REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Febrero del año 2016.
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: RAMON SANTIAGO MARTINEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ ESCOBAR, MARIA CAROLINA MARTINEZ ESCOBAR e YSABEL CRISTINA MARTINEZ DE FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.586.265, 10.984.442, 8.802.933 y 9.917.424.
PARTE DEMANDADA: CHARLIE JOSE JARAMILLO, RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, ELIO RAFAEL VELASQUEZ y MARIA FELICITA PIÑANGO DE VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.680.714, 16.998.474, 1.473.871 y 2.387.477.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y REIVINDICACION.
Exp. Nº 19.079.
Visto el escrito de fecha 18 de Febrero del 2016, cursante a los folios 2 y 3 de la Pieza II, suscrito por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso formalmente a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada en el Capítulo II de su escrito de pruebas, ya que según él, por expresa prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, no se puede contraponer lo dicho por unos testigos al instrumento de adquisición del inmueble por parte de sus representados. Así mismo, se opuso a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el Capítulo V, Particular Sexto, ya que según expone, en el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, la admisión de dicha prueba constituye una violación constitucional, en virtud de que la parte promovente no puede limitar su promoción, como sucede en la presente acción, en señalar de manera indeterminada del particular promovido, sin indicar sobre que puntos versaría la evacuación de dicho particular, ni tampoco indicó el objeto de la prueba. Así mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas las copias simples promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 302 al 306, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada oposición, previamente observa lo siguiente:
Ciertamente, la presente causa se refiere a un procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y REIVINDICACION, interpuesto por los ciudadanos RAMON SANTIAGO MARTINEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ ESCOBAR, MARIA CAROLINA MARTINEZ ESCOBAR e YSABEL CRISTINA MARTINEZ DE FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.586.265, 10.984.442, 8.802.933 y 9.917.424, en contra de los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO, RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, ELIO RAFAEL VELASQUEZ y MARIA FELICITA PIÑANGO DE VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.680.714, 16.998.474, 1.473.871 y 2.387.477, sobre el inmueble suficientemente descrito en autos, dicha demanda fue admitida, tal como se evidencia en auto de fecha 19 de Mayo del 2015, cursante al folio 61, Pieza I; y en la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados hicieron uso de ese derecho, tal como se observa en escrito cursante a los folios 165 al 173, Pieza I, en el cual opusieron la falta de cualidad activa de los demandantes, y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los actores.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito, cursante a los folios 183 al 201, Pieza I, y sus anexos cursantes a los folios 202 al 279 de la Pieza I, y la parte demandada, promovió las pruebas que constan en su escrito, inserto a los folios 280 al 286 de la Primera Pieza, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 287 al 306, Pieza I, y con respecto a éstas últimas pruebas, tal como se dijo anteriormente, la actora hizo oposición a las testimoniales, a la inspección judicial, alegando que con respecto a ésta última prueba, no se indicó el objeto de la misma, de igual forma, impugnó las copias simples promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 302 al 306 de la misma Pieza.
Ahora bien, es oportuno indicar, que las Pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el Juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del razocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. Prueba plena, según CABANELLAS, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al Juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo.
Las pruebas según su esencia, pueden ser de dos tipos: permanentes o invariables y causales o judiciales. Las primeras son aquellas que determinan la existencia de un acto jurídico, como por ejemplo los documentos registrados sobre ventas, hipotecas, etc. Las pruebas causales son aquellas que se articulan con el proceso para demostrar un hecho, constituyendo actos jurídicos procesales. Las pruebas permanentes son, a su vez, pruebas causales cuando son incorporadas al juicio para demostrar la existencia de un acto jurídico previo.
En el aspecto procesal, la prueba representa la confirmación de las aseveraciones de las partes en el juicio; se ratifican sus alegatos mediante la demostración real de los hechos, para que, en base a esas pruebas, se provoque la sentencia como acto normal de terminación del proceso, el objeto de la prueba causal o judicial es, en consecuencia, suministrar al Juez el conocimiento de un hecho para ser valorado jurídicamente. Por tanto uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de las pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.
Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el proceso, el derecho constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución nacional, e interés de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concebidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean contrarios a la Ley.
En efecto, en el presente asunto que nos ocupa, la parte demandada, durante el lapso probatorio, trajo a los autos en copias simples documentos administrativos, que rielan a los folios 302 al 306, de los cuales sobre su admisión se opuso la parte actora e impugnó los mismos. Para este Tribunal es claro que los mencionados instrumentos al tratarse de copias simples deben desecharse, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no tienen acceso al proceso como medio de prueba documental, dicha norma procesal adjetiva prevé, que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan con tres (3) condiciones: 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
Al respecto, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), expresó:
“…al tenor del artículo 429 cpc, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. estas condiciones son las siguientes: en primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; a juicio de este supremo tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia…”
En el caso de autos, estas copias simples de documentos públicos administrativos, que fueron promovidos por la parte demandada, deben reputarse totalmente ineficaces, por lo que de conformidad con el artículo 429 ejusdem y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, debe este Despacho declarar Con Lugar la oposición interpuesta por la parte actora sobre los documentos que rielan a los folios 302 al 306 de la Pieza I, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, este Despacho observa, que el artículo 1.387 del Código Civil, establece lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.
Y en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de reivindicación, en el cual la prueba fundamental es el documento registrado del inmueble objeto del litigio, y la presente demanda fue estimada en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), resulta forzoso para este Despacho no admitir dichas testimoniales, todo de conformidad con el precitado artículo 1.387 ejusdem, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en la presente sentencia, y así se establece.
De igual manera, la actora se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por los demandados, alegando que los excepcionados no indicaron el objeto de la prueba, ni tampoco señalaron que se pretendía probar con ella. A tales consideraciones, señala este Despacho, con respecto a la necesidad de que el promovente de una prueba, debe indicar el objeto de la misma, que éste criterio fue modificado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 606 de fecha 12 de Agosto del 2005, con Ponencia de la ex Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, por lo que dicho pedimento de los actores debe ser negado, y en consecuencia, debe este Tribunal, admitir dicha prueba de inspección judicial, aunado a que los accionados en su escrito de pruebas, dejaron constancia de los hechos que se pretenden probar con dicha solicitud, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se precisa.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición realizada por la parte actora, por lo que se ordena no admitir las copias simples de las documentales públicas administrativas promovidas por la parte demandada, las cuales rielan a los folios 302 al 306 de la Pieza I, así mismo se inadmiten las testimoniales promovidas por la excepcionada, debiendo admitir este Despacho el resto de las pruebas promovidas por los accionados, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 22 de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria
Exp. Nº 19.079.
JAB/cm/scb.