REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.-
206° y 156°
DEMANDANTE: CIPRIANO LUPERCIO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.920.670, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 82.955.
DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 10.980.240, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YNES MARIA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 18.981
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.951
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 13/02/2014, presentado por el ciudadano CIPRIANO LUPERCIO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.920.670 y Domiciliado en el Parcelamiento Patria Nueva, via el Páramo jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido por la abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.995; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 10.980.240, de este domicilio., alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.980.24, .en fecha 16 de Julio de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, después de celebrado el matrimonio, de mutuo consentimiento convinimos en fijar nuestro domicilio en el Barrio la Concordia, Calle Libertad en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- Durante la Unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre ADRIAN JOSE GAMEZ LEAL, mayor de edad, por haber nacido el dia primero (01) de enero de 1988, conforme se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y que acompaño marcada “B”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el dia 15 de julio 1990, mi cónyuge MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO, abandonó el hogar conyugal voluntariamente, es decir sin que existiera causa justificada…””

La demanda fue admitida según auto de fecha 18/02/2014, cursante al folio 4, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Al folio 6 cursa diligencia de fecha 26-02-2014, suscrita por el ciudadano CIPRIANO LUPERCIO GAMEZ, mediante el cual confiere poder especial a la abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.955.

Riela al folio 10, auto de fecha 12/05/2014, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Asimismo al folio 19, cursa auto de fecha 16/05/2014, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, folio 17.

Consta al folio 41, auto mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Segundo de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la fijación en la morada de la demandada el cartel de citación, por lo que se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio YNES MARIA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 158.940, quien acepto el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 55.

Riela al folio 61, diligencia suscrita por la defensora Ad-litem, mediante la cual consigna notificación enviada a la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO, parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 22/05/2015, cursante al folio 58, se ordenó el emplazamiento de la defensora ad-litem y se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, tal como se evidencia de las actas cursante a los folios 63 y 64.

Cursa a los folios 65 al 66, acto de la contestación de la demanda el día 14/10/2015, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 82.995, asimismo de la abogada YNES MARIA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 158.940 en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las contenidas en escritos cursante a los folios 71 y 72 respectivamente, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 12/11/2015 cursante a los folios 74 y 75 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 86.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

La accionante, según escrito que riela al folio 71, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ANGELICA ALVAREZ, CARLINDA CAROLINA AMARAL GUARAN, MARIA MARGARITA GAMARRA, MARIA ISABEL AUSTRIA E ISABEL VELASQUEZ, suficientemente identificadas en autos, quienes solamente comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, las ciudadanas MARIA MARGARITA GAMARRA, MARIA ISABEL AUSTRIA E ISABEL VELASQUEZ RENGIFO, según se evidencia en actas de fechas 23/11/2015, que rielan de los folios 79 al 84, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos CIPRIANO LUPERCIO GAMEZ Y MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO, que saben y les consta que tuvieron un hijo; que saben y les consta, que la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO, abandonó el hogar conyugal en el año 1.990. Seguidamente fueron repreguntados por la defensora ad-litem, las cuales contestaron lo siguiente: afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos CIPRIANO LUPERCIO GAMEZ Y MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO; que saben y les constan que no habido reconciliación entre los ciudadanos CIPRIANO LUPERCIO GAMEZ Y MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO; que saben y les constan que la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO, no ha visitado al ciudadano CIPRIANO LUPERCIO GAMEZ , en su residencia.-

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, y con estos testimonio se demostró el abandono al hogar común por parte de la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO, y así se resuelve.

Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en la persona de su Defensora Ad-litem en su escrito cursante al folio 72, promovió el instrumento Acta de Matrimonio que fue acompañada por el acto junto con su demanda, el cual cursa al 2, por lo que este despacho la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra el matrimonio existente entre las partes, y asi se resuelve.

Asimismo la referida defensora ad-litem, también promovió, ratificó e hizo valer como prueba escrita la carta de notificación enviada a su representada ciudadana MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO, en fecha 09 de Junio de 2015, y promovió, ratificó e hizo valer, cartel de citación publicado en el Diario Ultimas noticias de fecha 13 de Octubre del año 2014 y cartel de citación en el Diario La Antena, de fecha 08 de Octubre del año 2014, en donde se deja constancia de que este Tribunal ha agotado todos los medios de citación a la parte demandada para su comparecencia ante el mismo siendo infructuosa su citación.

En efecto, dichos instrumentos rielan a los folios 39, 40 y 73, sin embargo, el tribunal los desecha del proceso en virtud de que nada aportan al hecho controvertido en esta causa, el cual se refiere exclusivamente al abandono del hogar común por parte de la demandada, y así se establece. En consecuencia quedando demostrado el abandono que hizo al hogar común, la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO, es evidente que la presente demanda se debe declarar con lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se precisa.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que intentó el ciudadano CIPRIANO LUPERCIO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.920.670, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEAL LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.240, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante estado Guárico, en fecha 16/07/1987, según acta N° 203, quien para esa fecha ese organismo publico tenia la competencia para realizar matrimonio, y así se decide.-

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2.016.- Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ. -------------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ A. BERMEJO.--------------------------------------------------LA SECRETARIA
-------------------------------------------------------------------------ABOG. CELIDA MATOS
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., previa las formalidades legales.------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA
CERTIFICACION: Quien suscribe hace constar que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, Valle de la Pascua, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis .-




Exp. Nº 18.951
JB/cm/dd