levantamiento emitido por el Cuerpo de Tránsito Terrestre, las cuales también fueron señaladas en el escrito de contestación, por lo que este Tribunal debe admitir dichas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el artículo 865 ejusdem. Con respecto, a la prueba de informes promovida por la demandada, este Tribunal no la admite, en virtud de que la misma no fue señalada en su escrito de contestación de demanda, tal como lo dispone el mencionado artículo 865 ejusdem, aunado a que no se trata de las pruebas que se señalan en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Despacho declarar Parcialmente Con Lugar la oposición realizada por la actora en su diligencia cursante al folio 119, solamente en lo que se refiere a la prueba de informes promovida por la excepcionada, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la actora, y así se decide.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN realizada por la actora, solamente en lo que se refiere a la prueba de informes promovida por la excepcionada, y así se decide.

No es necesario notificar a las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 18 de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria


Exp. Nº 19.111.
JAB/cm/scb.